Decisión nº N°53-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 21 DE DICIEMBRE DE 2005

195° Y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 53-05

CAUSA Nº: 3M-388-05

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, los días 29, de NOVIEMBRE, 02, 05 y 06 de DICIEMBRE de 2005, respectivamente, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en las salas No. 01 (el primer día de audiencia) y 04 (los días siguientes), de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en la Causa signada con el No. 3M-388-05, seguida al acusado EDEMIO R.L.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del còdigo penal, en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.B. Y A.R.; en virtud del cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación de coautor a cómplice, solicitada por la fiscalia del ministerio público; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia:

I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ SUPLENTE: MSc. K.O. GARCÌA

JUEZ ESCABINO (TITULAR I): R.M.

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): J.C.D.V.

SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-MINISTERIO PÚBLICO: FISCALES SEGUNDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: (TITULAR) ABG. M.L.P. y (AUXILIAR) ABG. K.H..

-VÍCTIMA: J.B. Y A.R..

-ACUSADO: EDEMIO R.L.L., venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/84, titular de la cédula de identidad Nº 20977735, estudiante, soltero, hijo de Hedì M.L. y H.L., residenciado en la vía al aeropuerto, frente al hotel venus, casa 121, sector Altos de la Vanega, Maracaibo Estado Zulia.

-DEFENSA PRIVADA: ABG. R.P. Y J.V., abogados en ejercicio y de este domicilio.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO

Se inició el juicio oral y público en la presente causa el día de martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cincuenta horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, constituido el Tribunal en la Sala N° 01 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Mixta por la Juez Presidente MSc. K.O., los ciudadanos Jueces Escabinos R.M. ESCABINO TITULAR (01), J.M.C. TITULAR (02) Y DEYANIRA CAMACHO, ESCABINO SUPLENTE, y la Secretaria de Sala Abogada LOREMAR M.E..

SEGUNDO

Luego de ser juramentados los ciudadanos Escabinos, la Secretaria verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la Sala de Juicio de las siguientes personas: La Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Público Abog. M.L.P.; acompañada de la Fiscal Auxiliar Abogada K.H., el ciudadano acusado EDEMIO R.L.L., quien se encuentra en libertad. Observando la inasistencia de las victimas A.G.R. Y J.B. y el Abogado defensor J.V., así no se encuentran presentes expertos y testigos citados para esta audiencia. De inmediato la Juez presidente le indica al acusado que sus Abogados Defensores no han comparecido a la audiencia, manifestando el acusado de autos: “Nombro como Abogado defensor al Dr. R.P., quien se encuentra presente en esta audiencia para que conjuntamente con mi Abogado J.V., me asistan en el presente juicio y revoco al Abogado R.R., es todo”; en atención a la solicitud del acusado y observándose la presencia del profesional del Derecho R.P., la Juez presidente le pregunta, ¿acepta Usted, el cargo recaído en su persona? Contesto: Si Acepto el cargo de defensor del ciudadano EDEMIO R.L.L..” ¿ jura usted, cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo? Contesto: “Si lo Juro”. De seguida solicitó la palabra el Abogado defensor y pide al Tribunal le acepten como consultor Técnico al Abogado M.E.R., titular de la Cédula de identidad No. 14.747.902, inscrito en el inpreabogado No. 56915, explicando sus razones. La Juez Presidente preguntó a las partes si había alguna objeción y no existiendo objeciones: El Tribunal aceptó el consultor Técnico de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

La Juez Presidente procedió de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE siendo las DOCE meridiano, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. El Tribunal hizo expresamente la salvedad de no hacer uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin, a lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

CUARTO

La Juez profesional concedió la palabra a las partes para que expusieran su Discurso de Presentación del caso. En tal sentido, en principio hace uso de la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a acusar formalmente al ciudadano EDEMIO R.L.L., ratificando todo y cada una de sus partes la acusación de fecha 12-04-05. Expresando a modo de síntesis lo siguiente:

ALEGATOS DE LA FISCALIA

El Ministerio Público indicó que en fecha 26/02/05, aproximadamente a la una treinta de la mañana, en un sector del barrio el callao, en plena vía pública los ciudadanos J.B. Y A.R., fueron abordados por tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quienes le manifestaron que “esto es un atraco” y de inmediato uno de ellos le arrancó la cadena del cuello a la ciudadana J.B., mientras otro de ellos el que tenía el arma de fuego, increpaba al ciudadano A.R. amenazándolo con el arma para que le entregara la cartera, y cuando en efecto lo despojo de su cartera, incitado por los otros dos sujetos quienes le decían que le disparara porque tenía cara de policía, accionó el arma tres veces, y en el tercer intento logró impactarlo hiriendo al mismo.

