Decisión nº 103 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 7010-2008.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EDELTRI S.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.681.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.057.

PARTE ACCIONADA: ciudadana GENADRIA BETANCOURT, con el carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2008), por el Abogado F.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.925.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.057, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EDELTRI S.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.681, interpuso ACCION DE A.C., contra los Actos y los hechos realizados desde el día diez (10) de Septiembre de 2007, por la ciudadana GENADRIA BETANCOURT, con el carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito libelar alega el apoderado judicial de la accionante las siguientes consideraciones:

Que en fecha 26 de Junio de 2007, fue suspendida del cargo de Sub-Directora del Liceo D.F. O´leary, dependiente de la Zona Educativa del Estado Barinas, que funciona en la ciudad de Barinas, específicamente en la Calle Arzo.M. frente a la Plaza O´leary, la Docente EDELTRI S.S.Q., asimismo, del cargo de docente de Aula Nocturna en la Escuela Técnica Nocturna Inspector E.B., con una carga de Horario de Seis (6) horas nocturnas; sin la apertura de un Expediente Administrativo o en su defecto de la notificación de que se le estaba aperturando un procedimiento administrativo, tal como lo consagran los artículos 82, 83, 84, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que contempla el procedimiento legal a seguir para la suspensión o en su defecto para la destitución de sus funciones como Sub-Directora del Liceo D.F. O’leary; procedimiento administrativo, asimismo, consagrado en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ha sido docente al servicio de la Nación Venezolana, durante 19 años aproximadamente, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete a.c. debido a la grave situación en que se encuentra, por cuanto su salario le fue suspendido en forma total a partir del día 10 de septiembre de 2007, sin motivo alguno y obviando la respectiva notificación.

A los fines de ilustrar a este Órgano Jurisdiccional, presenta los siguientes elementos probatorios: oficio dirigido a la Profesora G.B., Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas, oficio que indica su situación como profesora a medio en la Universidad y constancia de reposo expedida por el IPASME.

Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 49, 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Juzgado Superior, procede a determinar la competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto conviene precisar que a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les ha sido atribuida la competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de a.c., cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o cuando el acto hubiese sido dictado en funciones administrativas, mientras se cree la jurisdicción contencioso administrativa. En el caso de autos, se trata de una acción de a.c. interpuesta contra la Zona Educativa del Estado Barinas, resultando competente este Tribunal Superior, para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la accionante interpone acción de a.c. para que se le restablezca la situación jurídica infringida por la suspensión del cargo de Sub-Directora del Liceo D.F. O´leary, dependiente de la Zona Educativa del Estado Barinas, asimismo, de docente de aula Nocturna en la Escuela Técnica Nocturna Inspector E.B., en la que llevaba una carga de Horario de Seis (6) horas nocturnas; sin la apertura de un expediente administrativo, o en su defecto, de la notificación de un procedimiento administrativo previo.

Analizados los alegatos y actas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que la acción se ha interpuesto en virtud que a el accionante –según lo manifiesta en el libelo de la demanda- ha sido suspendido del cargo de Sub-Directora del Liceo D.F. O´leary, dependiente de la Zona Educativa del Estado Barinas y del cargo de docente de aula Nocturna en la Escuela Técnica Nocturna Inspector E.B.. Al respecto, y dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Juzgadora que los hechos denunciados pueden atacarse a través del recurso contencioso funcionarial; el cual, ha debido interponerse conjuntamente con amparo cautelar o medidas cautelares a los fines de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios.

Resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, caso: A.B.M.A.; en la cual dejó establecido:

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c.

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., dejó sentado:

… omissis …

En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.

Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios

.

En corolario de lo anterior, este Tribunal, con relación a la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión de la actora, debe señalar que la vía ordinaria de la cual dispone la accionante, es la querella funcionarial la cual puede ser interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medidas cautelares a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por derivarse los hechos alegados de una relación de empleo público, entre el accionante y la administración pública. En consecuencia se declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer la querella funcionarial, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de a.c. no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del recurso mencionado. Así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por la ciudadana EDELTRI S.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-6.429.681, por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.057, contra la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer (01) día del mes de A.d.D.M.O. (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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D.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las __x___, quedó registrada bajo el Nº __x_. Conste.

Scria Acc.fdo

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