Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-000114

PARTE ACTORA: E.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.755 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.P.G., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681.

PARTES DEMANDADAS: YASENIS M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.881.445, en calidad de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Comunitaria “Edelmira” A.C.P.C.E, ya identificada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., G.A., R.A.G.R. y J.H.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.653, 54.988, 24.882 y 16.093 respectivamente

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por la ciudadana E.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.439.755 de este domicilio contra la ciudadana YASENIS M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.881.445, en calidad de Presidenta de la Asociación Civil Pro-Vivienda Comunitaria “Edelmira” ACPCE, ya identificada. Se inició el presente Juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante demanda intentada en fecha 17/01/2007 (f. 1 al 60), la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29/01/2007 (f. 62 y 63). En fecha 30/01/2007 la parte actora consignó nuevos recaudos (f. 64 al 81). En fecha 26/02/2007 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (f. 82 y 83). En fecha 13/03/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados M.A., G.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.653 y 54.988 respectivamente (f. 84). En fecha 16/04/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 85 al 87). En fecha 17/04/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de emplazamiento (f. 88). En fecha 22/05/2007 la parte demandada consignó recaudos de prensa (f. 89 y 90). En fecha 30/05/2007 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes (f. 91 al 97). En fecha 07/06/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (f. 98 y 99). En fecha 12/06/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos M.G., M.G., F.S., L.P. y YURMI LINAREZ quienes estaban promovidos en calidad de testigos (f. 100 al 104). En fecha 13/06/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos N.Á., SHENDY HERNÁNDEZ, W.A., L.A. e IRIDA BRICEÑO (f. 105, 107, 108, 109, 110). En la misma fecha la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados R.P. y E.Z., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.681 y 113.826 respectivamente (f. 106). En fecha 14/06/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos MARITZA ZARRAGA, EGLEE PÉREZ, Y.B., P.R. (f. 111 al 114). En fecha 15/06/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos LARIMAR MÚJICA, M.A., IRMA GIMÉNEZ, MARBELYS HERRERA y B.O. (f. 115 al 119). En fecha 18/06/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YELITZA VEA, CRETINA POLANCO, A.P., A.B. y de la no comparecencia de la testigo A.Q. (f. 120 al 128). En fecha 19/06/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparencia de los testigos N.D., G.M., C.A. y la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.C., Y.C. (f. 129 al 135). En fecha 19/06/2007 la parte demandada consignó escrito, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo (f. 136). En fecha 20/06/2007 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.L., I.R., N.G., S.R., L.S. (f. 137 al 151). En la misma fecha el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para las testimoniales, promovidos por la parte demandada (f. 152). En fecha 21/06/2007 el Tribunal dejó constancia de la comparencia de los testigos A.M., Z.A. y A.R. y la no comparencia de los testigos B.V. y S.P. (f. 153 al 163). En fecha 28/06/2007 la parte demandada otorgo poder apud-acta a los abogados R.A.G.R. y J.H.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.882 y 16.093 respectivamente (f. 164). En fecha 09/07/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos M.G., M.G., F.S., L.P., YURMI LINAREZ, N.Á., SHENDY FERNÁNDEZ (f. 165 al 171). En fecha 10/07/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos W.A., L.A., I.B., MARITZA ZARREGA, ELE PÉREZ, Y.B. y P.R. (f. 172 al 178). En fecha 11/07/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparencia de los testigos LORIMAR MÚJICA, M.A., IRMA GIMÉNEZ, MARBELYS HERRERA y B.O. (f. 179 al 183). En fecha 30/07/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 184). En fecha 21/09/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (f. 185 al 188). En fecha 04/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (f. 189 y 190). En fecha 04/12/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difiere para el Décimo Cuarto día de despacho siguiente (f. 191).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana E.D.C.T. contra la ciudadana YASENIS M.G.P., alegando la parte actora que en fecha 29 de Junio de 1998, logró constituir después de un largo periodo de luchas sociales dentro de la comunidad de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., conjuntamente con una serie de personas que estuvieron a su lado trabajando incansablemente, una asociación civil sin fines de lucro la cual lleva su nombre, cuya denominación es la de ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COMUNITARIA “EDELMIRA” A.C.P.C.E., cuyo objeto principal es el de promocionar, aplicar y ejecutar proyectos y programas de desarrollo urbanístico que lograran consolidar a la comunidad, además de otros fines específicos dirigidos a los vecinos y a la comunidad en general del Barrio R.P. II, de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., donde tiene su