QUINTO

Luego, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. R.P., quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa por su parte, manifestó que el juicio permitirá demostrar que realmente su defendido se encontraba por el sector ya que tenia reunión con la empresa donde labora Mercamara, haciendo la observación de que la comunidad no lo detuvo sino que por el contrario él fue asaltado, siendo victima de cuatro (04) sujetos que lo abordaron y lo sometieron metiéndolo dentro de un vehículo caprice y luego de despojarlo de sus pertenencias y darle vueltas por una hora, lo tiraron en el pavimento lesionándolo y fue allí cuando unas personas lo señalaron como autor de unos hechos que se habían suscitado, pasando de esta manera de victima a victimario, refiriendo la existencia de los testigos A.M. y RAINALDO MORALES, de quienes mencionó que presuntamente observaron cuando aprehendieron a su defendido, lo cual quedará demostrado que no es cierto. Añadiendo que a lo Largo de este Debate Oral y Público demostrará la defensa que su defendido no participo de manera alguna del hecho punible antijurídico, al cual pretenden vincular, por lo cual se llegará a la conclusión que el ciudadano EDEMIO R.L.L., es inocente.

SEXTO

La juez presidenta procedió a imponer al acusada EDEMIO R.L.L., del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que le imputan según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública. Así mismo, le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad. Seguidamente la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declara. De seguida, la Juez Presidente le pregunta al acusado si deseaba declarar en este momento, el cual manifestó: “En este momento no quiero declarar.”

SÈPTIMO

La Juez Presidente le indicó a las partes que no comparecieron a la audiencia testigos y expertos, solicitando de inmediato la palabra la representante del Ministerio Público, y una vez concedida por el Tribunal, expuso: “Como quiera que de las actas se evidencia que las victimas y los testigos se encuentran previamente citados por el Tribunal, el cual puede ser verificado con la causa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sea l.M.d.C. contra de los ciudadanos A.G.R. Y J.B., victimas en la presente causa y los ciudadanos A.M. y R.J.M.. De seguida vista la solicitud Fiscal la Juez presidente le pidió a las partes acercarse al estrado para ser revisada la causa, evidenciando que efectivamente habían sido citadas dichas las personas por parte del Departamento del Alguacilazgo. Finalizada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, la Juez Presidente acordó librar Mandato de Conducción contra los ciudadanos A.G.R. Y J.B., victimas en la presente causa y los ciudadanos A.M. y R.J.M., identificados en actas.

OCTAVO

La Juez Presidente acordó SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no habían personas promovidas como testigos, ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas; para el día Viernes dos (02) de Diciembre 2005, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron. Seguidamente las partes se acercaron al estrado solicitando de mutuo acuerdo que el acta levantada, fuese leída y firmada en la próxima audiencia, lo cual se proveyó de conformidad al pedimento realizado. Terminando el presente acto siendo las una de la tarde 01:00 minutos de la tarde, quedando notificados los presentes.

NOVENO

Continuó el presente juicio el día Viernes dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y cincuenta (10:50 am) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, constituido el Tribunal Mixto en la Sala N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. La Secretaria verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la Sala de Juicio de las siguientes personas: La Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Público Abog. M.L.P.; acompañada de la Fiscal Auxiliar Abogada K.H., el ciudadano acusado EDEMIO R.L.L., quien se encuentra en libertad, en compañía de su Abogado Defensor R.P., así como los expertos y testigos citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en la sala adjunto a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la secretaria de Sala, diò lectura al acta levantada en fecha 29-11-05 y una vez finalizada la lectura del Acta de debate, fue firmada por las partes que intervienen en el presente proceso en señal de conformidad. De seguida la Juez Presidente resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÈCIMO

Se declaró abierto el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, siendo las 10:55 horas de la mañana, advirtiendo de inmediato al acusado que debe estar atento a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Juzgado, será castigado conforme a la ley. Se dejó expresa salvedad que no se haría uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cuenta con los medios para tal fin, a lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo.

DÈCIMO PRIMERO

La Juez Presidente solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano J.E.A.A., impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.100.821, profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, la Juez Presidente le indica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ponerle de vista y manifiesto el contenido de la actuación practicada por el funcionario, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el contenido de la Inspección Técnica de fecha 07-03-05, constante de un (01) folio útil. De inmediato fue instado a exponer en relación a la misma y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del acta levantada en el sitio de los hechos, la cual levante conjuntamente con el funcionario MANABRE TOVAR y reconozco mi firma, es todo.” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, no solicitando se dejara constancia de preguntas y respuestas. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta no interrogo al testigo.

DÈCIMO SEGUNDO

La Juez Presidente solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano J.M.G.C., impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.749.727, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicitó ponerle de vista y manifiesto el contenido del Acta Policial levantada en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, la cual fue promovida y admitida en su oportunidad; la Juez presidente acordó lo solicitado, dejando constancia que se le puso de vista y manifiesto el contenido del Acta Policial de fecha 26-02-05, constante de un (01) folio útil. Y de inmediato expuso: “Si, es la misma acta y la ratifico y reconozco mi firma.” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Cuándo usted llega al sitio del suceso que observa? CONTESTO: “Cuando llegó al sitio observo un ciudadano en el pavimento y luego dos ciudadanos señalaron al señor, diciendo que era uno de los que atracaron” (se deja constancia que el funcionario al momento de responder balanceo su brazo derecho hacia el acusado de autos) 2.- a preguntas de la representante Fiscal del Ministerio Público, el testigo CONTESTO: “Supuestamente ellos llegaron allí y dijeron que el estaba en el hecho”. Se deja constancia que la Defensa Objeto pregunta formulada por la Vindicta Pública, indicando que esta trata de suplir el testimonio de la señora J.B., la cual no esta siendo interrogada y el interrogatorio del funcionario debe dirigirse según la actuación por este realizada. La Juez Presidente la declara Con lugar, indicándole a la representante del Ministerio Público reformule la pregunta. 3.-¿Cuál fue el comentario de la victima al momento de levantar el procedimiento en el Comando? CONTESTO:”que el señor era uno de los que estaba en el hecho.” Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor. Se deja constancia que la Vindicta Pública objeto pregunta formulada por la defensa indicando que el funcionario en ningún momento manifestó que había realizado un reconocimiento. La Juez presidente la declaró con lugar. La defensa no solicito se dejara constancia de preguntas y respuestas. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta interrogo al testigo.

DÈCIMO TERCERO

La Juez presidente acordó alterar el ordena de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadana A.D.M.P., quien impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Colombiana, natural de Cinche, titular de la cedula de identidad N° E- 80.623.744, profesión u oficio: obrera, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-03-48, residenciada: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal fue instada a exponer en relación a los hechos que guardan relación con la presente causa: “No recuerdo el día exacto, yo estaba durmiendo no se si eran las dos o tres de la madrugada y escuche un disparo, pero yo no me asome, ni fue averiguar, al rato escuche una voz conocida , pero yo me quede acostada y espere un ratico y la persona que escuche estaba pidiendo auxilio y cuando me asome vi mucha gente y yo espere un ratico y cuando salí vi que le habían pegado un tiro a un señor pero no se quien se lo dio y yo entraba y salía de mi casa al rato llegaron funcionarios de Polisur y me dijeron que sirviera como testigo o algo a sí cuando se llevaran al señor que estaba en el piso y no se si estaba golpeado, herido, no se; de ahí se lo llevaron y más nada paso. Yo no ví nada y no se quien era el que estaba en el piso, no se nada, es todo.” Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Usted, vio cuando le pegaron el tiro a esa persona? CONTESTO:”No, yo solo escuche el tiro y no me asome, sino luego cuando escuche esa voz que era conocida.” Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted, si vio a esta persona que se encuentra a mi lado, cometer un delito? Se deja constancia que la defensa se refiere al acusado de autos; siendo objetada dicha pregunta por la representante Fiscal, indicando que la testigo ya ha manifestado que solo escucho el disparo. La Juez Presidente la declara sin lugar, señalándole a la testigo que puede contestar la pregunta. CONTESTO:”Yo, no lo conozco, y no he visto a ese señor.” A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta interrogo al testigo.

DÈCIMO CUARTO

La Juez presidente fue informada por el Alguacil asignado a la Sala de Juicio, que se encontraba presente el funcionario L.M., quien manifiesta haber sido designado para practicar el Mandato de conducción librado por este Tribunal el día 29-11-05, contra los ciudadanos A.G.R., J.B., A.M. y R.J.M.. Seguidamente Juez Presidente le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano L.A.M., quien impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 10.443.955, profesión u oficio: funcionario Policial, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien fue instado a exponer en relación al procedimiento realizado: “Consigno en este acto oficio No. INPOLIS/DSI/01/4032/05, de fecha 02-12-05, en el cual anexo Acta Policial; donde dejo constancia que hoy en horas de la mañana me traslade hasta la residencia de la de los ciudadanos A.G.R. Y J.B., siendo informado que la ciudadana JACQUELINE, se encontraba de viaje por que es comerciante y su esposo ALEXANDER, ya no vivía allí; luego me traslade a la residencia de los ciudadanos A.M., a quien conduje hasta el Tribunal y R.J.M., no se encontraba ya que es transportista. Se deja constancia que el Tribunal recibe el oficio y acta antes indicadas, así mismo dicho funcionario no fue interrogado por las partes ni el Tribunal Mixto.

