Sentencia nº 1692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de indemnizaciones y daño moral derivado de accidente de trabajo iniciado por el ciudadano EDELVIS ANTONIO PIRELA OSORIO, representado por los abogados Arturo Ledezma Riobueno, B.S.H. y J.G.A., contra la sociedad de comercio SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SOR-GEL, C.A., representada por los abogados F.J.I.R., D.M. deI., D.A.I.M., Enihzer R.M. y E.V.V., y solidariamente contra la empresa C.A. DANAVEN, representada por los abogados M.E.C.G., G.B.C., I.C.S., L.E.B.P., M.A. Küpper Bello, C.M. deF. y D.W.V., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia definitiva de 18 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia definitiva publicada el 6 de mayo de 2005, declaró parcialmente con lugar la apelación y la demanda, modificando el fallo recurrido.

La parte co demandada Servicio de Limpieza y Mantenimiento Industrial Sor-Gel, C.A., formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de noviembre de 2005, la Sala pasa en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo definitivo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2 ° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación.

La Sala observa:

La infracción de alguna norma en la sentencia declarada por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto, salvo los casos establecidos expresamente. Tal cuestión no puede trascender a la casación, y los posibles errores de la decisión apelada, que persistan en Alzada, deberán denunciarse por infracción de las normas cometidas en cuanto a la forma o fondo de la decisión del superior y no en cuanto al examen de la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia.

- II -

Con base en la casación prevista en el ordinal 2 ° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por error de interpretación, de los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala, específicamente al interpretar el contenido de la sentencia Nº 1028 de 2 de septiembre de 2004.

Aduce el recurrente que cuando la recurrida aplicó la referida sentencia de la Sala al caso concreto para fundamentar que no estaba prescrito, citó el siguiente texto: “Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad…”, por lo que incurrió en error al omitir una frase de la sentencia que originalmente dice: “Todas las acciones que el trabajador intente… prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente”, con lo cual, además, quebranta el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acoger la doctrina de la Sala.

Asimismo, expresa que la recurrida se fundamenta en un informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 261), en el cual se evidencia que el actor fue examinado por la Comisión Evaluadora de Incapacidad de ese Instituto, resultando del mismo, que el actor padece de una incapacidad para el trabajo del 2%, “lo cual data del 1º de agosto de 2003”. Con base en ello, el Tribunal ad quem concluye que es a partir de esa fecha que se comienza a computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, el recurrente alega que la Alzada se equivoca al aplicar el criterio de la enfermedad profesional al accidente de trabajo, en el cual no hay incertidumbre al existir certeza de lo ocurrido.

La Sala observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida, por una parte, citó el artículo 62 eiusdem e incluso resaltó en negrillas “contados a partir de la fecha del accidente”, así como el artículo 64, que establece las causas de interrupción de la prescripción; y, por la otra, citó, de manera incompleta, el texto pertinente de la sentencia de la Sala de fecha 2 de septiembre de 2004, y concluyó, de manera errada que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es a partir de la declaratoria de incapacidad del trabajador que comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, se considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha del accidente (6 de diciembre de 2000), que se computa el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (1º de agosto de 2003), infringió, por error de interpretación, los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de las normas aplicadas de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberlas interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia.

En conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la Sala decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso examinado es un hecho admitido que el accidente de trabajo ocurrió el 6 de diciembre de 2000.

El demandado en la contestación opuso como primera defensa, la prescripción de la acción, por lo que la Sala decidirá, en primer término, al respecto:

El demandante alega en su libelo que es operador de limpieza del Servicio de Limpieza y Mantenimiento Industrial Sor-Gel, C.A., empresa que tiene una relación “aparentemente mercantil” con C.A. Danaven; que sufrió un accidente laboral que consistió en una fractura 1/3 medio de cubito y radio derecho; que en fecha 17 de septiembre de 2001 celebró un acto conciliatorio con la empresa para la cual trabaja en la sede de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., que corre en autos en el folio 52, en el cual la empresa rechazó toda responsabilidad en el accidente y entre otras cosas, expresó que el trabajador estaba amparado por el Seguro Social.

Esa acta firmada por ambas partes ante dicha Inspectoría, constituye un modo de interrupción de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es a partir de esa Acta, de fecha 17 de septiembre de 2001, que se comienza a computar el lapso de prescripción de la presente acción, siendo el 14 de abril de 2004, que se intenta la demanda, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente dos (2) años y casi siete (7) meses; es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita, como así se declara.

Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás cuestiones que atañen al fondo del asunto, la Sala se abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación anunciado y

formalizado por la empresa co-demandada Servicio de Limpieza y Mantenimiento Industrial SOR-GEL, C.A., contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 2005. En consecuencia, se casa el fallo recurrido; y, 2°. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDELVIS ANTONIO PIRELA OSORIO, contra la sociedad de comercio SERVICIO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SOR-GEL, C.A., y la empresa C.A. DANAVEN.

Se exime de costas a la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-1002 Nota: Publicada en su fecha El Secretario,

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