Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diez (10) de Enero de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000610

PARTE ACTORA: E.R.C.M., venezolana, mayor de edad, Obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.174.698, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: O.A.R.C., M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E. LESEL Q., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952, 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.R.D.Z., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: C.E.F.R., Sindico Procurador Municipal, titular de la cédula de identidad Nro. 5.172.993, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z. (En la Audiencia de Juicio no se constituyo Apoderado Judicial alguno)

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto la ex trabajadora demandante ciudadana E.R.C.M. alegó que en fecha 22-04-1993 comenzó a trabajar para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R., como Obrera, en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., cumpliendo una jornada de OCHO (08) horas de trabajo diario, siendo su jefe inmediato el Ingeniero Municipal G.R.; aduciendo que se mantuvo trabajando por más de ONCE (11) años, sin que se le cancelara la Cesta Ticket desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en enero de 1999, ni mucho menos cuando entro en vigencia la reforma de esta ley a partir del 27-11-2004; alegó que supuestamente a ella y a todos sus compañeros de trabajo de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. no se les pagaban los aumentos de los salarios mínimos desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin cancelarles los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar así como la diferencia que ello generaba en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, otros; manifestando de igual forma que una vez entrada en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo no les pagaron los cortes de cuenta de sus prestaciones sociales para cambiarlos de régimen, por lo que a su decir incurrieron en la violación del artículo 668 Ejusdem. Que el día 31-01-2005 fue despedida sin justificación alguna por el ciudadano Alcalde ALENIS GUERRERO, quien le manifestó que no podía seguir trabajando por reorganización del personal; siendo su último salario básico mensual básico de Bs. 321.235,20 y el salario diario de Bs. 10.707,45 cancelado a penas a partir del mes de enero cuando fue despedida sin justa causa. Para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un último salario normal de Bs. 10.707,45; un salario promedio de Bs. 10.707,84 y un salario integral de Bs. 14.187,89 (conformado por el salario promedio antes mencionado más las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades por las sumas de Bs. 803,90 y Bs. 2.676,96 respectivamente). Demando el pago de los conceptos de: 1). Antigüedad artículo 108 L.O.T.; 2). Bono de Transferencia Art. 666 L.O.T.; 3). Indemnización Preaviso Art. 125 L.O.T.; 4). Indemnización por Despido Injustificado; 5). Vacaciones Fraccionadas; 6). Diferencia en Vacaciones Canceladas; 7). Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 y 225 de la L.O.T.; 8). Bono Vacacional dejado de cancelar Art. 223 L.O.T.; 9). Bonificación de Fin de Año Fraccionada; 10). Cesta Ticket; y 11). Intereses sobre los Pasivos Laborales de Antigüedad; para alcanzar una suma total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.841.251,47) menos la cantidad recibida de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.830.373,39), finalmente reclama y demanda el pago de la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. por la cantidad de QUINCE MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 15.014.878,08). Solicitó se aplique la indexación judicial de la suma reclamada, corrigiendo así la injusticia y el pago impuntual de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.R.D.E.Z., no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 06-10-2006 (folios Nros. 52 y 53), ni mucho menos para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, fijada para el 08-01-2007 (folios Nros. 79 y 80); por lo que resulta preciso destacar que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de un ente público de carácter municipal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, en cuanto sean aplicables; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados y Municipios; por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley del Poder Público Municipal el cual reza que cuando la autoridad municipal competente no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporté para el funcionario encargado de los intereses patrimoniales de la entidad; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana E.R.C.M., es decir, tanto la relación de trabajo alegada como los conceptos y cantidades reclamadas por ella reclamados en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.R.D.E.Z. aún no asistiendo a la Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado. Por otra parte, no obstante a lo antes expuesto, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso, se constató del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, que la misma solicitó que sea declarada la Prescripción de la Acción interpuesta por la ciudadana E.R.C.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, desde el 31-01-2005 hasta la actualidad, y desde el día que demandó el 16-11-2005 hasta la actualidad, ha transcurrido el lapso establecido por la ley para intentar validamente una acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales en su contra.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por la partes en la Audiencia de Juicio y por cuanto la demandada goza del privilegio procesal contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional de tener por contradicha la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales en todas y cada una de sus partes, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana E.R.C.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.

  2. Determinar si la ciudadana E.R.C.M. prestaba servicios laborales personales, remunerados y bajo subordinación a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., en calidad de Obrera, desde el 22-04-1993 hasta el 31-01-2005, prestando servicios en el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.

  3. En caso de que se compruebe lo anterior corresponderá a éste Juzgado de Juicio determinar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto laboral.

  4. Los salarios básico, normal e integral correspondientes a la ciudadana E.R.C.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados por la trabajadora accionante en base al cobro de diferencia de prestaciones y demás conceptos laborales.

    III

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, planteada como ha quedado la conducta procesal adoptada por la parte demandada en el presente Juicio, procede éste Juzgador a determinar la carga de la prueba en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otra parte, al verificarse de actas que en el presente asunto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana E.R.C.M., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, al no haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto y en virtud del privilegio procesal ostentado; por lo cual le corresponde a la trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Criterio Jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.); y en caso de que se compruebe que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes que conforman el presente asunto, le corresponderá a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la trabajadora accionante fue despedida en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios básico, normal e integral correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados, teniendo en cuenta que los hechos negados y no probados se tendrán siempre por admitidos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, este Juzgado de Juicio considera necesario determinar si la defensa de fondo interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. en su escrito de promoción de pruebas, relativa a la Prescripción de la Acción intentada por la ciudadana E.R.C.M., fue aducida en la oportunidad para ello según doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, es de señalar que en el derogado procedimiento de primera instancia que adoptaban los Tribunales del Trabajo, consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio, y por ende era la única oportunidad procesal para invocar la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo.

    En este orden de ideas, pudo constatar quien juzga que lo anteriormente señalado fue modificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25-04-2.005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al disponer lo siguientes:

    Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple con los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las parte es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

    En el caso bajo análisis, el punto controvertido es autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de fondo de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás modalidades que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como si ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto tribunal que se considerará opuesta la, prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    En consecuencia, bajo el esquema del nuevo proceso laboral, la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo puede ser invocada no solo en el acto de litis contestación, como tradicionalmente ha sucedido en el procedimiento ordinario civil, sino que también puede ser invocada al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución respectivo, por ser esta la primera oportunidad en que las partes concurren al proceso, lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial; razón por la cual, al haber sido alegada la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, traído a los autos al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada el 06-06-2006 (folios Nros. 45 y 46), se debe concluir que dicha defensa perentoria de fondo fue alegada en la oportunidad legal para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, bajo los razonamientos antes expresado, quien decide pasa a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción aducida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., en contra de la acción interpuesta por la ciudadana E.R.C.M., en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal para ello:

    IV

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., el hecho de que la misma alegó la prescripción de la acción, por cuanto desde el 31-01-2005 hasta la actualidad, y desde el día que demandó el 16-11-2005 hasta la actualidad, ha transcurrido el lapso establecido por la ley para intentar validamente una acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales en su contra, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre haya sido interpuesta antes del año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino.

    En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que la prestación de servicios laborales de la ciudadana E.R.C.M. finalizó el 31-01-2005, fecha ésta alegada por la ex trabajadora en su libelo de demanda y admitida expresamente por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., en su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la ex trabajadora actora los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 14-11-2005 (folio Nro. 11 del presente asunto).