domicilio la Asociación Civil. Que una vez constituida y debidamente legalizada esta asociación civil y otras que se fueron constituyendo por esos mismos años en esa misma Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L. y con los mismos objetos trazados que eran los de procurar y lograr a como diese lugar la obtención de un terreno desabitado y la posterior construcción de viviendas dignas por parte del Estado pata todas aquellas familias de clase baja que no tuviesen vivienda donde vivir con sus seres queridos y que no tuviesen recursos para adquirir una vivienda, siguieron con la ardua, dura y loable labor tanto de su parte, como por parte de muchas otras personas que la acompañaban como socios de la asociación civil y que con el transcurso del tiempo habían ido muriendo o se habían ido cansando y separado de la asociación o fueron perdiendo las esperanzas de obtener vivienda por lo que se separaron voluntariamente de la misma sacrificando en muchas oportunidades a sus familias, así como a sus maridos y sus trabajos, pero obteniendo finalmente una gran satisfacción por toda la lucha realizada ya que en el año 2006 a través del decreto presidencia 2.533, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.446 de fecha 29/05/2006, se logró la desafectación de los terrenos que desde un principio habían estado ocupando en calidad de guarda y custodia ubicados en el parque F.T., de la parroquia antes señalada y desafectación esta realizada por el Presidente de la República en C.d.M., por lo que a partir de esa fecha comenzarían a realizar los tramites pertinentes por ante la Gobernación del Estado Lara para que procedieran a la realización de sus viviendas dignas, como había sido el sueño de todas aquellas mujeres que en principio comenzarían lo la lucha social. Que desde el momento en que se decretaría la desafectación de los terrenos y la creación de la barrera física y humana en el Parque F.T., comenzarían los tramites pertinentes para la construcción de dichas viviendas por ante la Gobernación del Estado Lara y de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, habiéndose obtenido el apoyo total y absoluto por parte de dos (2) organismos públicos y teniendo dentro de la asociación civil un numero de asociados de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) personas debidamente registradas en actas de asambleas y en los libros de actas de la asociación y de aproximadamente SETECIENTOS (700) personas esperando para ser registradas, pero que tenían años asistiendo a las reuniones de la asociación cumpliendo con los deberes encomendados, además de haber asambleas de asociados de manera periódica y continuas dentro del terreno desafectado para dar información a todos los socios, produciéndose hechos lamentables dentro de la asociación civil ya que una serie de asociados se habían dado a la tarea de realizar protestas frente a organismos públicos regionales despotricando de la junta directiva de la asociación queriéndose apoderar de la misma, además de hacer declaraciones de prensa regional señalando de manera descarada y malsana y con toda la intención de causar daño que la junta directiva de la asociación civil, dentro de la cual se encontraba como presidenta, que sin haber realizado el trabajo encomendado y que estando los miembros de la junta directiva de la asociación civil estafando a los asociados ya que le estaban pidiendo grandes cantidades de dinero, que no habían cumplido con los fines encomendados por los asociados, violando según ellos de esta manera varias cláusulas del acta constitutiva de la asociación civil y en fin un sin número de mentiras e insultos, especialmente hacia su persona, así como todos los demás miembros de la junta directiva de la asociación, quienes están dentro de la directiva luchando por todos los asociados de manera general y no por intereses personales como lo querían hacer ver estas personas. Expuso también que el numero insignificante de asociados después de todas las irregularidades que venían cometiendo dentro de la asociación sin que fuesen sancionados por parte de la Junta Directiva de la Asociación, había acudido por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde protocolizaron en fecha 04/01/2007 un Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil que representaba y llevaba su nombre, supuestamente realizando dicha asamblea el día 18/11/2006, a las 2 de la tarde en la sede de la Asociación Civil en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., previa convocatorias con la asistencia supuesta del sesenta por ciento (60%) de los asociados, discutiendo en dicha asamblea tres (03) puntos a tratar: Primero: Destitución según referéndum revocatorio de la Junta Directiva. Segundo: Exclusión de asociados y Tercero: Nombramiento de la Junta Directiva. Que haciéndose una revisión detallada del Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha 04/01/2007 había quedado registrada bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero, se observaba claramente una serie de irregularidades tanto de forma como de fondo en el Acta que hacia inexistente tal acta de asamblea y por lo tanto nula de nulidad absoluta, así como una serie de irregularidades en la aceptación e inserción del acta y de los recaudos presentados y agregados al cuaderno de comprobante, como en la protocolización que la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara hizo de la misma lo que hacia nulo de nulidad absoluta el asiento registral, efectuados en el ya señalado ente. Entre los aspectos a probar explico de manera detallada los siguientes:

En Primer Lugar: Que de la señalada Acta de Asamblea up supra, se había realizado previa convocatorias enviadas por los convocantes de la Asamblea, asistiendo a la misma el sesenta por ciento (60%) de los Asociados de dicha Asociación, por que era menester explicar que tales convocatorias que habían sido agregadas al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro, eran unas convocatorias escritas a mano y sin sello alguno de la Asociación Civil, señalándose que en la asamblea para la cual se convocaba se trataran solo 2 puntos y no 3 como rezaba en el acta registral y en la que se trataría los puntos de exclusión de directivos, además de que dichas convocatorias no habían sido enviadas en ningún momento a los miembros de la Junta Directiva vigente de la asociación y fueron estos informados o notificados por ninguna vía de la realización de tal asamblea, era decir, no habían tenido ningún conocimiento de la realización de la misma, por lo que se suponía que nunca se había realizado tal asamblea, agregando como punto curioso que para la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hubiese permitido de manera insólita la protocolización y asiento del acta, que además de las incongruencias señaladas anteriormente, se observaba que en la convocatoria agregada al cuaderno de comprobante la fecha que estaba convocada era para el día 12/11/2006 a las 3 p.m. sin explicar que pasaría si no se diera el quórum necesario en esa asamblea y no convocaban para el 18/11/2006 que había sido el día en que supuestamente se había realizado la asamblea según constaba en el encabezamiento del acta registrada, teniendo además dicha convocatoria como cosa insólita de fecha 18/11/2006, queriendo decir con esta forma de esa convocatoria sucedía una semana después de efectuarse la asamblea para la cual convocaban, la cual se había hecho un día distinto y a una hora distinta del acta registrada. Que en cuanto se refería al porcentaje de asociados que supuestamente habían asistido a la asamblea realizada el día 18/11/2006 según acta registrada, en la que señalaba que habían estado presentes un sesenta por ciento (60%) de asociados y que pudiéndose observar de las asambleas anteriores, se podía determinar claramente con una simple operación matemática al sacar a los excluidos y contar los incluidos y que en dicha asociación existían TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (387) personas debidamente registradas y que al sacar la cuenta se podía constatar que el SESENTA POR CIENTO (60%) de TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE (387) personas, era DOSCIENTAS TREINTA Y DOS (232) y no CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) personas que eran las que aparecían firmando el acta registrada como asistentes al acto y deliberantes de las decisiones tomadas en el mismo, sin tomar en cuenta que existían personas firmando dicha acta registrada y que supuestamente asistieron a la asamblea con asociados y resultando que las mismas ya habían sido excluidas desde hacia más de un (1) año de la asociación civil y debidamente notificadas de tal exclusión.

En el Segundo Lugar: Que se observaba que en dicha acta, en el primer punto se acordaba la destitución según Referéndum Revocatorio de todos los miembros que conformaban la Junta Directiva de la Asociación Civil, expresándose que en dicha acta que tal destitución se había realizado con fundamento en la cláusula VIGÉSIMA SEXTA de los Estatutos de la Asociación, señalando que en ningún momento se le había informado de la realización de dicho referéndum, en incluso en las convocatorias enviadas en las que nada se decía al respecto como se podía constatar, además que resultaba evidente que para la realización de tal Referéndum deberían haberse cumplido una serie de requisitos indispensables exigidos por la misma carta magna, las cuales no se cumplieron en este caso, ya que no constaba en las actas consignadas y agregadas al cuaderno de comprobantes la realización de tal Referéndum Revocatorio a la Junta Directiva legalmente electa según las Actas Regístrales, sin dejarse constancia donde se había hecho tal Referéndum, ni como ni donde se había realizado el mismo, ni quienes habían estado presentes en tal acto, ni quienes votaron en dicho referéndum revocatorio en contra o a favor, ni cuantas abstenciones se dieron y que mucho menos se decía cual había sido el resultado del mismo, por cuanto era completamente falso que se hubiese hecho tal Referéndum, sino que lo que habían hecho las personas, fue que presentaron al registro unas actas levantadas a mano donde supuestamente actúo ese mismo día de la realización de la asamblea, una supuesta comisión electoral, que nunca había sido elegida ni designada por los asociados, compuesta no se sabía por cuantos miembros ni por cuales personas, ya que no habían presentado las debidas actas de Constitución y Funcionamiento de tal comisión electoral, ni el cronograma de trabajo de la misma.

En Tercer Lugar: Se observaba que el mismo primer punto del acta ilegalmente registrada se señalaba que la destitución fraudulenta hecha a la Junta Directiva, según un Referéndum Revocatorio que nunca se había a realizar, señalándose que los miembros de la Junta Directiva eran revocados por incumplimiento de los estatutos y que esta exclusión de la directiva la fundamentaban en el incumplimiento de las cláusulas Octava, Décima, Novena, Vigésima Primera y Vigésima Segunda de los Estatutos de la Asociación.

En Cuarto Lugar se observa que proponen excluir de la asociación civil a los asociados E.D.C.T., A.M., A.J., BLANCA PELAEZ Y L.A.T., por cuanto estos asociados habían violado las cláusulas Décima Primera, y Décima Segunda.

En Quinto Lugar expusieron que el acta falsa a impugnar en este acto tenía que al desarrollar el tercer punto del orden del día en la supuesta asamblea realizada se decía como iba a estar constituida y que de la manera como había quedado constituida, extrañamente aun sin señalar quien o quienes habían votado por esas personas para que integraran la junta directiva, ni como se había llevado a cabo tal votación y elección, ni quienes las habían propuesto para ocupar tales cargos, ni quienes de los que estaban supuestamente presentes en dicha asamblea se habían obtenido o si la votación hubiese sido de forma unánime, ni ante quieres se había juramentado, ni quienes le iban a rendir cuentas de los actos realizados ya que no habían notificado a la junta directiva saliente, y en fin un sin fin de numerosas irregularidades que en definitiva hacían nula de nulidad absoluta dicha acta de asamblea y que por lo tanto no surtía ningún tipo de efecto respecto de terceras personas que sería en todo caso el efecto de este acto según lo previsto en la Ley.

Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.649, 1.133, 1.185, 1.147 del Código Civil. Además de los argumentos legales antes expuestos baso su demanda a lo señalado en los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la Asociación Civil por ser ley entre las partes, específicamente lo señalado en las Cláusulas Décima Cuarta, Décima Sexta. Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la acción de Nulidad Absoluta del Asiento Registral del acta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 04 de Enero de 2007, por cuanto dicha acta había sido protocolizado con violación de las normas legales a que se contraía la Ley de Registro Público y del Notariado.

2) Rechazó, negó y contradijo que sus acciones hubiesen sido realizadas a espaldas, pues en varias oportunidades le habían sido convocadas tanto a la accionante como a la Junta Directiva revocada, a través de medios idóneos para ello sin presentarse a ninguna de sus convocatorias que como socios de la Asociación y en virtud de sus irregularidades, habían realizado en la sede del terreno en la cual se encontraba la sede de la Asociación que legalmente había representado, de igual manera rechazo haber querido causarle daños al contrario ella con sus incompatibilidades afecto a un gran número de socios y actuando conforme a las leyes establecidas.

3) Rechazó en nombre de su representada, que se haya fraguado irregularidades en la nueva elección de la actual y legal junta directiva de la asociación civil que su poderdante representaba y que lo demostraría en la oportunidad legal pertinente, pues habían sido cumplidos todos y cada uno de los requisitos para la celebración de la Asamblea que decidió de manera legal realizarle un referéndum revocatorio a la demandante y por tal ende es que solicitó ante esta jurisdicción la nulidad de dicha acta desconociendo flagrantemente siendo un acto ajustado a derecho y de rango constitucional. Finalmente solicitó que su contestación fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

1) Marcado con letra “A”: Copias Fotostáticas (f. 8 al 12) del Acta Constitutiva de la Asociación in comento y posteriormente consignada en original (f. 65 al 69); el cual se valora como documento público contentivo de las condiciones que deben regir el actuar de la Asociación Civil Pro-Vivienda Comunitaria “Edelmira” A.C.P.C.E. de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcado con letra “B”: Copias Fotostáticas (f. 13 al 20) del Acta de asamblea Extraordinaria la cual se valora, concatenada con la anterior Acta Constitutiva. De conformidad con el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Marcados con letras “C”, “D” y “E”: Copias Fotostáticas de recortes de prensa donde se hacen alusión de los logros alcanzados por la Asociación in comento y la de sus miembros; la cual se desecha, pues el contenido de los mismos no aporta nada a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

4) Marcado con letra “F”: Copias Fotostáticas (f. 31 al 36) Acta de Asamblea, la cual fue protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 04/01/2007; Marcado con letra “G”: Copias Fotostáticas (f. 37 y 38) de Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12/11/2006; Marcado con letra “H”: Copias Fotostáticas (f. 39 al 42) de Asamblea Extraordinaria de fecha 23/07/2002 la cual protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 04/01/2007; Marcado con letra “I”: Copias Fotostáticas del Libro de Acta y Asistencia a la Asamblea agregado al cuaderno de comprobantes (f. 43 al 54); Marcado con letra “J”: Copias Fotostáticas (f. 55) de Acta Comisión Electoral de fecha 18/11/2006; Marcado con letra “K”: Copias Fotostáticas (f. 56 al 58) del Acta de Inicio de fecha 18/11/2006. Marcado con letras “M” y “N”: Copias Fotostáticas (f. 52 y 53) de las Actas de Escrutinios y de cierre de fechas 18/11/2006; las cuales se valoran como prueba de la Asamblea objeto de la Nulidad demandada y las condiciones en torno a la convocatoria y materialización, en todo caso en la parte motiva de esta sentencia se ampliará criterio y su valoración. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

1) Reprodujo el Merito Favorable de los autos en cuanto a los alegatos esgrimidos en la demanda de Nulidad de Acta Registrada y su respectiva Nulidad del Asiento Registral.

2) Reprodujo en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el libelo de la demanda signada con las letras “A” hasta la “F”; las cuales fueron valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos Y.V., C.P., A.P., A.Q., A.B., N.D., L.C., G.M., Y.C., CRISALINA ARANGUREN, M.L., I.R., N.G., S.R., L.S., B.V., A.M., Z.A., S.P., A.R. (f. 120 al 163) se valoran todas excepto las de los ciudadanos A.Q., N.D., G.M., CRISALINA ARANGUREN, B.V., S.P., pues no comparecieron en el lapso judicial establecido; en cuando a los demás su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión. Y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Reprodujo el merito favorable de las actas procesales en beneficio de su representada, en especial el hecho material de la debida protocolización del acta del Referéndum Revocatorio.

  2. Promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos GARCES G.M.D.V., G.R.M.R., SERRANO DUDAMEL F.P., PUCHE YÉPEZ L.D.C., YURMI J.L.A., Á.M.N.J., H.S.A., A.W.C., A.L. DEYANITZA, BRICEÑO IRIDA MARIA, ZARRAGA BUENA M.C., P.C.E.D.C., ACOSTA PATIÑO M.T., BRICEÑO Y.D.C., RIERA DE YEDRA P.J., MÚJICA CARRASCO LARIMAR, A.D.M.Y., GIMÉNEZ COLMENAREZ I.C., MARBELYS N.H.E. y B.O.G. (165 al 183); ninguna se valora pues no comparecieron en el lapso judicial establecido para la declaración formal. Así se establece.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de informes y en el que expuso la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, en las que se incluyeran a las partes demandadas, para que el proceso fuese garantía de derecho a la defensa y al debido proceso.

