Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2007-001190

PARTE ACTORA: E.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.439.755, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.681.

PARTE DEMANDADA: I.R.P. Y M.M.P., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.439.882 y 7.427.306, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y G.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 34.653 y 54.988 respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

El 19 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Daños y Perjuicios interpuesto por la ciudadana E.d.C.T. contra la ciudadana I.R.P. y M.M.P., antes identificados, declaró Sin Lugar la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Morales; condenando en costas a la actora por haber resultando totalmente vencida. La anterior decisión fue apelada por el abogado R.J.P.G., en su carácter de autos (folios 149 al 150), la cual fue oída en ambos efectos el 31-01-2007 (folio 151), remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior quien le dio entrada y con Informes de la parte actora, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

La ciudadana E.D.C.T., asistida por el abogado R.J.P.G., consignó escrito libelar mediante el cual expuso entre otras cosas que; en fecha 29 de junio de 1998, constituyó en la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, conjuntamente con un grupo de personas que estuvieron a su lado trabajando incansablemente, una asociación civil que lleva su nombre, denominada “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COMUNITARIA EDELMIRA” A.C.P.C.E., cuyo objetivo es promocionar, aplicar y ejecutar proyectos y programas de desarrollo urbanístico que lograron consolidar la comunidad; que una vez constituida y debidamente legalizada la asociación civil y otras que se fueron constituyendo por esos mismos años en esa misma Parroquia y con los mismos objetivos trazados que eran los de procurar y lograr la obtención de un terreno deshabitado y posterior construcción de viviendas por parte del Estado para todas aquellas familias de clase baja que no tuviesen residencia; que finalmente sintieron una gran satisfacción por la lucha realizada, en v.d.D.P. 2.533 publicado en Gaceta Oficial 38.446 de fecha 29/05/2006, con lo que se logró la desafectación de los terrenos que al principio habían estado ocupando en calidad de guarda y custodia ubicado en el Parque F.T., razón por la cual comenzaron a realizar los trámites pertinentes por ante la gobernación del estado Lara conjuntamente con la alcaldía de Iribarren para que procediera a la realización de las viviendas; que las ciudadanas Y.R.P. y M.M.P. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.439.882 y 7.427.306 respectivamente, han presentado quejas ante los organismos públicos, descalificando a la actora y a la junta directiva, consignando junto al libelo algunos recortes de periódicos para ilustrar lo expresado; que posteriormente, las ciudadanas Y.R.P. y M.M.P., y otro grupo de asociados, protocolizaron en fecha 04/01/2007 una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociación Civil, (que representa la actora) a través de la cual la excluyen de la Junta Directiva y de la asociación civil; que tiene 10 años trabajado en la comunidad de R.P. II en la Parroquia J.d.V.d.M.I. y es conocida por todos los habitantes del sector, y tomando en consideración todos los agravios sufridos, es por lo que estimó el daño moral en la cantidad de Bs. 20.000.000,00 actualmente Bs.F. 20.000,00 cantidad que según la actora se adecua al daño moral; que además solicitó por ante el Registro Civil en su nombre y en el de la asociación civil, la nulidad del acta Registrada según el expediente N° KP02-V-2007-000114, y que por todo lo anterior procedió a demandar a las ciudadanas Y.R.P. Y M.M.P. para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 20.000.000,00 o a ello sean condenadas, por concepto de daños morales. Admitida la demanda el 29/01/2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley (folio 11). A los folios 20 al 23 cursa, escrito de contestación de las demanda, quienes entre otras cosas reconocieron que; la demandante E.d.C.T., fue en tiempos pasados presidenta de la Asociación Civil Pro-vivienda Comunitaria “Edelmira” durante los años que correspondió su gestión en el carácter de presidenta y que durante el año 2006 a través de Decreto Presidencial 1.533, publicado en Gaceta Oficial No. 38.446, de fecha 29/05/06, se logró la desafectación del terreno; rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por la demandante por Indemnización de Daños Morales incoada contra las demandadas, discriminando los alegatos de su contestación (folios 20 al 23). Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación. En virtud de lo anterior, corresponde a quien juzga analizar las actas para determinar si el a quo se ajustó a derecho al pronunciarse. En tal sentido, se observa.

Con relación al daño moral demandado se basa, según la accionante en que a partir del 29-05-2006, fecha en que se logró la desafectación, las demandadas se han dado a la tarea de protestar ante los organismos públicos regionales despotricando de su persona con la intención de hacerle daño; agrega la demandante que los insultos y mentiras dichas por las demandadas han sido expresadas en declaraciones hechas ante la prensa regional e igualmente en asambleas realizadas en la sede de la Asociación Civil derivándose de ello el daño moral que reclama.

En este sentido la doctrina y nuestra jurisprudencia en relación con el daño moral se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual; y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos, tal como lo establece el Art. 1196 del Código Civil el cual expresa “Que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, pudiendo el Juez acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación a los de su familia su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección el honor, la honestidad, la libertad de acción la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, entre otros, debiendo ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpa del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de la escala de sufrimiento, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado “hecho generador del daño moral” que es lo susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En el caso que nos ocupa no está determinado la configuración de un hecho ilícito por parte de las demandadas que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona de la demandante, ni probado el posible hecho generador que se corresponda con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, además de las testimoniales y publicaciones de prensa que se traen a los autos para probar tal circunstancia, no se deduce en modo alguno que la demandante haya sido víctima de la conducta de las demandadas capaz de generar una afección de tipo psíquico, moral, espiritual experimentado en su persona, por lo que la presente acción por daño moral es improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.J.P.G., Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2007.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil nueve.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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