    Seguidamente, es necesario analizar si de las actas procesales se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31-01-2005; fenecía el lapso de prescripción el 31-01-2006, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 31-03-2006; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 31-01-2005 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 14-11-2005, transcurrieron NUEVE (09) meses y CATORCE (14) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, ó si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, o sea, antes del 31-03-2006 (para notificar) ó 31-01-2006 (para Registrar); tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Seguidamente, del contenido de las actas que conforman el presente asunto laboral se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. fue notificada en DOS (02) oportunidades distintas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Laboral; la primera de ellas practicada en fecha 31-01-2006 en las personas del ALCALDE DEL MUNICIPIO S.R. y el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en las cuales se les participó que en fecha 01-12-2005 fue admitida formal demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana E.R.C.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; mientras que posteriormente en fecha 15-05-2006 se notificó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. a los fines de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Cabimas, al DECIMO (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, incluyendo la ordenada al Síndico Procurador Municipal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De lo expuesto en líneas anteriores, es de hacer notar que en el caso de marras existen serias dudas sobre la fecha de notificación exacta que deber ser tomada en cuenta por éste Juzgador, a los fines de determinar si la trabajadora accionante realizó en tiempo hábil para ello algún acto valido de interrupción de los fatales lapsos de prescripción, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se observa de actas que el sujeto pasivo de la presente controversia laboral lo constituye la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., a favor de la cual opera una serie de prerrogativas y privilegios procesales que la legislación nacional le otorga; uno de esos privilegios lo constituye lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 155 L.O.P.P.M.: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades previstas será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria“. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    De la disposición transcrita se desprende, en primer término, que la notificación debe ser practicada mediante oficio, a la cual ha de adjuntarse copia del libelo y demás recaudos del asunto; y, en segundo término, que se confiere al Síndico Procurador Municipal un término de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos para que de contestación a la demanda. Visto que en el proceso laboral existe una diferencia en el iter procesal con respecto al Procedimiento Civil Ordinario (pues la litiscontestación tiene lugar solo si la mediación no es positiva, en el entendido que dicha mediación puede ocurrir en un plazo máximo de cuatro meses, según lo dispone el artículo 136 de nuestra ley adjetiva laboral); haciendo una interpretación no exegética sino sistemática de esta norma, lo lógico es entender que para resguardar el derecho a la defensa del Municipio, han de concedérsele ambos plazos, de la siguiente manera: Al día siguiente de la certificación por parte de la Secretaría de la notificación del Sindico Procurador comenzarán a transcurrir los CUARENTA Y CINCO (45) días continuos; y una vez consumado éste término, comenzarán a computarse los DIEZ (10) días hábiles establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues resultaría imposible una aplicación exegética de la previsión establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que, si se entendiera que en los juicios laborales el Síndico Procurador tendría que contestar la demanda a los CUARENTA Y CINCO (45) días continuos de su notificación, se estaría afectando el lapso de CUATRO (04) meses que la ley confiere a las parte para que lleguen a un acuerdo, lo cual, a juicio de éste sentenciador, contravendría los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, tal y como se expresó en líneas anteriores, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que se practicó la notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., en dos oportunidades distintas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen que la Audiencia Prelimar se llevara a cabo pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos más DIEZ (10) días hábiles, contados al día siguiente de la certificación por parte de la Secretaría de la notificación del Sindico Procurador, sin necesidad de que se practique nueva notificación para que transcurra el segundo de los términos mencionados; no es menos cierto que el objeto de la segunda notificación practicada cumplió su fin primordial en el proceso, como lo era emplazar al demandado para que acudiera a la celebración de la Audiencia Preliminar en búsqueda de una solución amistosa de la controversia a través del uso de cualquiera de los medios de autocomposición procesal previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo; lo cual ocurrió efectivamente en la presente causa, según Acta de fecha 06-06-2006 levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 45 y 46); por lo que en todo caso el vicio procesal antes determinado, fue debidamente subsanado por la parte demandada al haber hecho acto de presencia a la Audiencia Preliminar celebrada en el caso de marras; en consecuencia, por los fundamentos antes expresados se deben tener como validas todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la notificación practicada en fecha 15-05-2006 (folio Nros. 40 y 41); todo ello en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, al haberse determinado que en los casos en los cuales se demande a un Organismo Público de carácter Municipal en sede laboral, los lapsos procesales para la celebración de la Audiencia Preliminar comenzaran a correr al día siguiente de la certificación por parte de la Secretaría de las notificación ordenadas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por vía de consecuencia, se debe establecer que son éstas la notificación a que se refiere el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que constituyen un acto valido de interrupción de los lapsos prescriptivos establecidos por nuestro legislador laboral en los artículos 61 y 62 Ejusdem; por lo cual, al haber sido notificada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z.d. la existencia de la presente reclamación judicial en fecha 31-01-2006, en las personas del Sindico Procurador Municipal y el ciudadano Alcalde del Municipio S.R.; quien decide, debe tomar en consideración dicha fecha, a los fines de corroborar si la ciudadana E.R.C.M. realizó algún acto valido de interrupción del termino de prescripción en la oportunidad legal para ello. ASÍ SE DECIDE.-

    Del análisis practicado a las actas procesales se evidencia que la notificación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. se materializo el 31-01-2006, según exposiciones efectuadas por el ciudadano Alguacil G.L. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Laboral, de fechas 08-02-2006 y 21-02-2006 (folios Nros. 30 al 35), transcurriendo desde la fecha de nacimiento de los lapsos prescriptivos el 31-01-2005 hasta la fecha en que se notificó a la parte demandada, UN (01) año exactamente; determinándose que no ha transcurrido el lapso superior a UN (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide desecha la defensa opuesta por la parte demandada ya que no operó la prescripción de la acción, pues la notificación se perfeccionó antes del tiempo previsto en el mencionado artículo 61 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 09-10-2006 (folio Nro. 54) y admitidas en fecha 16-11-2006 (folios Nros. 76 y 77).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La trabajadora accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

       Originales de Recibos de Pago de los salarios devengados por la ciudadana E.R.C.M., correspondientes a las semanas desde el 22-04-1993 hasta el 31-01-2005.

       Originales de Recibos de Pago de las Utilidades de la ex trabajadora demandante, correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

       Originales de Recibos de Pago de las Vacaciones de la ex trabajadora demandante, correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (cuyas copias al carbón se encuentran rieladas a los folios Nros. 57, 58 y 59 del presente asunto).

       Originales de Relaciones de Pago de la Cesta Ticket de la ciudadana E.R.C.M., correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

       Original de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana E.R.C.M. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 56 del presente asunto).

      Con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte demandada al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio fijada por éste Juzgado de Instancia, no exhibió las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; siendo necesario enfatizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte promovente dio cumplimiento al mandato inserto en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, quien decide, debe tener por exacto el texto de las documentales consignadas en copias fotostáticas simples por el solicitante, a saber los Recibos de Pago de las Vacaciones y el Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales; desprendiéndose de ellas que ciertamente la ciudadana E.R.C.M. prestaba servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., desde el 22-04-1993 hasta el 31-01-2005, en el Departamento de Ingeniería Municipal, desempeñando el cargo de Obrera, que haya sido despedida sin causa justificada para ello y que haya recibido la suma de Bs. 10.930.373,39 por concepto de cancelación de prestaciones sociales; observándose de igual forma que la parte demandada solo cancelaba los días correspondientes a las Vacaciones anuales (15 días + días adicionales generados por los años de servicios), sin que cancelara los días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (07 días + días adicionales por años de servicios), ni mucho menos que cancelara la remuneración correspondiente a los días inhábiles generados dentro del período vacacional. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, con relación al resto de las documentales intimadas, es de hacer notar que si bien es cierto que se tratan se documentos que por ley deben ser llevados por la parte accionada, no es menos cierto que la trabajadora demandante se limitó a indicar la fecha de los mismos, sin señalar en forma expresa los datos relativos al contenido de las documentales, que permitan a éste Juzgador obtener algún elemento de convicción que contribuyan a la solución de la presente controversia laboral, por lo cual éste Juzgador de Instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  6. - Copia fotostática simple de Hoja de Control Personal de la ciudadana E.R.C.M., constante de un folio útil y rielado al pliego Nro. 62 del presente asunto; con respecto a éste medio de prueba es de hacer notar que se trata de un documento de carácter netamente administrativo llevado por la misma parte demandada, la cual fue admitida tácitamente por la parte contraria al no haber sido rechazada ni impugnada de modo alguno; verificándose de su contenido que ciertamente la ciudadana E.R.C.M. prestaba servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., desde el 22-04-1993 hasta el 31-01-2005, en el Departamento de Ingeniería, y que dicho ente municipal no cancelaba en forma efectiva los distintos aumentos de salario mínimo decretados por el ejecutado nacional a mediados de año, ya que los aplicaba era a partir del mes de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de los decretos o resoluciones ministeriales respectivos; lo cual se valora al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de: Orden de Pago Nro. 41276 de fecha 28-02-2005, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 28-02-2005; Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana E.R.C.M.d. fecha 14-02-2005 y Hoja de Intereses sobre Prestaciones Sociales; constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados del pliego Nro. 63 al 68 del presente asunto; del análisis efectuado a las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo constatar que las mismas se asimilan a las pruebas instrumentales promovidas por la misma ex trabajadora accionante, por lo que se entiende que fueron admitidas tácitamente; razón por la cual, éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente la ciudadana E.R.C.M. prestaba servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., desde el 22-04-1993 hasta el 31-01-2005, en el Departamento de Ingeniería, desempeñando el cargo de Obrera, que haya sido despedida sin causa justificada para ello, que haya recibido la suma de Bs. 10.930.373,39 por concepto de cancelación de prestaciones sociales, y los distintos salarios que fueron tomados en cuenta para su calculo, los cuales en la mayoría de los casos se encontraban por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; circunstancias estas que contribuyen a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de Nómina de Obreros Fijos correspondiente a las semanas del 07-01-2005 al 13-01-2005, 14-01-2005 al 20-01-2005 y 21-01-2005 al 27-01-2005; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados del pliego Nro. 69 al 71 del presente asunto; las anteriores documentales al igual que la analizada al numeral primero del presente capitulo, se trata de un documento de carácter netamente administrativo llevado por la demandada, la cual fue admitida tácitamente por la parte contraria al no haber sido rechazada ni impugnada de modo alguno; razón por la cual, éste juzgador en uso de las reglas de la sana crítica a que hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente la ciudadana E.R.C.M. prestaba servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., siendo remunerados sus servicios personales en forma semanal, con las respectivas deducciones legales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos EVERCIO ROIRSO CHACON CAMPOS y P.D.L.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.872.678 y V.-15.443.677, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z.. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Juicio en el caso de marras en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    X

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la parte accionada en la presente causa, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alegó la ciudadana E.R.C.M., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto, por no haber dado constatación a la demandada incoada en su contra, y por no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio fijada por éste Tribunal; todo ello en virtud del privilegio procesal ostentando, debiendo éste Juzgador determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza de la trabajadora accionante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z..

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación, la ajenidad y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

    Así pues, del análisis y recorrido efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por la trabajadora accionante se observa con meridiana claridad que la misma pudo soportar su carga probatoria en el presente juicio, al haber aportado al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z.; tal y como se desprende del Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los Recibos de Pago de las Vacaciones, de la Hoja de Control Personal y de la Nómina de Obreros Fijos; que fueran valoradas por éste Juzgador al tenor de la Sana Crítica prevista y consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se verificó que ciertamente la ciudadana E.R.C.M. prestaba servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., desde el 22-04-1993 hasta el 31-01-2005, en el Departamento de Ingeniería Municipal, desempeñando el cargo de Obrera y devengando una remuneración por sus servicios en forma semanal; en consecuencia, quien decide, al verificar que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación; éste Tribunal debe declarar que ciertamente la ciudadana E.R.C.M. era trabajadora de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, determinado como ha sido por éste Tribunal que la ciudadana E.R.C.M. era trabajadora de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., corresponde de seguida pronunciarse sobre la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el caso que nos ocupa, ya que, de una simple lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo constatar que la trabajadora accionante denunció que fue despedida en forma injustificada por el ciudadano Alcalde ALENIS GUERRERO, quien le manifestó que no podía seguir laborando por reorganización del personal; lo cual fue negado y rechazado en todas y cada una de sus partes por la parte demandada, al no haber hecho acto de presencia a las distintas Audiencia Preliminar y de Juicio fijadas en esta causa laboral, y en virtud de la prerrogativa procesal ostentada, con lo cual se invirtió la carga probatoria de la trabajadora actora al demandado excepcionado; así pues, del recorrido y análisis realizado al arsenal probatorio consignado por las partes en la oportunidad legal para ello, y en especial de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, consignada por ambas partes durante la secuela probatoria, y valorada al tenor de lo previsto en los artículo 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, se observó en forma inteligible que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. canceló a la ciudadana E.R.C.M. las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado; razón por la cual es de suponerse que ciertamente la ex trabajadora accionante fue despedida sin causas justificadas para ello; motivos estos por los cuales, éste sentenciador debe concluir que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. despidió en forma injustificada a la ciudadana E.R.C.M., correspondiéndole en virtud de ello las posibles diferencias monetarias que pudieran derivarse entre los montos cancelados por la accionada y las sumas que serán determinadas por éste Juzgador en la presente decisión por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado; cuyos montos serán determinados con base al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de los alegatos expuestos por la trabajadora accionante en su libelo de demanda se constató que la misma manifestó que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., no le cancelaba los aumentos de salario mínimo desde su entrada en vigencia sino a partir del año siguiente, sin cancelarle los retroactivos de las diferencias dejadas de cancelar, así como las diferencias que ello generaba en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y otros; lo cual fue rechazado por la parte accionada, en virtud de que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a los distintos actos orales contemplados en nuestro procedimiento laboral, como lo es la admisión de los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda, en virtud de tratarse de un ente público municipal; razón por la cual debe éste Juzgador de Instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar si la parte accionada cumplía o no con los distintos aumentos de salario mínimo fijados por el ejecutivo nacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y determinar si los salarios (básico, normal e integral) que fueron utilizados por la parte accionada para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana E.R.C.M. se encuentran ajustados a derecho. En tal sentido, antes de proceder a verificar tal situación, quien decide, considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; al respecto, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y al comparar las distintos salarios que fueron utilizados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. para la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana E.R.C.M., con los distintos salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo que unió a las partes antes identificadas; quien decide verificó en forma fidedigna que entre los mismos no existe identidad numérica, dicho en otras palabras, la parte demandada cumplía en forma parcial con los incrementos del salario mínimo, ya que para el cálculo de los conceptos generados en un año calendario utilizaba el mismo salario que se encontraba vigente desde el mes de enero de cada año y no realizaba los ajustes correspondientes a mediados de año, ordenados por vía de Decretos Presidenciales o Resoluciones Ministeriales, sino que eran ajustados en el mes de enero del año siguiente a la fecha del aumento salarial, sin que se cancelara monto alguno por concepto de Retroactivo Salarial; tales circunstancias fueron constatadas de las mismas pruebas documentales consignadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., y en particular de la Hoja de Control Personal y de la Planilla de Liquidación Final, valoradas por éste juzgador al tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a modo de ejemplo se realiza la siguiente comparación:

    SALARIOS CANCELADOS POR LA DEMANDADA

    AÑO 1999: Bs. 100.000,00

    AÑO 2000: Bs. 120.000,00

    AÑO 2001: Bs. 144.000,00

    AÑO 2002: Bs. 158.400,00

    SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES EN CADA AÑO

    AÑO 1999: Bs. 100.000,00 y Bs. 120.000,00

    AÑO 2000: Bs. 120.000,00 y Bs. 144.000,00

    AÑO 2001: Bs. 144.000,00 y Bs. 158.000,00

    AÑO 2002: Bs. 158.400,00 y Bs. 190.000,00

    Por las anteriores consideraciones, y por cuando es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presenten servicio en los sectores público y privado se les debe cancelar el salario mínimo mensual, éste Tribunal debe declarar que ciertamente los salarios básico, normal e integral que fueron utilizados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. para la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana E.R.C.M. no se encuentran ajustados a derecho, correspondiéndole a éste Juzgador su determinación utilizando para ello los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duro la relación de trabajo bajo análisis, adicionando a los mismos las alícuotas de bono vacacional y aguinaldos que forman parte del salario integral conforme a lo preceptuado en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán determinados en forma precisa y detallada por éste Juzgado en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, y a los fines de sustentar lo antes decidido, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que ciertamente los ingresos y egresos de las Alcaldías de nuestro país, se encuentran sometidos a una ordenanza presupuestaria aprobada por el C.M. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Municipio y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades municipales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores, que se traduzca en el bienestar colectivo de las personas por el lograron ascender al gobierno municipal. ASI SE ESTABLECE.-

    De seguida, procede éste Juzgador a pronunciarse en derecho sobre el reclamo formulado por la trabajadora actora en base al cobro de Diferencia en Vacaciones Canceladas, ya que, a su decir no le fueron pagados los días inhábiles como la ley señala; en tal sentido, es de observa que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

    Artículo 219 L.O.T.: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutara de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” (Negrita y Subrayado del Tribunal);

    Por otra parte, los artículos 157, 211 y 212 del texto sustantivo laboral, establecen que:

    Artículo 157 L.O.T.: “Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”

    Artículo 211 L.O.T.: “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados”,

    Artículo 212 L.O.T.: “Son días feriados, a los efectos de esta ley:

    1. Los domingos

    2. El 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de Mayo y el 25 de Diciembre

    3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacional; y

    4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (3) por año”

    Al efectuarse una interpretación conjunta entre las disposiciones supra transcritas, se puede colegir que el patrono tiene la obligación de cancelar a sus trabajadores no solo el pago correspondiente a los QUINCE (15) días de salario más los días adicionales generados por cada año de servicio, sino que también debe otorgar un período de descanso equivalente a los días de salario cancelados, los cuales deben ser computados por días hábiles sin incluir los domingos, el 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santos, el 1° de Mayo, el 25 de Diciembre, etc., considerados estos como días de descanso legal; en atención a ello, la ex trabajadora hoy demandante tenía el derecho no solo de recibir el pago de los días contemplados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además debía recibir el sueldo de los días inhábiles o de descanso legal que se hubiesen encontrado comprendidos dentro de los períodos de descanso in comento; por lo cual, luego del análisis realizado a los medios de prueba promovidos por las partes, y en especial de los instrumentos denominados Comprobante de Cancelación de Vacaciones rielados a los folios Nros. 57, 58 y 59 del presente asunto, valorados por éste juzgador como plena prueba al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, verificó que el ex patrono demandado no cancelaba los salarios correspondientes a los domingos y días feriados generados en cada período vacacional, limitándose solamente a cancelar los días de vacaciones a que se contrae el artículo 219 de la ley sustantiva laboral; motivos éstos por los cuales la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., se encuentra en la obligación de cancelar dicho concepto en la forma reclama por la trabajadora accionante, y cuyos cálculos serán detallados posteriormente por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se desprende del petitun formulado por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, que la misma reclamo el pago correspondiente al Bono Vacacional dejado de cancelara durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo; reclamación ésta que fue rechazada y contradicha por la parte accionada en virtud de gozar de ciertos privilegios procesales ampliamente comentados en ésta decisión; motivo por el cual le correspondía a la demandada la carga de haber traído a las actas algún medio de prueba idóneo capaz de sustentar su rechazo, es decir, de haber cancelado los días correspondientes al Bono Vacacional reclamado, en virtud del rechazo evidenciado; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, debe éste juzgador visualizar previamente el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 223 L.O.T: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho de recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la anterior disposición, además del salario normal correspondiente al período de la vacación anual, el patrono debe cancelar un bono especial al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso, correspondiente a SIETE (07) días de salario como mínimo legal más UN (01) día adicional por cada año de servicios; por lo cual, luego de haber descendido a las actas del proceso y al verificarse de los Comprobante de Cancelación de Vacaciones rielados a los folios Nros. 57, 58 y 59 del presente asunto, valorados al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la ley adjetiva laboral, éste Tribunal pudo verificar en forma clara e inteligible, que el demandado incumplía con la obligación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cancelar a la ciudadana E.R.C.M. los días correspondientes al Bono Vacacional durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo; razón por la cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, el cuál debe ser calculado conforme al último salario normal devengado por la demandante, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado del pago de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002), y cuyos computados serán minuciosamente detallados en ésta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por la trabajadora accionante en base al cobro de Cesta Ticket, es de hacer notar que la parte accionada negó y rechazó su procedencia en virtud de tratarse de un organismo público municipal en contra del cual no operan mecánicamente la admisión de hechos; no obstante, en virtud de dicha postura procesal la demandada no se encontraba relevada ni exenta de la carga de probar en juicio aquellos supuestos de hecho que sustenten su negativa, es decir, que no poseía el numero de trabajadores suficientes como para otorgar dicho beneficio o que encontrándose obligada para ello cumplió con su pago liberatorio, ya que, el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los hechos negados y no probados se tienen siempre por admitidos; así pues, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al cúmulo de pruebas rielados en la presente causa, y que fueran valoradas conformas a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la improcedencia del concepto reclamado por la trabajadora accionante en base al cobro de Cesta Ticket, ya que no logro demostrar en forma fidedigna que no poseía el numero de trabajadores necesarios para ello o que al menos haya cancelado tal beneficio en su debida oportunidad; en consecuencia, por los motivos antes esbozados, este Juzgador declarar la procedencia en derecho de ésta reclamación conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y conforme al valor de la Unidad Tributaria para cada año, y a los días efectivamente laborados por el trabajador accionante, tal y como será explanado con posterioridad en ésta motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por la ciudadana E.R.C.R.d. la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 22 de Abril de 1993 (22-04-1993)

    Fecha de Egreso: 31 de Enero de 2005 (31-01-2005)

    Tiempo de servicio: ONCE (11) años, NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

    1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

    PRIMER CORTE:

    DEL 22-04-1993 AL 19-06-1997 (4 AÑOS, 1 MES Y 27 DÍAS):

    .-Salario Normal al 19-05-1997: Bs. 97.779,00 mensuales (Hoja de Control de Personal rielada y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 62 y 63) y Bs. 3.259,30 diarios (Bs. 97.779,00 / 30 días).

    .-Salario Normal al 31-12-1996: Bs. 97.779,00 mensuales (Hoja de Control de Personal rielada y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 62 y 63) y Bs. 3.259,30 diarios (Bs. 97.779,00 / 30 días).

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal a). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 120 días (4 años X 30 días) X el salario normal de Bs. 3.259,30 = Bs. 391.116,00

    b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el literal b). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 120 días (4 años X 30 días) X el salario normal de Bs. 3.259,30 = Bs. 391.116,00.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 782.232,00

    SEGUNDO CORTE:

    DEL 20-06-1997 AL 19-06-1998 (1 AÑO):

    *DEL 20-06-1997 al 19-01-1998 (7 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.259,30 (Bs. 97.779,00 [Hoja de Control de Personal rielada y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 62 y 63] / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.259,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 108,64

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 3.259,30 / 12 meses / 30 días = Bs. 135,80

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.503,74 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-01-1998 al 19-06-1998 (5 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Bs. 100.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19-02-1998] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 12 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 111,11.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.583,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 60 días multiplicados los 35 primeros a razón del salario integral de Bs. 3.503,74 = Bs. 122.630,90; y los restantes 25 días por el salario integral de Bs. 3.583,32 = Bs. 89.583,00; para obtener un monto total de Bs. 212.213,90

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 212.213,90

    TERCER CORTE:

    DEL 20-06-1998 AL 19-06-1999 (1 AÑO):

    *DEL 20-06-1998 al 19-04-1999 (10 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 3.333,33 (Bs. 100.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 2.846, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.399, de fecha 19-02-1998] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 120,37.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 3.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 138,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.592,58 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-04-1999 al 19-06-1999 (02 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Bs. 120.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29-04-1999] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 13 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 144,44.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.311,10 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 02 días adicionales) multiplicados los 50 primeros a razón del salario integral de Bs. 3.592,58 = Bs. 179.629,00; y los restantes 12 días por el salario integral de Bs. 4.311,10 = Bs. 51.733,20; para obtener un monto total de Bs. 231.362,20

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 231.362,20

    CUARTO CORTE:

    DEL 20-06-1999 AL 19-06-2000 (1 AÑO):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.000,00 (Bs. 120.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 0180, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.690, de fecha 29-04-1999] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 14 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 155,55.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 4.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 166,66

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.322,21 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 04 días adicionales) multiplicados por el salario integral de Bs. 4.322,21 se obtiene un monto total de Bs. 276.621,44

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 276.621,44

    QUINTO CORTE:

    DEL 20-06-2000 AL 19-06-2001 (1 AÑO):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Bs. 144.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07-07-2000] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 15 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.200,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 66 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 06 días adicionales) multiplicados por el salario integral de Bs. 5.200,00 se obtiene un monto total de Bs. 343.200,00

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 343.200,00

    SEXTO CORTE:

    DEL 20-06-2001 AL 19-06-2002 (1 AÑO):

    *DEL 20-06-2001 AL 19-08-2001 (2 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Bs. 144.000,00 [Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, de fecha 07-07-2000] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 213,33.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 4.800,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 200,00

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.213,33 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-08-2001 AL 19-04-2002 (8 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Bs. 158.000,00 [Decreto Presidencial Nro. 1.428, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271, de fecha 29-08-2001] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 234,07.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.720,17 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-04-2002 AL 19-06-2002 (2 MESES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Bs. 190.000,00 [Resuelto Nro. 1752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28-04-2002] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 16 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 281,48.

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.878,69 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 68 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 08 días adicionales) multiplicados los primeros 10 días por el salario integral de Bs. 5.213,33 = Bs. 52.133,30; los siguientes 40 días por el salario integral de Bs. 5.720,17 = Bs. 228.806,80; y los restantes 18 días por el salario integral de Bs. 6.878,69 = Bs. 123.816,42; sumas éstas que al ser sumadas entre arrojan un monto total de Bs. 404.756,52

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 404.756,52

    SEPTIMO CORTE:

    DEL 20-06-2002 AL 19-06-2003 (1 AÑO):

    *DEL 20-06-2002 AL 19-04-2003 (10 MESES)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Bs. 190.000,00 [Resuelto Nro. 1752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585, de fecha 28-04-2002] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 299,07

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.896,28 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-04-2003 AL 19-06-2003 (02 MESES)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 [Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02-05-2003] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 17 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 329,12

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.589,12 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 70 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 10 días adicionales) multiplicados los primeros 50 días por el salario integral de Bs. 6.896,28 = Bs. 344.814,00; y los restantes 20 días por el salario integral de Bs. 7.589,12 = Bs. 151.782,40; sumas éstas que al ser sumadas entre arrojan un monto total de Bs. 496.596,40

    TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 496.596,40

    OCTAVO CORTE:

    DEL 20-06-2003 AL 19-06-2004 (1 AÑO):

    *DEL 20-06-2003 AL 19-09-2003 (03 MESES)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 [Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02-05-2003] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 348,48

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.608,48 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-09-2003 AL 19-04-2004 (07 MESES)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 [Decreto Presidencial Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681, de fecha 02-05-2003] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.991,84 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-04-2004 AL 19-06-2004 (02 MESES)

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 [Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30-04-2004] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 18 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 494,20

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.721,56 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 72 días (12 meses X 05 meses = 60 días + 12 días adicionales) multiplicados los primeros 15 días por el salario integral de Bs. 7.608,48 = Bs. 114.127,20; los siguientes 35 días por el salario integral de Bs. 8.991,84 = Bs. 314.714,40; y los restantes 22 días por el salario integral de Bs. 10.721,56 = Bs. 235.874,32; sumas éstas que al ser sumadas entre arrojan un monto total de Bs. 664.715,92

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 664.715,92

    NOVENO CORTE:

    DEL 20-06-2004 AL 31-01-2005 (7 MESES Y 11 DÍAS):

    *DEL 20-06-2004 AL 19-07-2004 (1 MES):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 [Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30-04-2004] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 521,66

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.749,02 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 20-07-2004 AL 31-01-2005 (6 MESES Y 11 DÍAS):

    .- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,20 [Decreto Presidencial Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928, de fecha 30-04-2004] / 30 días]

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 19 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 565,13

     ALÍCUOTA DE AGUINALDOS: 15 días (Limite mínimo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) x Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.719,13 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 35 días (12 meses X 07 meses = 35 días) multiplicados los primeros 05 días por el salario integral de Bs. 10.749,02 = Bs. 53.745,10; y los restantes 30 días por el salario integral de Bs. 11.719,13 = Bs. 351.573,90; sumas éstas que al ser sumadas entre arrojan un monto total de Bs. 405.319,00

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 405.319,00

    La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.817.017,38) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Adicional al monto antes determinado resultan procedentes los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados tomando en consideración los salario integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (2.316.901,62) tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Abr-93 666,66 5 3.333,30 3.333,30 63,05% 175,14 175,14

