Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Noviembre de 2013

203º y 154º

I

ASUNTO: AH11-V-1985-000006 / 16786

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo

EL DEMANDANTE, ciudadanos E.D.J.D.M. y RORAIMA DÍAZ MONASTERIOS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 778.636 y 4.077.569, respectivamente, representada la primera de las nombradas por el abogado O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.529, presentaron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra LA DEMANDADA, ciudadana G.C.D.T., titular de la Cédula de Identidad N° E-369.521, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 1986 y ACTO DE REMATE DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1987.

En fecha 11 de agosto de 1986, éste Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa.

Posteriormente el día 27 de agosto de 1987, el Tribunal llevó a cabo el acto de remate del cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos que posee la ciudadana G.C.D.T., así como también una quinta parte en el otro cincuenta por ciento (50%), a una casa perteneciente a la mencionada ciudadana.

En fecha 7 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandante y solicita por vía de aclaratoria se corrija el error material que aparece en la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 1986 y en el acta de remate de fecha 27 de enero de 1987, en la forma siguiente: donde dice: E.D.J.M., debe decir: E.D.J.D.M..

II

CONSIDERACIONES PARA ACLARAR Y DECIDIR

La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

Destacado del Tribunal.

En este sentido, el legislador estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia (definitiva, interlocutoria con fuerza de definitiva o interlocutoria), realice correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo decidido, las cuales se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y, iv) dictar ampliaciones.

No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley Procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.

De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al término procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.

En el caso de autos puede colegirse, que el apoderado judicial de la parte co-demandante, están previniendo al Tribunal que la sentencia de fecha 11 de agosto de 1986 y el acta de remate de fecha 27 de enero de 1987, presentan una omisión involuntaria en el apellido de su representada, que amerita ser salvado, pero al contrastarlo con el artículo 252 de la N.A., que regula el supuesto planteado, se puede colegir que ha pasado el termino que estableció el legislador. Así se precisa.

Aplicar en el sentido riguroso el termino al que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, norma que es anterior a la vigencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sería negar la existencia misma de la justicia y la finalidad del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 257 del aludido Texto Fundamental, y en este sentido a tenor de la obligación consagrada en el artículo 334 euisdem, en garantía del principio Constitucional aludido y de la tutela judicial del derecho e intereses declarados en la sentencia de fecha 11 de agosto de 1986 y acto de remate de fecha 27 de enero de 1987, (Derecho a la Vivienda y Derecho a la Propiedad, regulados en los artículos 82 y 115, respectivamente del Texto Fundamental), previsto este último en el artículo 26 del aludido Texto Fundamental, dada la ineficacia de la parte in fine del artículo 252 de la N.A. pre-Constitucional, para cumplir su fin ultimo del proceso en ver materializada la justicia, se desaplica en cuanto a ese supuesto (termino para proponer la aclaratoria), en aras de materializar la justicia y la ejecución de la decisión; y con fundamento a los documentos cursante a los autos, de los cuales se puede colegir los apellidos correcto de la ciudadana E.D.J., en consecuencia, ordena la corrección de la omisión involuntaria del primer apellido, que se reprodujo en la sentencia de fecha 11 de agosto de 1986 y acto de remate de fecha 27 de enero de 1987, en la identificación de la co-demandante, en la narrativa y el dispositivo tanto de la sentencia como en el acto de remate, al identificar a la ciudadana “EDELMIRA DE J.M., cuando lo correcto debería indicar: “E.D.J. DÍAZ MONASTERIOS”. Así se establece.

En consecuencia, subsanados las omisiones involuntarias cometidos en la sentencia de fecha 11 de agosto de 1986 y acto de remate de fecha 27 de enero de 1987, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la facultad para corregir, queda salvada y aclarada la aludida sentencia y acto de remate en lo que se refiere a la omisión del primer apellido de la ciudadana E.D.J.D.M., téngase la presente aclaratoria como complemento de la decisión de fecha 11 de agosto de 1986 y acto de remate de fecha 27 de enero de 1987.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de agosto de 1986 y acto de remate de fecha 27 de enero de 1987, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

La Secretaria,

A.K.B.M.

En la misma fecha de hoy 15 de Noviembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.K.B.M.

SMC / AKBM / Ljoséb7

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR