Decisión nº 301 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente N° 7169-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana EDELTRI S.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.681.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.925.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.057.

PARTE ACCIONADA: DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la ciudadana GENADRIA BETANCOURT.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior, en fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró competente a este Tribunal superior para conocer de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.925.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.057, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana EDELTRI S.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.681, contra los actos y hechos realizados desde el día diez (10) de Septiembre de 2007, por la ciudadana GENADRIA BETANCOURT en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS,.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega el apoderado judicial de la accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), supuestamente su representada fue suspendida del cargo de Sub- Directora del Liceo D.F. O’leary, dependiente de la Zona Educativa del Estado Barinas, además de la suspensión de Docente del Aula Nocturna en la Institución Escuela Técnica Nocturna Inspector E.B., con una carga de seis (6) horas nocturnas, encontrándose de reposo; que tampoco se aperturó un expediente administrativo o en su defecto notificado de su apertura, tal como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con los artículos 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho al trabajo y al derecho de protección al docente, y lo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se decrete medida de amparo debido a la grave situación que se encuentra ya que su salario le fue suspendido en forma total desde el día diez (10) de Septiembre de 2007, sin motivo alguno y obviando la respectiva notificación y por encontrarse en un estado de salud complejo, además de tener cuatro (4) hijos estudiando o en edad escolar.

Fundamenta la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la Protección de Alimentación, Salud y Educación de sus hijos.

Agrega que solicita la presente Acción de A.C. contra la ciudadana Directora de la Zona Educativa del Estado Barinas ciudadana GENADRIA BETANCOURT, quien –señala- se ha negado a dar respuesta a su solicitud, causándole un daño grave e inminente en sus derechos al trabajo, a garantizarle una estabilidad como profesional de la docencia, a la alimentación y educación de sus hijos, al debido proceso, a la tranquilidad, la paz familiar de sus hijos, solicitando que se ordene a la Zona Educativa la incorporación al cargo y se le restituyan los salarios indebidamente retenidos.

Estima la presente acción en la suma de Bs.10.000.000,00 equivalentes a Bs. 10.000,00).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la accionante interpone acción de a.c., contra los actos y hechos realizados por la ciudadana GENADRIA BETANCOURT en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, alegando que desde el día diez (10) de Septiembre de 2007 le ha sido suspendido su salario sin motivo alguno y sin aperturarse procedimiento administrativo, fue suspendida del cargo de Sub- Directora del Liceo D.F. O’leary, dependiente de la Zona Educativa del Estado Barinas, y del cargo de Docente del Aula Nocturna en la Institución Escuela Técnica Nocturna Inspector E.B., y solicita se ordene su inmediata incorporación al cargo y se le restituyan los salarios retenidos .

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.

Al respecto, ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios.

Resulta importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547, caso: A.B.M.A.; en la cual dejó establecido:

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c.

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2683 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., dejó sentado:

… omissis …

En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.

Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios

.

En corolario de lo anterior, y ante la evidencia en el caso específico de autos, que el asunto bajo análisis versa sobre una relación de empleo público, entre la accionante y la administración pública, situación esta regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la vía idónea para el logro de su pretensión resulta ser la querella funcionarial, la cual puede interponer conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medidas cautelares a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. En consecuencia se declara inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana EDELTRI S.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.681, contra la ciudadana GENADRIA BETANCOURT en su condición de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (__x__).

Conste.fdo

Scria Acc.fdo

MRP/mrm.-

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