    May-93 666,66 5 3.333,30 6.666,60 53,21% 295,61 470,75

    Jun-93 666,66 5 3.333,30 9.999,90 54,15% 451,25 921,99

    Jul-93 666,66 5 3.333,30 13.333,20 46,07% 511,88 1.433,87

    Ago-93 666,66 5 3.333,30 16.666,50 46,50% 645,83 2.079,70

    Sep-93 666,66 5 3.333,30 19.999,80 58,99% 983,16 3.062,86

    Oct-93 666,66 5 3.333,30 23.333,10 61,59% 1.197,57 4.260,43

    Nov-93 666,66 5 3.333,30 26.666,40 64,11% 1.424,65 5.685,08

    Dic-93 666,66 5 3.333,30 29.999,70 69,15% 1.728,73 7.413,81

    Ene-94 666,66 5 3.333,30 33.333,00 60,13% 1.670,26 9.084,08

    Feb-94 666,66 5 3.333,30 36.666,30 51,75% 1.581,23 10.665,31

    Mar-94 666,66 5 3.333,30 39.999,60 45,16% 1.505,32 12.170,63

    Abr-94 666,66 5 3.333,30 43.332,90 44,85% 1.619,57 13.790,20

    May-94 666,66 5 3.333,30 46.666,20 46,65% 1.814,15 15.604,34

    Jun-94 666,66 5 3.333,30 49.999,50 51,22% 2.134,15 17.738,49

    Jul-94 666,66 5 3.333,30 53.332,80 49,76% 2.211,53 19.950,02

    Ago-94 666,66 5 3.333,30 56.666,10 42,75% 2.018,73 21.968,75

    Sep-94 666,66 5 3.333,30 59.999,40 25,99% 1.299,49 23.268,24

    Oct-94 666,66 5 3.333,30 63.332,70 23,19% 1.223,90 24.492,14

    Nov-94 666,66 5 3.333,30 66.666,00 23,29% 1.293,88 25.786,02

    Dic-94 666,66 5 3.333,30 69.999,30 25,96% 1.514,32 27.300,34

    Ene-95 666,66 5 3.333,30 73.332,60 24,28% 1.483,76 28.784,10

    Feb-95 666,66 5 3.333,30 76.665,90 22,23% 1.420,24 30.204,34

    Mar-95 666,66 5 3.333,30 79.999,20 17,86% 1.190,65 31.394,99

    Abr-95 666,66 5 3.333,30 83.332,50 18,22% 1.265,27 32.660,26

    May-95 666,66 5 3.333,30 86.665,80 22,61% 1.632,93 34.293,18

    Jun-95 666,66 5 3.333,30 89.999,10 24,96% 1.871,98 36.165,17

    Jul-95 666,66 5 3.333,30 93.332,40 24,97% 1.942,09 38.107,26

    Ago-95 666,66 5 3.333,30 96.665,70 27,35% 2.203,17 40.310,43

    Sep-95 666,66 5 3.333,30 99.999,00 28,65% 2.387,48 42.697,91

    Oct-95 666,66 5 3.333,30 103.332,30 29,17% 2.511,84 45.209,74

    Nov-95 666,66 5 3.333,30 106.665,60 30,02% 2.668,42 47.878,16

    Dic-95 666,66 5 3.333,30 109.998,90 31,07% 2.848,05 50.726,21

    Ene-96 666,66 5 3.333,30 113.332,20 30,56% 2.886,19 53.612,41

    Feb-96 666,66 5 3.333,30 116.665,50 27,80% 2.702,75 56.315,16

    Mar-96 666,66 5 3.333,30 119.998,80 27,81% 2.780,97 59.096,13

    Abr-96 666,66 5 3.333,30 123.332,10 41,12% 4.226,18 63.322,31

    May-96 666,66 5 3.333,30 126.665,40 41,87% 4.419,57 67.741,88

    Jun-96 666,66 5 3.333,30 129.998,70 27,94% 3.026,80 70.768,68

    Jul-96 666,66 5 3.333,30 133.332,00 24,33% 2.703,31 73.471,99

    Ago-96 666,66 5 3.333,30 136.665,30 19,66% 2.239,03 75.711,02

    Sep-96 666,66 5 3.333,30 139.998,60 23,71% 2.766,14 78.477,16

    Oct-96 666,66 5 3.333,30 143.331,90 22,19% 2.650,45 81.127,61

    Nov-96 666,66 5 3.333,30 146.665,20 20,18% 2.466,42 83.594,03

    Dic-96 666,66 5 3.333,30 149.998,50 14,32% 1.789,98 85.384,01

    Ene-97 666,66 5 3.333,30 153.331,80 13,34% 1.704,54 87.088,55

    Feb-97 666,66 5 3.333,30 156.665,10 13,29% 1.735,07 88.823,61

    Mar-97 666,66 5 3.333,30 159.998,40 11,77% 1.569,32 90.392,93

    Abr-97 666,66 5 3.333,30 163.331,70 12,96% 1.763,98 92.156,91

    May-97 666,66 5 3.333,30 166.665,00 13,46% 1.869,43 94.026,34

    Jun-97 666,66 5 3.333,30 169.998,30 20,53% 2.908,39 96.934,73

    Jul-97 2.687,49 5 13.437,45 183.435,75 19,43% 2.970,13 99.904,86

    Ago-97 2.687,49 5 13.437,45 196.873,20 19,86% 3.258,25 103.163,11

    Sep-97 2.687,49 5 13.437,45 210.310,65 18,73% 3.282,60 106.445,71

    Oct-97 2.687,49 5 13.437,45 223.748,10 18,34% 3.419,62 109.865,32

    Nov-97 2.687,49 5 13.437,45 237.185,55 18,72% 3.700,09 113.565,42

    Dic-97 2.687,49 5 13.437,45 250.623,00 21,14% 4.415,14 117.980,56

    Ene-98 2.687,49 5 13.437,45 264.060,45 21,51% 4.733,28 122.713,84

    Feb-98 3.583,32 5 17.916,60 281.977,05 29,46% 6.922,54 129.636,38

    Mar-98 3.583,32 5 17.916,60 299.893,65 30,84% 7.707,27 137.343,65

    Abr-98 3.583,32 5 17.916,60 317.810,25 32,27% 8.546,45 145.890,09

    May-98 3.583,32 5 17.916,60 335.726,85 38,18% 10.681,71 156.571,80

    Jun-98 3.583,32 7 25.083,24 360.810,09 38,79% 11.663,19 168.234,99

    Jul-98 3.592,58 5 17.962,90 378.772,99 53,25% 16.808,05 185.043,04

    Ago-98 3.592,58 5 17.962,90 396.735,89 51,28% 16.953,85 201.996,89

    Sep-98 3.592,58 5 17.962,90 414.698,79 63,84% 22.061,98 224.058,86

    Oct-98 3.592,58 5 17.962,90 432.661,69 47,07% 16.971,15 241.030,02

    Nov-98 3.592,58 5 17.962,90 450.624,59 42,71% 16.038,48 257.068,50

    Dic-98 3.592,58 5 17.962,90 468.587,49 39,72% 15.510,25 272.578,74

    Ene-99 3.592,58 5 17.962,90 486.550,39 36,73% 14.892,50 287.471,24

    Feb-99 3.592,58 5 17.962,90 504.513,29 35,07% 14.744,40 302.215,64

    Mar-99 3.592,58 5 17.962,90 522.476,19 30,55% 13.301,37 315.517,01

    Abr-99 3.592,58 5 17.962,90 540.439,09 27,26% 12.276,97 327.793,99

    May-99 4.311,10 5 21.555,50 561.994,59 24,80% 11.614,55 339.408,54

    Jun-99 4.311,10 9 38.799,90 600.794,49 24,84% 12.436,45 351.844,99

    Jul-99 4.322,21 5 21.611,05 622.405,54 23,00% 11.929,44 363.774,43

    Ago-99 4.322,21 5 21.611,05 644.016,59 21,03% 11.286,39 375.060,82

    Sep-99 4.322,21 5 21.611,05 665.627,64 21,12% 11.715,05 386.775,87

    Oct-99 4.322,21 5 21.611,05 687.238,69 21,74% 12.450,47 399.226,34

    Nov-99 4.322,21 5 21.611,05 708.849,74 22,95% 13.556,75 412.783,09

    Dic-99 4.322,21 5 21.611,05 730.460,79 22,69% 13.811,80 426.594,89

    Ene-00 4.322,21 5 21.611,05 752.071,84 23,76% 14.891,02 441.485,91

    Feb-00 4.322,21 5 21.611,05 773.682,89 22,10% 14.248,66 455.734,57

    Mar-00 4.322,21 5 21.611,05 795.293,94 19,78% 13.109,10 468.843,67

    Abr-00 4.322,21 5 21.611,05 816.904,99 20,49% 13.948,65 482.792,32

    May-00 4.322,21 5 21.611,05 838.516,04 19,04% 13.304,45 496.096,77

    Jun-00 4.322,21 11 47.544,31 886.060,35 21,31% 15.734,96 511.831,73

    Jul-00 5.200,00 5 26.000,00 912.060,35 18,81% 14.296,55 526.128,27

    Ago-00 5.200,00 5 26.000,00 938.060,35 19,28% 15.071,50 541.199,78

    Sep-00 5.200,00 5 26.000,00 964.060,35 18,84% 15.135,75 556.335,52

    Oct-00 5.200,00 5 26.000,00 990.060,35 17,43% 14.380,63 570.716,15

    Nov-00 5.200,00 5 26.000,00 1.016.060,35 17,70% 14.986,89 585.703,04

    Dic-00 5.200,00 5 26.000,00 1.042.060,35 17,76% 15.422,49 601.125,53

    Ene-01 5.200,00 5 26.000,00 1.068.060,35 17,34% 15.433,47 616.559,01

    Feb-01 5.200,00 5 26.000,00 1.094.060,35 16,17% 14.742,46 631.301,47

    Mar-01 5.200,00 5 26.000,00 1.120.060,35 16,17% 15.092,81 646.394,28

    Abr-01 5.200,00 5 26.000,00 1.146.060,35 16,05% 15.328,56 661.722,84

    May-01 5.200,00 5 26.000,00 1.172.060,35 16,56% 16.174,43 677.897,27

    Jun-01 5.200,00 13 67.600,00 1.239.660,35 18,50% 19.111,43 697.008,70

    Jul-01 5.213,33 5 26.066,65 1.265.727,00 18,54% 19.555,48 716.564,19

    Ago-01 5.213,33 5 26.066,65 1.291.793,65 19,69% 21.196,18 737.760,37

    Sep-01 5.720,17 5 28.600,85 1.320.394,50 27,62% 30.391,08 768.151,45

    Oct-01 5.720,17 5 28.600,85 1.348.995,35 25,59% 28.767,33 796.918,77

    Nov-01 5.720,17 5 28.600,85 1.377.596,20 21,51% 24.693,41 821.612,18

    Dic-01 5.720,17 5 28.600,85 1.406.197,05 23,57% 27.620,05 849.232,24

    Ene-02 5.720,17 5 28.600,85 1.434.797,90 28,91% 34.566,67 883.798,91

    Feb-02 5.720,17 5 28.600,85 1.463.398,75 39,10% 47.682,41 931.481,32

    Mar-02 5.720,17 5 28.600,85 1.491.999,60 50,10% 62.290,98 993.772,30

    Abr-02 5.720,17 5 28.600,85 1.520.600,45 43,59% 55.235,81 1.049.008,11

    May-02 6.878,69 5 34.393,45 1.554.993,90 36,20% 46.908,98 1.095.917,10

    Jun-02 6.878,69 15 103.180,35 1.658.174,25 31,64% 43.720,53 1.139.637,62

    Jul-02 6.896,28 5 34.481,40 1.692.655,65 29,90% 42.175,34 1.181.812,96

    Ago-02 6.896,28 5 34.481,40 1.727.137,05 26,92% 38.745,44 1.220.558,40

    Sep-02 6.896,28 5 34.481,40 1.761.618,45 26,92% 39.518,97 1.260.077,38

    Oct-02 6.896,28 5 34.481,40 1.796.099,85 29,44% 44.064,32 1.304.141,69

    Nov-02 6.896,28 5 34.481,40 1.830.581,25 30,47% 46.481,51 1.350.623,20

    Dic-02 6.896,28 5 34.481,40 1.865.062,65 29,99% 46.611,02 1.397.234,23

    Ene-03 6.896,28 5 34.481,40 1.899.544,05 31,63% 50.068,82 1.447.303,04

    Feb-03 6.896,28 5 34.481,40 1.934.025,45 29,12% 46.932,35 1.494.235,39

    Mar-03 6.896,28 5 34.481,40 1.968.506,85 25,05% 41.092,58 1.535.327,97

    Abr-03 6.896,28 5 34.481,40 2.002.988,25 24,52% 40.927,73 1.576.255,70

    May-03 7.589,12 5 37.945,60 2.040.933,85 20,12% 34.219,66 1.610.475,36

    Jun-03 7.589,12 17 129.015,04 2.169.948,89 18,33% 33.145,97 1.643.621,33

    Jul-03 7.608,48 5 38.042,40 2.207.991,29 18,49% 34.021,47 1.677.642,79

    Ago-03 7.608,48 5 38.042,40 2.246.033,69 18,74% 35.075,56 1.712.718,35

    Sep-03 7.608,48 5 38.042,40 2.284.076,09 19,99% 38.048,90 1.750.767,25

    Oct-03 8.991,84 5 44.959,20 2.329.035,29 16,87% 32.742,35 1.783.509,61

    Nov-03 8.991,84 5 44.959,20 2.373.994,49 17,67% 34.957,07 1.818.466,67

    Dic-03 8.991,84 5 44.959,20 2.418.953,69 16,83% 33.925,83 1.852.392,50

    Ene-04 8.991,84 5 44.959,20 2.463.912,89 15,09% 30.983,70 1.883.376,20

    Feb-04 8.991,84 5 44.959,20 2.508.872,09 14,46% 30.231,91 1.913.608,11

    Mar-04 8.991,84 5 44.959,20 2.553.831,29 15,20% 32.348,53 1.945.956,64

    Abr-04 8.991,84 5 44.959,20 2.598.790,49 15,22% 32.961,33 1.978.917,97

    May-04 10.721,56 5 53.607,80 2.652.398,29 15,40% 34.039,11 2.012.957,08

    Jun-04 10.721,56 19 203.709,64 2.856.107,93 14,92% 35.510,94 2.048.468,02

    Jul-04 10.749,02 5 53.745,10 2.909.853,03 14,45% 35.039,48 2.083.507,50

    Ago-04 11.719,13 5 58.595,65 2.968.448,68 15,01% 37.130,35 2.120.637,85

    Sep-04 11.719,13 5 58.595,65 3.027.044,33 15,20% 38.342,56 2.158.980,41

    Oct-04 11.719,13 5 58.595,65 3.085.639,98 15,02% 38.621,93 2.197.602,34

    Nov-04 11.719,13 5 58.595,65 3.144.235,63 14,51% 38.019,05 2.235.621,39

    Dic-04 11.719,13 5 58.595,65 3.202.831,28 15,25% 40.702,65 2.276.324,03

    Ene-05 11.719,13 5 58.595,65 3.261.426,93 14,93% 40.577,59 2.316.901,62

  10. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 11.719,13 se obtiene el monto total de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.757.869,50), que resultan procedentes por dicho concepto.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 11.719,13 se obtiene la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.054.721,70), procedentes por éste petitum.

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del texto sustantivo laboral, al trabajador accionante le corresponde el pago de 19,49 días (26 días / 12 meses X 09 meses laborados completamente en su último año de servicio) que al ser multiplicados por el último salario mínimo diario devengado para la fecha del despido de Bs. 10.707,84 se obtiene el monto total de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 208.695,80).

  13. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en el referido artículo 225 del texto sustantivo laboral, al trabajador accionante le corresponde el pago de 14,24 días (19 días / 12 meses X 09 meses laborados completamente en su último año de servicio) que al ser multiplicados por el último salario mínimo diario devengado para la fecha del despido de Bs. 10.707,84 se obtiene el monto total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 152.479,64).

  14. - DIFERENCIA EN VACACIONES CANCELADAS: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 219, 157, 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente de la siguiente forma:

    .- Vacaciones canceladas período 1993-1994: 19 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 45.000,00 menos la suma cancelada de Bs. 37.500,00 cancelados (15 días X Bs. 2.500,00) = Bs. 10.000,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 1994-1995: 22 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 55.000,00 menos la suma cancelada de Bs. 47.500,00 (19 días X Bs. 2.500,00) = Bs. 7.500,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 1995-1996: 24 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 60.000,00 menos la suma cancelada de Bs. 42.500,00 (15 días X Bs. 2.500,00) = Bs. 17.500,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 1996-1997: 25 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 62.500,00 menos la suma cancelada de Bs. 45.000,00 (18 días X Bs. 2.500,00) = Bs. 17.500,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 1997-1998: 28 días X Bs. 2.666,67 = Bs. 74.666,67 menos la suma cancelada de Bs. 50.666,67 (19 días X Bs. 2.666,67) = Bs. 24.000,00.

    .- Vacaciones canceladas periodo 1998-1999: 29 días X Bs. 3.333,33 = Bs. 96.666,57 menos la suma cancelada de Bs. 66.666,67 (20 días X Bs. 3333.33) = Bs. 30.000,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 1999-2000: 30 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 120.000,00 menos la suma cancelada de Bs. 84.000,00 (21 días X Bs. 4.000,00) = Bs. 36.000,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 2000-2001: 31 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 148.800,00 menos la suma cancelada de Bs. 105.600,00 (22 días X Bs. 4.800,00) = Bs. 43.200,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 2001-2002: 32 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 168.960,00 menos la suma cancelada de Bs. 121.440,00 (23 días X Bs. 5.280,00) = Bs. 47.520,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 2002-2003: 35 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 221.760.00 menos la suma cancelada de Bs. 152.064,00 (24 días X Bs. 6.336,00) = Bs. 69.696,00

    .- Vacaciones canceladas periodo 2003-2004: 35 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 288.288,00 menos la suma cancelada de Bs. 205.920,00 (25 días X Bs. 8.236,80) = Bs. 82.369,00

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.285,00), por concepto de Diferencia de Vacaciones Canceladas. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - AGUINALDOS FRACCIONADOS: En atención a lo contemplado en los artículos 174 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al trabajador accionante le corresponde el pago de 1,25 días (15 días / 12 meses X 01 mes efectivo laborado en el último ejercicio económico) que al ser multiplicados por el último salario mínimo diario devengado para la fecha del despido de Bs. 10.707,84 se obtiene el monto total de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 13.384,80).

  16. - BONO VACACIONAL DEJADO DE CANCELAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente de la siguiente forma:

    .- Bono Vacacional período 1993-1994: 8 días

    .- Bono Vacacional período 1994-1995: 9 días

    .- Bono Vacacional período 1995-1996: 10 días

    .- Bono Vacacional período 1996-1997: 11 días

    .- Bono Vacacional período 1997-1998: 12 días

    .- Bono Vacacional período 1998-1999: 13 días

    .- Bono Vacacional período 1999-2000: 14 días

    .- Bono Vacacional período 2000-2001: 15 días

    .- Bono Vacacional período 2001-2002: 16 días

    .- Bono Vacacional período 2002-2003: 17 días

    .- Bono Vacacional período 2003-2004: 18 días

    Y al ser multiplicados los 143 días antes determinados por el último salario mínimo diario devengado para la fecha del despido de Bs. 10.707,84 se obtiene el monto total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.531.221,12).

  17. - CESTA TICKET: Al no desprenderse de autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y al resultar un hecho notorio que las Alcaldías disponen dentro de su nómina a más de CINCUENTA (50) trabajadores, quien decide, declara la procedencia de ésta reclamación conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para cada año, y a los días efectivamente laborados por la trabajadora accionante, tal y como se explana a continuación:

    .- AÑO 1999:

    Desde el mes de Enero de 1999 hasta el mes de Marzo de 1999:

    Unidad Tributaria Bs. 7.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.432 de fecha 14-04-1998) X 0,25 = Bs. 1.850,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 37.000,00 X 03 meses = Bs. 111.000,00

    Desde el mes de Abril de 1999 hasta el mes de Diciembre de 1999:

    Unidad Tributaria Bs. 9.600,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.673 de fecha 05-04-1999) X 0,25 = Bs. 2.400,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 48.000,00 X 09 meses = Bs. 432.000,00

    .- AÑO 2000:

    Desde el mes de Enero de 2000 hasta el mes de Abril de 2000:

    Unidad Tributaria Bs. 9.600,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.673 de fecha 05-04-1999) X 0,25 = Bs. 2.400,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 48.000,00 X 04 meses = Bs. 192.000,00

    Desde el mes de Mayo de 2000 hasta el mes de Diciembre de 2000:

    Unidad Tributaria Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.957 de fecha 24-05-2000) X 0,25 = Bs. 2.900,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 58.000,00 X 08 meses = Bs. 464.000,00

    .- AÑO 2001:

    Desde el mes de Enero de 2001 hasta el mes de Marzo de 2001:

    Unidad Tributaria Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.957 de fecha 24-05-2000) X 0,25 = Bs. 2.900,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 58.000,00 X 03 meses = Bs. 174.000,00

    Desde el mes de Abril de 2001 hasta el mes de Diciembre de 2001:

    Unidad Tributaria Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.183 de fecha 24-04-2001) X 0,25 = Bs. 3.300 X 20 días laborados al mes = Bs. 66.000,00 X 09 meses = Bs. 594.000,00

    .- AÑO 2002:

    Desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Febrero de 2002:

    Unidad Tributaria Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.183 de fecha 24-04-2001) X 0,25 = Bs. 3.300 X 20 días laborados al mes = Bs. 66.000,00 X 02 meses = Bs. 123.000,00

    Desde el mes de Marzo de 2002 hasta el mes de Diciembre de 2002:

    Unidad Tributaria Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.397 de fecha 05-03-2002) X 0,25 = Bs. 3.700 X 20 días laborados al mes = Bs. 74.000,00 X 10 meses = Bs. 740.000,00

    .- AÑO 2003:

    Mes de Enero de 2003:

    Unidad Tributaria Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.397 de fecha 05-03-2002) X 0,25 = Bs. 3.700 X 20 días laborados al mes = Bs. 74.000,00 X 01 mes = Bs. 74.000,00

    Desde el mes de Febrero de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2003:

    Unidad Tributaria Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 05-02-2003) X 0,25 = Bs. 4.850,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 97.000,00 X 11 mes = Bs. 1.067.000,00

    .- AÑO 2004:

    Mes de Enero 2004:

    Unidad Tributaria Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 05-02-2003) X 0,25 = Bs. 4.850,00 X 20 días laborados = Bs. 97.000,00 X 01 mes = Bs. 97.000,00

    Desde el mes de Febrero de 2004 hasta el mes de Diciembre de 2004:

    Unidad Tributaria Bs. 24.700,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.876 de fecha 10-02-2004) X 0,25 = Bs. 6.175,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 123.500,00 X 11 meses = Bs. 1.358.500,00

    .- AÑO 2005:

    Unidad Tributaria Bs. 29.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 38.116 de fecha 27-01-2005) X 0,25 = Bs. 7.350,00 X 20 días laborados al mes = Bs. 140.500,00 X 01 mes = Bs. 147.000,00

    Las cantidades antes determinados por éste Tribunal arrojan un monto total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.573.500,00), que se declaran procedentes en la presente causa por motivo del Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-|

  18. - DIFERENCIAS SALARIALES: De los alegatos expuestos por la trabajadora demandante en su libelo de demanda se observa que la misma manifestó que no le eran cancelados los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; lo cual fue debidamente constatado por éste Tribunal; razón por la cual éste Juzgador ordena el pago de éste concepto de la siguiente forma:

    DEL 01-05-2000 AL 31-12-2000:

    .- Salario Mínimo Bs. 144.000,00 (Decreto Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 120.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 24.000,00 X 07 meses = Bs. 168.000,00

    DEL 01-05-2001 AL 31-12-2001:

    .- Salario Mínimo Bs. 158.000,00 (Decreto Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 144.000,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 14.000,00 X 07 meses = Bs. 98.000,00

    DEL 01-05-2002 AL 31-12-2002:

    .- Salario Mínimo Bs. 190.000,00 (Resuelto Nro. 1.752 de fecha 28-04-2002)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 158.400,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 31.600,00 X 07 meses = Bs. 221.200,00

    DEL 01-05-2004 AL 30-07-2004:

    .- Salario Mínimo Bs. 296.524,80 (Decreto Nro. 2.902 de fecha 30-04-2004)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 247.104,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 49.420,80 X 02 meses = Bs. 98.841,60

    DEL 01-08-2004 AL 31-12-2004:

    .- Salario Mínimo Bs. 321.235,20 (Decreto Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)

    .- Salario cancelado mensual Bs. 247.104,00

    .- Diferencia Salarial Bs. 74.131,20 X 04 meses = Bs. 296.524,80

    Al sumar los anteriores montos determinados se obtiene la suma total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DIOS MIL QUINIENTOS SESENYA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 886.566,40) que deberán ser cancelados por concepto de diferencia salarial.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIWENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.697.642,96) menos la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.830.373,39) recibidos por el trabajador actor en fecha 28-02-2005 (folio Nro. 64 resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (6.867.269,57), que deberá cancelar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. a la ciudadana E.R.C.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (6.867.269,57), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  19. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (6.867.269,57), a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: A.V. de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).

  20. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.R.C.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (6.867.269,57), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., cuyo presupuesto está conformado por recursos públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los articulo 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuado en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z. relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana E.R.C.M..

SEGUNDO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana E.R.C.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, pagar a la ciudadana E.R.C.M. la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (6.867.269,57), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

QUINTO

Se impone en costas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez (10) de Enero de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 05:13 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000610

MAG/MC.-

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