Decisión nº 068-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente 1.829-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

Demandantes: Edelsi Ospino, M.O., D.O. y M.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.256.288, V-22.153.682, V-22.153.681 y V-25.407.930, respectivamente.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados: Á.G. y Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 16.436 y 34.600, respectivamente.

Demandados: A.G., colombiano, titular de la cédula de identidad número E-83.177.322 y R.C., venezolano, mayor de edad número V-14.823.776; ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Actuó como apoderado judicial del ciudadano A.G., el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295.

Actuó como defensora ad-litem del ciudadano R.C., la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336.

Motivo: Desalojo.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la abogada Á.J.G., con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas EDELSI OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.O. DE PÁJARO Y M.O., actuando como Únicas y Universales herederas del ciudadano T.D.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.810.401, quien falleció ab-intestato el día 02 de marzo de 2007, según consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que T.D.M.E., adquirió por herencia de su madre A.E.D.M., un inmueble ubicado en la calle 70 del Sector S.M. o Nueva Vía, signado con el número 28A-312A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se puede evidenciar de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones signada con el número 0248051 de fecha 15/02/2006, expedido por el Seniat, de la Región Zuliana, Gerencia Regional de Tributos Internos. Que la madre de su causante, había arrendado a los ciudadanos A.G. y R.C., dos (02) habitaciones del inmueble, una a cada uno, por un canon de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales cada habitación. Que a su fallecimiento, T.D.M.E., mantuvo el arrendamiento con estos ciudadanos por la misma cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales. Que la morir T.D.M.E., se arreglo la documentación necesaria para acceder a la herencia del inmueble. Que han solicitado por vía amigable, voluntaria y extrajudicial a los demandados que cancelen los cánones de arrendamiento que adeudan desde la fecha del fallecimiento de T.D.M.E.. Que Los Arrendatarios se niegan a cancelar dichos montos y a desocupar de manera amistosa el inmueble arrendado. Que se dirigieron a la Alcaldía de Maracaibo para presentar la respectiva denuncia, conviviendo en esta instancia el ciudadano R.C., en desocupar el inmueble el 15/01/2008, según consta del acta levantada en esa oportunidad. Que respecto al ciudadano A.G., éste no se tomó la molestia de asistir. Que hasta la fecha los demandados ni cancelan los cánones vencidos ni desocupan el inmueble así como tampoco cancelan lo correspondiente a servicios públicos. Que sus poderdantes han tratado de mil maneras e convencer a estos demandados para que le entreguen el inmueble de manera cordial y amistosa, que solo han conseguido una actitud desafiante quienes se niegan a reconocer el derecho que le asiste sobre el inmueble arrendado. Que el arrendamiento del inmueble se celebró de manera verbal en su origen con la finada madre de su causante. Que los Arrendatarios adeudan el arrendamiento desde el mes de marzo de dos mil siete (2007), fecha del fallecimiento de su causante, es decir dieciocho (19) meses de arrendamiento que da un monto de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900, oo) que cada uno de ellos debe por ese concepto, haciendo de esta situación algo muy difícil, ocasionándole serios daños a sus representadas y a su patrimonio. Que en consecuencia, demanda el desalojo para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a lo siguiente:

  1. Desocupar inmediatamente el inmueble arrendado, solvente con todos los servicios públicos y en las mismas condiciones de uso y conservación en la cual lo recibieron.

  2. En cancelar la suma de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,oo) que adeudan cada uno, es decir un total de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800, oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil ocho (2008), a razón de Cien Bolívares Mensuales (Bs. 100,oo), más los que se venzan mientras dura el proceso, con la entrega real y efectiva del inmueble arrendado.

  3. En cancelar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales del abogado que se causen y que se estiman e un 30 por ciento del valor de lo litigado.

    ALEGATOS PRESENTADOS POR EL CIUDADANO A.G.

    Por escrito presentado en fecha 12/03/2009, el abogado E.S. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G., opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia por la cuantía así como las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 y las contenidas en los ordinales del 7 ° al 11° eiusdem.