Posteriormente la parte actora consignó escrito de observación a los informes, alegando que la parte demandada, exponía con falsedad, por lo que aclara que en dicha demanda se solicita la NULIDAD DEL ACTA REGISTRADA, bajo el Nº 1, tomo 2, Protocolo Primero de fecha cuatro (04) de Enero del año Dos mil Siete, y la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL efectuado por la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se excluye de a los miembros de la Junta Directiva, señalando que la Junta Directiva de la asociación esta representada por su presidenta la ciudadana YASENIS MGDIEL G.P., por lo que mal puede señalar la demanda que no esta determinado el carácter de la demanda, causándole extrañeza que después de que el proceso se encontraba en su etapa final, específicamente en etapa de informes es que se venía a dar cuenta de ello y solicitar la reposición de la causa hasta el estado de nueva admisión, siendo esto una incongruencia ya que si las normas no se adecuaban al hecho debatido, teniendo ellos la facultad de interponer los diversos recursos que establecía la Ley para demostrar tal irregularidad.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

Las asociaciones civiles son producto de un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. La diferencia fundamental entre las Sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, e como en este caso habitacional, sin constituir una especulación comercial. Siendo una colectividad, las asociaciones normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, elegidas del seno de la Asamblea General. El Código Civil regula las normas comunes para las Sociedades y por extensión a las Asociaciones, sin embargo salvo excepciones como las establecidas en el artículo 1.664, todas estas disposiciones son de carácter supletorio y rigen ante la ausencia de los estatutos. Por lo tanto, siendo que la presente controversia vincula a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA COMUNITARIA “EDELMIRA” A.C.P.C.E. y a los autos constan sus estatutos, los mismos obligan a sus asociados tal como lo hace la ley.

En este sentido, observa quien suscribe que la controversia gira en torno a los mecanismos que se utilizaron para convocar a una asamblea en la cual se adoptaron decisiones que cambiaron la junta directiva y la exclusión de algunos asociados. Según los estatutos en la cláusula Décima Novena el Presidente, que en aquel caso era la demandante, es quien tiene la facultad para convocar a Asambleas Extraordinarias, la lógica dicta que si ella era la cuestionada el Vicepresidente debía cumplir tal rol, no obstante, el mismo también era objeto de destitución. Lo anterior no debe entenderse como una fórmula taxativa o rigurosa sin dar pie a que la Asamblea de Socios, que en toda sociedad debe ser el órgano supremo, adopte las decisiones que desee entre ella el cambio de una junta directiva.

No obstante, es de aclarar que esta situación, la destitución de una Junta Directiva de una Asociación, no se debe tomar a la ligera y aunque debido a que se trata de una circunstancia no prevista en los estatutos, debe seguirse por pasos incuestionables que dejen salva la buena fe que debe caracterizar a los contratos en general. Si en un supuesto un miembro de una Asociación, desde el Presidente hasta el más nuevo de los socios, atenta contra el propósito de la misma con una conducta cuestionable, indudablemente que debe sufrir las consecuencias de exclusión, si así lo decide la Asamblea sea que esté concebido en los estatutos o no, pero, así sea evidente tal conducta debe seguirse el debido proceso válidamente establecido.

