Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Veintitrés (23) de J.d.D.M.Q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000109

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2015-000109, contentivo del procedimiento de Revisión de Obligación De Manutención, interpuesto por la ciudadana: EDELYS M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.854.126, residenciada en la siguiente dirección: El triunfito 01, Calle La Esperanza, Casa S/N, a dos casas de la residencia de la tinaja, por la calle de la Funeraria, El triunfo, Municipio Casacoima del estado d.A.; parte demandante; contra el ciudadano: E.S.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.222.484, residenciado en el Barrio Trapichito, Sector 2, Manzana 5, Casa Nº 07, San Félix, Estado Bolívar, en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface a la niña precitada, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 375, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en relación al acuerdo parcial establecido por las partes:

PRIMERO

El ciudadano: E.S.M.V., antes identificado, debe aportar para su hija las siguientes cantidades: El equivalente al Dieciocho por Ciento (18%) del salario Normal Mensual que devenga por ante la Empresa CORPOELEC, por concepto de Obligación de Manutención Mensual.

SEGUNDO

Así mismo debe cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) que requiera su hija por gastos de Útiles Escolares y Uniformes Escolares, para el Quince (15) de Septiembre de cada año.

TERCERO

El ciudadano E.S.M.V., debe aportar la Cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos por concepto de ropa y calzados para su hija y además debe dotarla de Ropa, calzados y juguetes en la fecha que le corresponda compartir con su hija en el mes de Diciembre, bien sea la semana del 24 o la del 31 de Diciembre.

CUARTO

El ciudadano E.S.M.V., debe aportar Cincuenta por Ciento (50%) para cubrir gastos médicos y medicinas que requiera su hija en caso de enfermedad previa presentación de informes médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora.

QUINTO

Así mismo el padre de la niña debe dotarla para el 15 de Septiembre, de tres mudas de ropa, fecha en la cual hará entrega de los útiles Escolares y Uniformes escolares.

SEXTO

La ciudadana EDELYS M.B.R., antes identificada acepto la propuesta hecha por el padre de su hija y solicito al tribunal que los montos ofrecidos sean depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco de Nacional de Crédito Nº 01910028641128024024, siendo la progenitora la titular de la misma.

Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y se acuerda el cierre del presente asunto. Y Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 8:57 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2015-000109

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