    En la misma oportunidad el apoderado judicial del ciudadano A.G., contestó al fondo, negando que quienes fungen como demandantes sean Únicas y Universales Herederas del causante T.M. y que tal condición se derive de una decisión de Jurisdicción Voluntaria; negó que su representado hubiere celebrado algún contrato con las actoras y que en consecuencia no les adeuda ningún canon de arrendamiento; alegó que las actoras no pueden hacer valer un derecho que esta en litigio; negó que las actoras le hubieren solicitado a su representado por diferentes vías amigables, voluntarias y extrajudiciales el pago de los cánones de arrendamiento derivados de algún debito a su favor desde la fecha del fallecimiento del T.M.; rechazó que su representado se negare a desocupar de manera amistosa el inmueble arrendado; alegó que la relación de su representado con las demandantes ha estado siempre inmersa en contradicción debido a que la supuestas herederas del causante T.M. ninguna filiación tienen con éste, ya que el causante era adoptado; señaló que éstas pudiesen ser familiares lejanos de sus padres adoptivos. Alegó que para la fecha en que se dio la adopción y en la actualidad la herencia no beneficia a los colaterales sino que las adopción siempre se da en beneficio del adoptado el cual es considerado como familia más no al contrario; señaló que cualquier derecho existente es a favor del Estado, ya que la herencia debería ser reputada Yacente. Negó que no se haya tomado la molestia a asistir a alguna citación para dirimir el asunto relacionado con el objeto de la pretensión de la demanda; que tenga que cancelarles los cánones vencidos y desocupar el inmueble por algún supuesto derecho que pudiesen tener; Que tanto él como la comunidad donde se halla ubicado el inmueble niegan el reconocimiento que dicen les asiste a las demandantes sobre el inmueble; que bajo el esquema del supuesto negado de la existencia de algún derecho serían herederas indignas para que el estado decida en ultimo caso sobre la utilidad de dicho inmueble. Alega que la declaratoria de Universales Herederas adolece de vicios cometidos por la Administración Pública. Anunció la tacha de falsedad, de conformidad con el articulo 1.381 del Código Civil ordinal 5to, parte in fine en concordancia con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las actas de nacimiento obtenidas en el extranjero que se acompañan a la Declaratoria de Universales Herederos, pretendiendo las partes demandantes hacerlas valer en la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que tales documentos extranjeros adolecen del correspondiente procedimiento conocido como exequátur.

    ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO R.C. EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por escrito presentado en fecha 3 de Abril de 2009, la abogada M.P.C., con el carácter de Defensora Ad-litem del codemandado R.C., alego que en diversas oportunidades ha tratado de localizar a las demandados en diversos sitios tanto públicos como privados, ya que no aparece en el libelo de la demanda la dirección, y las diligencias puestas en practica han sido infructuosas, contestando de la siguiente manera: Impugna las copias simples consignadas de la denuncia hecha por ante la Alcaldía de Maracaibo en la cual se convino en desocupar el inmueble el día 15 de Enero de 2008. Niega todo lo expresado en la demanda incoada por el apoderado de las demandantes. Niega que exista un supuesto contrato verbal de arrendamiento entre su defendido y las demandantes. Niega que su defendido sea supuesto deudor de las actoras, y menos aún que les adeude la cantidad de Un mil novecientos bolívares (Bs. 1.900, oo) por concepto de dieciocho (18) cánones de arrendamientos. Niega que su defendido esté obligado a cancelar las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogado que se estiman en un 30% del valor de lo liquidado.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

  4. Certificación de Defunción del ciudadano T.D.M.E..

    .

  5. Copia simple del expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contentivo de la solicitud y Declaración de Únicos y Universales Herederos de T.D.M.E. con los correspondientes recaudos.

  6. Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el servicio de Administración Aduanera y Tributaria. Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Zuliana, con sus correspondientes anexos (Declaración sucesoral y documentos de propiedad del inmueble).

  7. Copia simple de denuncia presentada por ante la Alcaldía de Maracaibo en fecha 08/07/08, por EDELSY OSPINO DE PAJARO y otros, en contra del ciudadano R.C., con ocasión de la ocupación del inmueble propiedad de la Sucesión de T.D.M..

  8. Planilla contentiva de denuncia presentada ante la Alcaldía de Maracaibo por la ciudadana EDELSY OSPINO DE PAJARO y otros, en contra del ciudadano R.C..

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.

  9. Invocó el mérito favorable de las actas.

  10. Ratificó todos los documentos que en original y copia certificada se acompañan en el libelo de la demanda, a los fines de demostrar la cualidad de herederas de T.D.M..

  11. Consignó copia Certificada de la denuncia y sus resultas realizadas ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 0736 de fecha 08/08/2007 a los fines de demostrar que el codemandado A.G. se niega a desocupar voluntariamente el inmueble arrendado.

  12. Solicita Inspección Ocular del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código De Procedimiento Civil, para dejar constancia de la ubicación del inmueble, distribución o dependencia de las cuales esta conformado, el número que habitan en el, incluyendo sus espacios o habitaciones y bajo que condición jurídica que habitan.

    Esta prueba no fue admitida, por resultar impertinente al mérito de la causa.

  13. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.M., F.G. y Electo Quevedo.

    Solicitó la confección ficta del codemandado A.G., por no contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.

    En fecha 17/04/2009, rindió declaración el ciudadano G.A.M., quien al ser interrogado contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano T.M.? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano T.M. falleció el 02 de marzo de 2007 en el Estado Zulia? CONTESTO: Si, me consta. TERCERA:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que en vida del ciudadano T.M. residía y era propietario de un inmueble que lo heredó de su legítima madre A.E. ubicado en la calle 70 del sector S.M. o nueva vía N° 28 A-312 A, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Si, se y eso me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos A.G. y R.C. identificados en las actas? CONTESTO: Si, si los conozco. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano T.M. en vida mantuvo el arrendamiento que verbalmente su difunta madre A.E. había convenido con los ciudadanos A.G. Y R.C. en el inmueble de su propiedad mencionado en el Particular Tercero ocupando cada uno una habitación en dicho inmueble? CONTESTO: Si lo supe por medio de la Sra. EDELSY, que yo iba para allá con ella. SEXTA: Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas? CONTESTO: Si las conozco. SÉPTIMA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., una vez fallecido el ciudadano T.M. tomaron posesión del inmueble objeto de esta demanda, en su condición de herederas? CONTESTO: Si se y me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas, en reiteradas oportunidades solicitaron a los ciudadanos A.G. y R.C. el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha del fallecimiento del ciudadano T.M.? CONTESTO: Si sabía. NOVENA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.G. y R.C., siempre se han negado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, el cual estaba fijado en cien bolívares mensuales y a desocupar el inmueble objeto de esta demanda? CONTESTO: Si lo se y me consta. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas, citaron a los ciudadanos A.G. y R.C., ante el Departamento Legal de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía de Maracaibo en el año 2.007 a fin de llegar a un arreglo y sólo acudió el ciudadano R.C., quien convino en desocupar el inmueble objeto de esta demanda el día 15 de enero de 2008? CONTESTO: Si me consta.

    En fecha 17/04/2009 rindió declaración el ciudadano ELECTO Q.S., quien al ser interrogado contestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano T.M.? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano T.M. falleció el 02 de marzo de 2007 en el Estado Zulia? CONTESTO: Claro, se y me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en vida del ciudadano T.M. residía y era propietario de un inmueble que lo heredó de su legítima madre A.E. ubicado en la calle 70 del sector S.M. o nueva vía N° 28 A-312 A, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Si eso es correcto. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos A.G. y R.C. identificados en las actas? CONTESTO: Claro los conozco de hace tiempo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano T.M. en vida mantuvo el arrendamiento que verbalmente su difunta madre A.E. había convenido con los ciudadanos A.G. Y R.C. en el inmueble de su propiedad mencionado en el Particular Tercero ocupando cada uno una habitación en dicho inmueble? CONTESTO: Claro, si todo ese conocimiento lo tengo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas? CONTESTO: Las conozco. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas, una vez fallecido el ciudadano T.M. tomaron posesión del inmueble objeto de esta demanda, en su condición de herederas? CONTESTO: Correcto, ellas eran las más cercanas. OCTAVA:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas, en reiteradas oportunidades solicitaron a los ciudadanos A.G. y R.C. el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha del fallecimiento del ciudadano T.M.? CONTESTO: Correcto. NOVENA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.G. y R.C., siempre se han negado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, el cual estaba fijado en cien bolívares mensuales y a desocupar el inmueble objeto de esta demanda? CONTESTO: Si se han negado a pagar y a salir y desocupar el inmueble. DÉCIMA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas, citaron a los ciudadanos A.G. y R.C., ante el departamento legal de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía de Maracaibo en el año 2.007 a fin de llegar a un arreglo y sólo acudió el ciudadano R.C., quien convino en desocupar el inmueble objeto de esta demanda el día 15 de enero de 2008? CONTESTO: Si tengo conocimiento. UNDECIMA:¿ Diga el testigo desde hace cuántos años conoce a T.M. y a las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P.? CONTESTO: Desde que eran niñas y a T.T. desde hace muchos años.