Sólo cuando las decisiones se toman con el mecanismo previsto por la mayoría o las leyes, son incuestionables y reflejan la verdadera voluntad del conglomerado, cuando una decisión, sea en el campo civil, administrativo o judicial o cualquier otro se toma sin el debido proceso la justicia se vuelve una ficción en el que la seguridad jurídica es burlada. En el caso de la Asociación Civil ACPCE, la decisión adoptada en torno a la cual se destituyó a la Junta Directiva con el nombramiento de una nueva y la exclusión de asociados fue cuestionable a juicio de este Tribunal, en principio no por la decisión en sí sino por la forma en que fue adoptada ausente del debido proceso. Según señala la convocatoria se practicaría un referéndum a los fines de determinar si se revocaría, en las actas solamente aparece la decisión final, sin los demás elementos propios de un referéndum, como la recolección de firmas, la junta que dirigiría las elecciones constantes de la voluntad de los socios, ente otros, simplemente se decidió. Otro elemento determinante es que la Asociación cuenta con un número aproximado de 380 socios (f. 71 al 73) mientras que los firmantes (f. 31 al 34) están alrededor del 50% de los total integrante. Si se toma esta cifra y se concatena con las testimoniales cursantes a los folios 120 al 163 es claro que la voluntad de la mayoría no está confirmada, pues varios de los asociados que comparecen a testiguar sobre la demandada manifiestan su desconocimiento de la convocatoria y posterior Asamblea, cuando se analizan las testificales de las ciudadanas Y.Y.V.G., C.D.P. POLANCO, A.J.B., L.C., Y.C.C., M.T.L., I.R., N.C.G.S., S.C.R., L.A.S.P., A.E.M.D.C., Z.R. ARAUJO A, A.R.R., al particular PRIMERO: ¿ Diga la testigo si es miembro de la Asociación Civil Edelmira y desde hace cuanto tiempo? Todos fueron contestes en señalar que pertenecían a la Asociación, en cuanto a las preguntas CUARTO: ¿ Diga la testigo si fue convocada para una asamblea de asociados, que supuestamente se realizo el día sábado 18 de Noviembre del año 2006, a las 2pm, en la sede de la Asociación. QUINTO: ¿Diga la testigo si conoce a algún otro miembro de la Asociación Civil, que haya sido convocado a la Asamblea que supuestamente se realizó el día 18 de Noviembre del año 2006?, SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la realización de un supuesto referéndum revocatorio que se realizó en Noviembre del 2006, en contra de todos los miembros de la Junta Directiva de Asociación Civil, SEPTIMO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de una supuesta conformación de una comisión electoral dentro de la asociación civil? En las respuestas dadas por las testificales evacuadas, los mismos fueron contestes en afirmar que no fueron convocados a la asamblea de fecha 18 de Noviembre del año 2.006, cabe agregar que las actas suscritas a mano no fueron ratificadas ni por uno solo de los testimonios promovidos, es más, hubo falta absoluta de prueba por la accionada, siendo que tuvo también la oportunidad de probar su alegato. Así se establece.

Finalmente, debe esta juzgadora reafirmar que sea culpable o no la demandante de la conducta que se le imputa, es una decisión que debe adoptar la Asociación Civil A.C.P.C.E. en su seno y no este Tribunal, sin embargo, sea lo que sea lo decidido debe establecerse a través del debido proceso, mediante mecanismos verificables y transparentes como los otorgados por los estatutos, las leyes o la Constitución, y no con omisiones, porque tal como en este caso, surgen las dudas en torno a la verdadera voluntad de las partes. La propia Constitución establece las formas de llevar a cabo referéndum en lo que se involucran los entes estadales, quizá no sea una forma taxativa para los demás, pero si es una idea sana de la transparencia inequívoca que debe regir este tipo de instituciones. Por lo tanto, siendo que existe omisión del proceso a través del cual se decidió en referéndum la destitución de la junta directiva, este Tribunal estima que la Asamblea de fecha 18/11/2006 celebrada por la Asociación Civil Pro-Vivienda Comunitaria “Edelmira” A.C.P.C.E, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia, así como ésta, el asiento registral de fecha 04/01/2007 protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero también debe ser declarado nulo, organismo al que se remitirá copia certificada de la actual decisión a los fines que estampe la correspondiente nota, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada por los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÒN CIVIL PRO-VIVIENDA COMUNITARIA “EDELMIRA” A.C.P.C.E, en fecha 18 de Noviembre del año 2006, e inserta en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/01/2007, intentada por E.D.C.T., contra la ciudadana YASENIS M.G.P., en su carácter de Presidenta electa de LA ASOCIACIÒN CIVIL PRO-VIVIENDA COMUNITARIA “EDELMIRA” A.C.P.C.E, todas antes identificadas. En consecuencia se declara nula el Acta de Asamblea de fecha 18/11/2006, igualmente, el asiento registral de fecha 04/01/2007, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 1, tomo 2, protocolo primero, organismo al que se remitirá copia certificada de la actual decisión a los fines que estampe la correspondiente nota, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:27 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR