Decisión nº 29-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8928

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, el abogado F.E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.L.T.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.372.276, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de agosto de 2011, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 21 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 29 de junio de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el 31 de agosto de 2006, mediante Resolución Nº 06-15-01 le fue concedido a su representada el beneficio de jubilación con el cargo de Docente IV/Aula.

Alega que después de haber transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y (11) días, el órgano querellado le pago a su mandante en fecha 11 de mayo de 2011, sus prestaciones sociales.

Denuncia que los cálculos realizados por el órgano querellado no se ajustan a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto no fueron tomados en consideración las alícuotas por concepto de bono vacacional y de fin año, lo cual deviene en una diferencia de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.695,39).

Aduce que por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, el órgano querellado le adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.789,38).

Que en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales solicita los intereses de mora establecidos en el artículo 92 Constitucional, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.812,85).

Con base a lo anteriormente expuesto solicita el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por un monto de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.297,59), así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta el efectivo pago por los conceptos solicitados, con la respectiva corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Señala que el órgano al cual representa pagó a la actora la totalidad de sus prestaciones sociales, pues los cálculos efectuados por la Administración se encuentran ajustados a las formulas contempladas en la Ley, razón por la que niega y rechaza la solicitud de los conceptos denunciados.

Que no procede la indexación, por ser una relación de carácter funcionarial de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta a la indexación.

Aduce que de ser condenada la República al pago de los intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional, deberá aplicarse la tasa establecida en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual) o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (tasa pasiva promedio anual de los 6 primeros bancos del país).

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por la parte actora referida a que se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado a la ciudadana E.L.T.C., por concepto de prestaciones sociales e intereses legales, así como los intereses moratorios, diferencia que a su juicio ascienden a un total de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.297,59).

Al efecto, observa este Juzgador que los argumentos esgrimidos por la parte querellante, referidos a la diferencia de sus prestaciones sociales, se fundamentan en presuntos errores de cálculos, pues, según sus dichos, no fueron tomados en consideración las alícuotas correspondientes los bonos vacacionales y de fin de año.

Ante tal circunstancia, quien aquí decide considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios “contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado el sueldo contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, ya que, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las mismas se tomaba como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley in commento, el cual es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, excluyendo las percepciones de carácter accidental y las que no tengan carácter salarial.

Asimismo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente.

Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina como salario integral.

Ahora bien, de los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio querellado, que cursan a los folios 17 al 30, traídos a los autos por la parte actora, se desprende que en los meses de julio y noviembre hay incrementos en el salario que sirvió de base para el cálculo efectuado, lo cual evidencia que en esos meses fueron incluidos los pagos de bono vacacional y bono de fin de año, respectivamente. La diferencia radica en que la parte actora realizó sus cálculos fraccionando los citados bonos conforme a los meses del año, calculándolo sobre la base de alícuotas, indicando en un renglón el salario básico y en otros la alícuota “Utilidades” (bono de fin de año) y alícuota “Bono Vacacional”, mientras que el órgano querellado incluyó tanto el bono vacacional como el de fin de año en los meses correspondientes a su percepción, esto es sumándole al sueldo básico los citados bonos, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, que establece “el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco(5) días de salario por cada mes”; y siendo entonces, que el bono vacacional le es pagado al actor, como a todo docente, en el mes de julio, y el bono de fin de año en el mes de noviembre, los mismos pasan a formar parte del salario integral de ese mes, tal como se evidencia a los folios 17 al 30 del expediente judicial.

En consecuencia, resulta improcedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales por las asignaciones antes mencionadas, así como la diferencia de los intereses sobre las mismas con base en dicho pedimento. Así se decide.

Por otra parte y en lo tocante al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el presente expediente, que a la hoy querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 31 de agosto de 2006 mediante la Resolución Nº 06-15-01, y que el pago de dichas prestaciones no se produjo sino hasta el 11 de mayo de 2011, tal como se evidencia al folio 13 del expediente judicial.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional de los trabajadores que laboran no sólo en el sector privado, sino también en el sector público, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citado supra.

Este derecho de los trabajadores, se encuentra igualmente previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Destacado de este Juzgado)

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de fecha 2005, señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador • sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorias causados por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionaria, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.(…)

Así las cosas, visto que desde el 31 de agosto de 2006, oportunidad en la que nació a favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que fue en fecha 11 de mayo de 2011, cuando recibió el pago de las mismas; es decir, habiendo transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y (11) días, debe este Juzgador afirmar que tal demora generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional supra citado, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 31 de agosto de 2006, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 11 de mayo de 2011, día del efectivo pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por la sustituta de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuera la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo1.746 del Código Civil; es decir, el 3%, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal “c”, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente, en atención a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio querellado, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los intereses moratorios sobre las prestaciones de antigüedad desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 11 de mayo de 2011, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado F.E.B.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.L.T.C., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 11 de mayo de 2011, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

CUARTO

NIEGA el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales y los intereses legales sobre las mismas, así como la corrección monetaria solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8928

HLSL/rsj

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