    En fecha 22/04/2009 rindió declaración el ciudadano F.R.G.S., quien al ser interrogado manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoció al ciudadano T.M.? CONTESTO: Si, si lo conocí. SEGUNDA:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano T.M. falleció el 02 de marzo de 2007 en el Estado Zulia? CONTESTO: Si me consta, que murió en esa fecha. TERCERA:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que en vida del ciudadano T.M. residía y era propietario de un inmueble que lo heredó de su legítima madre A.E. ubicado en la calle 70 del sector S.M. o nueva vía N° 28 A-312 A, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia? CONTESTO: Si me consta que lo heredó. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos A.G. y R.C. identificados en las actas? CONTESTO: Si, si los conozco. QUINTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano T.M. en vida mantuvo el arrendamiento que verbalmente su difunta madre A.E. había convenido con los ciudadanos A.G. Y R.C. en el inmueble de su propiedad mencionado en el Particular Tercero ocupando cada uno una habitación en dicho inmueble? CONTESTO: Si, si me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas? CONTESTO: Si las conozco. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas, una vez fallecido el ciudadano T.M. tomaron posesión del inmueble objeto de esta demanda, en su condición de herederas? CONTESTO: Si me consta, en varias ocasiones las llevé donde vivía él en el sector S.M.. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas, en reiteradas oportunidades solicitaron a los ciudadanos A.G. y R.C. el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha del fallecimiento del ciudadano T.M.? CONTESTO: Si, si me consta, porque yo hago transporte y ellas han solicitado mis servicios, y en el carro han hecho los comentarios y me he enterado de toda esta situación. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.G. y R.C., siempre se han negado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, el cual estaba fijado en cien bolívares mensuales y a desocupar el inmueble objeto de esta demanda? CONTESTO: Si, se han negado después que murió el Sr. a pagar, es lo que ellas comentan. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P., identificadas en actas, citaron a los ciudadanos A.G. y R.C., ante el departamento legal de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía de Maracaibo en el año 2.007 a fin de llegar a un arreglo y sólo acudió el ciudadano R.C., quien convino en desocupar el inmueble objeto de esta demanda el día 15 de enero de 2008? CONTESTO: Si, si me consta. UNDECIMA:¿ Diga el testigo desde hace cuántos años conoce a T.M. y a las ciudadanas EDELSY OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.L.O.D.P. y M.E.O.P.? CONTESTO: Desde hace más de veinte años.

    PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CIUDADANO R.C.

  14. Promovió el mérito que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca a su defendido.

    El mérito favorable de las actas no es un medio probatorio legalmente establecido. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el Juez está en la obligación de valorar todas las pruebas existentes en actas sin necesidad de solicitud de las partes.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO A.G. EN EL LAPSO PROBATORIO.

  15. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto favorezca a su defendido.

  16. Promovió copias certificadas de expediente llevado por el departamento de Atención a la Comunidad, de la Secretaria de la Intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo, a los fines de demostrar las acciones intentadas por las demandantes, contrarias a la ley, señalando que invadieron una vivienda por la fuerza, colocando una persona dentro de la vivienda.

  17. Consignó recibo de distribución en original, con sello húmedo a los fines de demostrar que existe otra litis sobre el inmueble en un Juzgado de Primera Instancia, por diferente cuantía.

  18. Promovió el principio iura novit curia en relación con los documentos actas de nacimiento extranjeras que se encuentran agregadas a las actas, señalando que éstas adolecen de la validación de ley en el territorio que les de fuerza de reconocimiento judicial legal.

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Por escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal la declaración de la Confesión Ficta del codemandado A.G., por no contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    Al respecto, se observa del contenido de las actas, que en el presente juicio, existe un Litis Consorcio Pasivo, por haber sido demandados los ciudadanos A.G. y R.C.. En tal sentido se observa, que el ciudadano A.G., se dio por citado el día 10/03/2009, y procedió a dar contestación a la demanda, el día 12/04/2009, sin que el codemandado R.C. hubiere sido citado. Que en fecha 1/04/2009, fue citada la Abogada M.P., en su carácter de Defensora ad litem del ciudadano R.C., y así se hizo constar por el Alguacil en esta misma fecha. Entonces, fue a partir de de la citación del último de los demandados que comenzó a correr para ambos codemandados el lapso para la contestación de la demanda, conforme se desprende del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no costare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

    Así las cosas, el codemandado A.G., procedió a dar contestación a la demanda antes de que hubiere sido citado el ciudadano R.C., siendo entonces presentada en forma extemporánea la contestación; observando que en esta oportunidad opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, referida a la Incompetencia del Tribunal, la cual fue declarada sin lugar por sentencia dictada en fecha 16/04/2009. Asimismo propuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2° al 6°; así como las contenidas en los ordinales 7° al 11 de la misma disposición.

    Respecto de la contestación anticipada de la demanda en los juicios breves la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día cinco (05) de octubre de 2007, expediente 06-1774 señala:

    En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.

    Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:

    Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.

    Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).

    Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:

    El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes

    .

    De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).

    Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. (…)

    En consecuencia, la decisión objeto de apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara.”

    El presente juicio de Desalojo es tramitado por el procedimiento breve, y conforme a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 35, las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 en su ordinal 1°, deben ser resueltas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día siguiente, y el resto de las cuestiones previas contenidas de los ordinales del 2° al 11°, serán resueltas en sentencia definitiva. Sin embargo, conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de contestar la demanda el demandante puede exponer sus alegatos a las cuestiones previas opuestas por el demandado; siendo que en el caso de autos, el ciudadano A.G. como antes se señaló, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y de la contestación a la demanda en forma extemporánea por anticipado, es decir antes de que estuviera citado su codemandado. Como consecuencia, acogiendo la citada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se consideran como no opuestas las Cuestiones Previas y la contestación de la demanda formulada por el ciudadano A.G..

    Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del código in comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    Igualmente, establece la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T.. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998-

    ...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

    .

    Se observa que el codemandado A.G. fuera de la oportunidad de la contestación de la demanda, por escrito presentado 22/04/2009, alegó que la parte actora no tiene relación filial con el difundo T.M. porque que este fue adoptado por sus padres, que las actoras podrían ser familiares lejanos de los padres adoptivos del difunto T.M., y que para la fecha en que se dio tal adopción, la herencia no beneficia a los colaterales sino que la sucesión siempre se da en beneficio del adoptado. Que en consecuencia la herencia le pertenece al Estado venezolano y debe ser reputada Yacente.

    También se observa, que por escrito presentado en fecha 22/04/2009, el apoderado judicial del ciudadano A.G., solicitó a este Tribunal se considerada la ilegitimidad de la parte actora en la presente causa, por las siguientes razones: Que el causante era adoptado por adopción simple y no plena. Que en función de lo anterior, y con el objeto de evitar decisiones arbitrarias se requiere la atención de la ilegitimidad en la presente causa, y notificar al SENIAT, debido a que tal herencia le corresponde al Estado venezolano.

    En este sentido, considera este Tribunal que el alegato formulado por el ciudadano A.G., es un argumento orientado a enervar la pretensión de la parte actora formulado fuera de la oportunidad para dar contestación a la demanda, y en consecuencia se tiene como no opuesto, toda vez que la única defensa que queda al demandado contumaz es promover algún tipo de prueba capaz de desvirtuar los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, pero no puede alegar defensas que debió alegar en la oportunidad de la demanda.

    En relación al argumento formulado en el particular tercero de escrito de promoción de pruebas, se observa que el ciudadano A.G. señaló que del legajo de las copias marcadas “A” se evidencia que las actoras han realizado acciones que no están amparadas por la Ley; que se puede apreciar como invadieron una propiedad colocando una persona en el interior de la vivienda; que contiene testimonios de la comunidad que apoya a los codemandados.

    Observa el Tribunal que en el legajo de copias que conforman el expediente de la Intendencia de Seguridad Ciudadana, se encuentra un documento suscrito por varias personas que afirman que las ciudadanas EDELSY E.O., M.B.O., D.L.O. y E.O., realizaron actos de perturbación en el inmueble objeto del presente litigio, utilizando la fuerza y la intimidación. Dicho documento ningún valor probatorio produce en este proceso, en virtud de que no fueron promovidos como testigos las personas que aparecen suscribiéndolo (Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil).

    Aprecia el Tribunal el argumento formulado en el particular “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.G., en el cual señaló que las actas de nacimiento extranjeras que se encuentran el expediente adolecen de la validación de ley en nuestro territorio, que les de fuerza de reconocimiento judicial legal; así como del contenido del escrito presentado en fecha 20/04/2009, mediante el cual hizo formal oposición al legajo de copias que conforman el expediente número 3441 de Jurisdicción Voluntaria, impugnando cada uno de los documentos extranjeros que conforman dicho legajo por no tener valor legal alguno en Venezuela, acorde con los procedimientos recíprocos establecidos internacionalmente para darlos cómo válidos; este Tribunal aprecia, que del contenido de la Declaración de Únicos y Universales Herederos acompañada a las actas del proceso, se encuentran agregados a la solicitud que originó la declaración, los siguientes documentos:

    1) Partida de Matrimonio de D.M.P. y A.F.E.Q., expedida por la Unidad Pastoral de Nuestra Señora del Rosario, de la Arquidiócesis de Barranquilla, certificada por la Notaría Pública Séptima y la Cancillería de Barraquilla de Colombia.

    2) Certificado de defunción de P.N.O.Q.; certificado por la Notaría Primera de Barranquilla.

    3) Original de partida de bautismo de la ciudadana EDELSI E.O.P.; expedida por la Parroquia de Nuestra Señora del P.S..

    4) Original de Partida de Bautismo de D.L.O.P..

    5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.B.O.P..

    6) Partida de Bautismo de la ciudadana M.E.O.P..

    En tal sentido, considera este Tribunal que nuevamente el codemandado A.G., formuló alegatos que debieron ser realizados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y que no hizo por haber presentado ésta en forma extemporánea, violando el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación del demandado de expresar si contradice la demanda o si conviene en ella en todo o con alguna limitación, así como de formular las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Por otra parte cabe destacar, que los documentos impugnados conforman el legajo de documentos acompañados con la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual hizo un pronunciamiento declarando a las solicitantes como Únicas y Universales herederas, por considerar suficientes los documentos producidos; observándose que no fue desvirtuada la presunción que surge de esta declaración, que si bien es de Jurisdicción Voluntaria y no causa cosa juzgada, debieron ser desvirtuados los supuestos de hecho que le dieron origen a la misma (artículo 898 del C.P.C.), lo que no ocurrió en el caso de autos, que siendo producida la decisión que declara a las actoras como Únicas y Universales Herederas de T.D.M.E., no fueron alegadas en la oportunidad procesal correspondiente las razones para considerar que dicha declaración no tiene fundamento legal, sino que se pretende hacer estos alegatos en el escrito de promoción de pruebas sin haberlos alegado en la oportunidad correspondiente.

    En este sentido, Carnelutti, citado por M.P.P. nos enseña que los hechos objeto de prueba, son los hechos controvertidos, es decir, aquellos que han sido afirmados tan sólo por una de las partes, pero no son admitidos por la otra. Estos hechos constituyen la regla en materia de prueba.

    Por otra parte Hogo Rocco citado por Bello Tabares (2005), señala que se puede diferenciar la prueba, del medio de prueba, ya que en sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle a la juez la certeza de los hechos; en tanto que por medio de prueba, deben entenderse los elementos o instrumentos utilizados por las partes o por el juez, que suministran esas razones o argumentos.

    En materia de Jurisdicción Voluntaria a Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/02/2008, estableció:

    “La Sala ha establecido que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que, toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también “…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 120). (vid. Sentencia N°1281 del 20/05/2003, caso: X.M.R.C. y A.C..

    En otro orden de ideas, aprecia el Tribunal que la Defensora Ad litem del ciudadano R.C., negó los hechos alegados en la demanda, negó la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre su defendido y la demandante, y señaló que como consecuencia nada le adeuda por los conceptos reclamados.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio existente aportado por las partes intervinientes en este proceso a los fines de determinar la procedencia de la demanda.

    Fue acompañado al libelo de la demanda en copia simple, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera correspondiente a la declaración sucesoral de A.E.Q.D.M., presentada por T.D.M., en la cual consta que forman parte del acervo hereditario quedante al fallecimiento de la causante, dos (2) terrenos ubicados en el sector La Limpia Nueva Vía en la calle 70, con nomenclatura Municipal 28A-312 en jurisdicción del Municipio Cacique Mara. Anexos se encuentran en copias simples documentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4/08/1954 y 3/02/1956, respectivamente, contentivos de la venta realizada a la ciudadana A.E.V.D.M. de dos terrenos: N° 1) Ubicado en el caserío La Limpia en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M., el cual mide diez metros de frente por veinticinco metros de longitud (250mts.2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de R.P.. Sur: Propiedad de B.B.. ESTE: Su frente, vía pública. OESTE: Terreno propiedad de D.E.M.Q.; y 2) terreno ubicado en el Caserío La Limpia en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M., que mide cinco metros de frente por veinticinco metros de longitud (125mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de A.E.Q.d.M.. SUR: Terreno que fue propiedad de D.E.M.Q.. ESTE: Su frente vía pública. OESTE: Un callejón.

    De los documentos presentados se evidencia que la difunta A.E.Q.D.M., era propietaria de los terrenos antes señalados, cuya nomenclatura descrita en la declaración sucesoral coincide con la del inmueble de autos. Asimismo de la planilla emanada de la Oficina Nacional de Identificación de fecha 30/08/05; de la copia certificada del acta de defunción de A.E.Q.D.M., y del acta de defunción de T.D.M., se evidencia la relación filial que existió entre A.E.Q.D.M. y T.D.M..

    Asimismo se aprecia la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró como Únicas y Universales herederas de T.D.M.E. a las ciudadanas EDELSI OSPINO, M.O., D.O. Y M.O..

    También aprecia este Tribunal, denuncia presentada en fecha 6/06/07 por el ciudadano A.G. por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en contra de la ciudadana EDELSI OSPINO DE PAJARO, alegando que dicha ciudadana se presentó en su casa con varios hombres tomados, partiendo candados, llevándose cinco (5) sillas mecedoras, sin importarles que su mujer está embarazada. Que esta ciudadana señala que es dueña de la casa pero que no se irá hasta que no presente documentos que le demuestren que es propietaria.

    Al folio 126 consta la comparecencia de la ciudadana EDELSI OSPINO, negando los hechos, indicando además que ha hablado con el ciudadano A.G. requiriéndole que le desocupe la casa, que su p.T.M. le entregó las llaves de la casa.

    Al folio 129 riela ampliación de denuncia del ciudadano A.G., por agresiones verbales de las ciudadanas EDELSI OSPINO DE PAJARO, D.D.P. y M.E.D.P.; indicando además que el problema continúa con la ciudadana EDELSI OSPINO DE PAJARO, porque no respetó la fianza acordada en la Intendencia el 25/06/07; que la vuelve a citar a ella y a sus hermanas para que lo dejen de molestar y de agredirlo verbalmente, para buscar una solución al conflicto; que presenten documentos de propiedad del inmueble porque de lo contrario seguiría viviendo en él.

    Fue acompañada a las actas en copia simple de documento administrativo, contentivo de la denuncia presentada en fecha 08/07/07, por ante la Alcaldía de Maracaibo y que fue impugnado por la Defensora ad litem del ciudadano A.C. en el acto de contestación de la demanda, pero no fue desvirtuado por los medios probatorios legalmente establecidos y en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple de documento administrativo.

    Respecto a este documento se observa que se trata de una denuncia presentada por la ciudadana EDELSI OSPINO DE PAJARO y otros, en contra del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número V-14.823.776, manifestando que este ciudadano ocupa un inmueble propiedad de la sucesión de T.M., en calidad de inquilino.

    Al vuelto de este documento se observa que en el reglón denominado “POSIBLE SOLUCIÓN: “ se señaló: “ Otorgamiento de plazo para desocupar”; concluyendo que se otorgaba un plazo para desocupar la pieza que ocupa a partir de esa fecha hasta el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008); observando este Tribunal que el documento fue firmado en forma ilegible y que se indicó el número de cédula 14.823.776, el cual coincide con la cédula de identidad del ciudadano R.C., indicada en el libelo de demanda.

    También fue promovida copia certificada de la denuncia presentada en fecha 08/08/2007, por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana por la ciudadana M.E.O., en la cual señaló que denunciaba al ciudadano A.G. por no querer desocupar el cuarto que ocupa en un inmueble de su propiedad por sucesión de T.M., que ha causado daños a la casa y quiere citarlo para aclarar la situación porque necesita con urgencia el inmueble que es herencia de cuatro (4) personas, que fue citado a la Oficina de Desarrollo Social y no acudió y no puede darle plazo.

    Al vuelto del acta se observa que se dejó constancia de que el día 20/08/07, se presentó el ciudadano A.G., manifestando que no acudió a la citación porque la denunciante y otras personas no cumplieron con el compromiso hecho ante la Intendencia de Maracaibo de entregar dos (2) mecedoras; que éstas debían acordar con su abogado por ante los Tribunales sobre el plazo que le otorgarían.

    De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos G.A.M., ELECTO Q.S. y R.G.S. se dejó constancia que declararon que conocieron a T.D.M., que les consta que residía en un inmueble que heredó de su madre A.E. ubicado en la calle 70 del sector S.M. o Nueva Vía, signado con el número 28A-312; que el finado T.M., después de fallecida su madre, continuó con el arrendamiento de las piezas en el inmueble identificado en actas, acordado con los ciudadanos R.C. y A.G.; que dicho arrendamiento se acordó en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000), hoy, cien bolívares (Bs.100,oo); que una vez fallecido T.M., las demandantes realizaron gestiones para lograr que les cancelaran los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha del fallecimiento, y que éstos se negaron a cancelar.

    Las declaraciones rendidas por los testigos son adminiculadas con el contenido de las denuncias presentadas por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana y por la Alcaldía de Maracaibo, de las cuales se evidencia que las demandantes de autos realizaron gestiones para tratar de que los ciudadanos R.C. y A.G. desocuparan el inmueble perteneciente a la sucesión de T.M., presentándose un conflicto al negarse éstos a recocerlas como propietarias del inmueble y a desocuparlo; infiriendo del contenido de las declaraciones formuladas por los ciudadanos R.C. y A.G. en las actas levantadas ante la Intendencia y la Alcaldía con ocasión de las denuncias presentadas, que éstos no cuestionaron la condición de arrendatarios del inmueble que fue alegada por la denunciante ya que el ciudadano R.C. se comprometió a desocupar y el ciudadano A.G. señaló que entregaría el inmueble si la ciudadanas anteriormente nombradas demostraban sus derechos sobre el mismo.

    En relación a la promoción del documento denominado “Recibo de Distribución, de fecha 8/08/2007 promovido por el ciudadano A.G., se evidencia que este ciudadano instauró demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de los Herederos Desconocidos de T.D.M.. En tal sentido es valorado, debido a que ningún elemento probatorio existe en las actas en relación a las resultas de dicha demanda.

    Ahora bien, una vez examinado el material probatorio existente en las actas considera este Tribunal que el ciudadano A.G. no probó nada que lo favorezca que permitiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, la cual no es contraria a derecho y como consecuencia se declara la Confesión ficta del mencionado ciudadano.

    Asimismo se declara que la demanda intentada en su contra y del ciudadano R.C. debe prosperar en derecho, toda vez que el primero se subordinó a la pretensión de la parte actora por efecto de la Confesión Ficta, y respecto del segundo, quedó clara la existencia de la relación arrendaticia con la difunda A.E.D.M. y que luego continuó en vida de su hijo T.D.M.; derivándose entonces la obligación para los Arrendatarios de pagar los cánones de arrendamiento a sus herederas, sin que exista en actas prueba alguna de haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y de los servicios públicos que corresponden al inmueble; conforme a las previsiones del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

    CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas EDELSI OSPINO DE PÁJARO, M.O.D.Q., D.O. DE PÁJARO Y M.O., en contra de los ciudadanos A.G. Y R.C..

    Se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la calle 70 del sector S.M. o Nueva Vía signado con el número 28A-312A en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Se condena a los demandados a pagar a las demandantes, la suma de Un mil novecientos bolívares (Bs.1900,oo) cada uno por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Cien bolívares (Bs.100,oo), mas los arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble.

    Se ordena a los demandados la entrega de las solvencias de los servicios públicos del inmueble.

    Se condena en costas a los ciudadanos A.G. y R.C. por resultar totalmente vencidos en este proceso.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce ( 12 ) días del mes junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.. Mg.Sc.

    Expediente 1.829-08.

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