DÈCIMO QUINTO

La Vindicta Pública solicito la palabra y una vez concedida expuso: “Fui informada vía telefónica que los experto V.Z., se encuentra en la ciudad de Caracas y no regresa hasta el día lunes 05-12-05 y M.E.M., no pudo comparecer, por lo que solicito muy respetuosamente se continué el presente debate para el día antes indicado. Así mismo Renuncio a la prueba testimonial del funcionario MANABRE TOVAR, adscrito a la División de Investigaciones Penales Científicas y Criminálisticas, por considerarla innecesaria, ya que el este actúo en el mismo procedimiento levantado por el funcionario J.A.. Vista la exposición de la Vindicta Pública, la Juez presidente le preguntó a la Defensa si no tiene ninguna objeción, Contestando no tener objeción alguna. Se deja constancia que se acordó prescindir de la testimonial del funcionario MANABRE TOVAR. Seguidamente, la Juez Presidente acordó SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para el día Lunes cinco (05) de Diciembre 2005, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy, se ordenó informar de lo pertinente al Departamento del Alguacilazgo y Participación Ciudadana. Se deja constancia que se acordó entre las partes, previa solicitud de estas, que la presente acta fuese leída y firmada el día fijado para la continuación del presente debate, oral y público. Igualmente se deja constancia que el acusado no firmará dicha acta, por haber manifestado no saber hacerlo, por lo cual estampara solo sus huellas pulgares. Terminando el presente acto siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a. m), quedando notificados los presentes.

DÈCIMO SEXTO

Continuó el juicio oral y público en la presente causa el día lunes cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y quince (11:15 am) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, constituido el Tribunal Mixto en la Sala N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. La Secretaria verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio: La Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Público Abog. M.L.P.; acompañada de la Fiscal Auxiliar Abogada K.H., el ciudadano acusado EDEMIO R.L.L., quien se encuentra en libertad, en compañía de su Abogado Defensor R.P., así como los expertos y testigos citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en la sala adjunto a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego diò lectura al acta levantada en fecha 02-12-05 y una vez finalizada la lectura del Acta de debate, fue firmada por las partes que intervienen en el presente proceso en señal de conformidad. De seguida la Juez Presidente resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidente acuerda CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE.

DÈCIMO SÈPTIMO

La Juez Presidente le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio a la ciudadana M.E.M.A., quien impuesta del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 4.323.927, profesión u oficio: Ajente Investigador No. 4 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, mayor de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Inspección realizada a la sustancia incautada y el contenido del Avaluó Prudencial, el cual fue promovido y admitido en su oportunidad; la Juez presidente acuerda lo solicitado. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto a la testigo el Avaluó Prudencial, de fecha 10-03-05, constante de un (01) folio útil y de inmediato fue instado (a) a exponer, haciendo un resumen de manera clara y precisa del avaluó practicado, reconociendo su contenido y firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Experta, diga a la audiencia si a través de esta experticia se puede determinar que personas cometieron el delito?. Se deja constancia que la Vindicta Pública Objetó la pregunta, indicando que la testigo es experta, ella realiza la experticia en base a lo manifestado por la victima. La Juez Presidente la declara con lugar. Se deja constancia que la Vindicta Pública objeto pregunta formulada por la defensa, señalando que la testigo no fue testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. La Juez Presidente la declara con lugar. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procede a interrogar al testigo.

DÈCIMO OCTAVO

La Juez Presidente le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano V.H.S.R., quien impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 3.115.527, profesión u oficio: Medico Forense del Estado Zulia, años de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Inspección realizada a la sustancia incautada y el contenido del Informe Medico realizado a una de las victimas, el cual fue promovido y admitido en su oportunidad; la Juez presidente acuerda lo solicitado. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al medico Forense el informa Médico, de fecha 18-03-05, constante de un (01) folio útil y de inmediato fue instado (a) a exponer: “la forma que suscribe este informe no es mi firma, aparece mi nombre pero no es mi firma y no recuerdo su contenido ya que vemos en Medicatura alrededor de 40 pacientes; ahora por la redacción del informe en mi condición de cirujano pude haberlo levantado yo, pero no lo firme por lo que no puedo dar fe de su contenido, la única manera de verificar que el informe lo halla realizado yo es ver el informe que uno hace a mano en la Medicatura, la cual reposa en los archivos, y esta firma creo que es del Medico Jefe de la Medicatura Forense.” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de conformidad con las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita el traslado del Tribunal a la Medicatura Forense de esta ciudad. La Juez Presidente se dirige a las partes indicándoles que si no tienen objeción, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a fin de solicitarle por la vía más expedita remita a este Tribunal copia certificada del informe manuscrito que debió ser levantado al efecto, el cual reposa en los archivos, acordándose así mismo escuchar nuevamente al Medico Forense para el día 06 de los corrientes, fecha en la cual se fijará la continuación del presente debate. De inmediato la defensa interviene alegando y que quede constancia en actas, que no se le ha pedido opinión en relación al pedimento realizado por la Fiscal del Ministerio Público. Siendo informado por la Juez Presidenta que luego de la solicitud Fiscal, el Tribunal propuso oficiar a la Medicatura Forense si no existía ninguna objeción tomando de inmediato la palabra la defensa. Se deja constancia que la representante Fiscal no solicito se dejará constancia de preguntas y respuestas. Acto Seguido se le concedió el derecho de preguntar a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar. El Tribunal constituido de manera Mixta no interrogo al Experto Forense, indicándole que deberá comparecer nuevamente a este Tribunal el día 06-12-05, a las diez de la mañana.

DÈCIMO NOVENO

La Juez presidente acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de escuchar las testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas en su oportunidad. Seguidamente la Juez Presidente le solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano N.R.M., quien impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolano, de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 13.081.206, profesión u oficio: Trabajador del Hotel Venus, residenciado en el Municipio Maracaibo. Y quien después de ser juramentada por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, manifestando al Tribunal: “Yo venia con J.V., de casa de tito, de una reunión, eran como la una o dos y salimos a buscar un taxi y vimos un muchacho blanco que venia delate de nosotros y también vimos un muchacho gordo que saca como una escopeta creo yo, por el tamaño y se oyó un disparo y salimos corriendo, cada quien para un lado, al otro día fui a la casa de EDEMIO, y luego nos dijeron que estaba detenido y supimos por el que lo detienen unos muchachos en un caprice, y lo golpearon y le habían quitado la bota y la cartera. Es todo” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Abogado Defensor, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Cuándo usted, fue a tomar el taxi que salí de la casa de tito quienes lo acompañaban? CONTESTO: íbamos Edemio, Jaime, Romer y yo. 2.-¿ Diga usted, si el ciudadano EDEMIO LEAL, portaba ese día un arma de fuego? CONTESTO: No” 3.-¿Observo usted, que el ciudadano EDEMIO LEAL, cometía un delito a una pareja? CONTESTO:”No.” 4.- ¿Diga usted, si el ciudadano EDEMIO LEAL, le contó que lo habían atracado? CONTESTO:”Si, cuando lo fui a visitar.” Se deja constancia que la representante Fiscal objeto la pregunta que antecede alegando que el testigo en ningún momento señalo que habían atracado al acusado. La Juez la declara sin lugar, ya que el mismo lo manifestó en su exposición. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: a preguntas realizadas por la Fiscalía CONTESTO: 1.-”Supongo que era una escopeta.” 2.- Eran dos personas armadas el muchacho gordo y el otro blanquito, pero el que cayó fue el gordo.” 3.- “Cuando yo vi, salió una muchacha bonita ella. “ Seguidamente el Tribunal Constituido de Manera Mixta procedió a interrogar al testigo.

VIGÈSIMO

La Juez Presidente le solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano R.L.Y., quien manifestó no portar la cédula de identidad. De inmediato la representante Fiscal alegó que la cédula de identidad personal es imprescindible, oponiéndose a la testimonial. De seguida la defensa solicito la palabra y una vez conducida expuso: Renuncio en este momento a las testimoniales de los ciudadanos R.L.Y. y J.J.V.. La Vindicta Público no tuvo objeción. El tribunal las da por renunciadas acordando prescindir de las declaraciones indicadas y la continuación del debate.

VIGÈSIMO PRIMERO

La Juez Presidente acordó SUSPENDER el presente acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas, suspendiéndose la continuación del presente debate, para el día martes seis (06) de Diciembre 2005, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron para ese día y se ofició a la Medicatura Forense de Maracaibo, a fin remitan a este Tribunal copia certificada del informe manuscrito elaborado por el Medico V.H.S., al ciudadano EA.R., victima en la presente causa. Se deja constancia que se acordó entre las partes, previa solicitud de estas, que la presente acta fuese leída y firmada el día fijado para la continuación del presente debate, oral y público. Igualmente se deja constancia que el acusado no firmó dicha acta, por haber manifestado no saber hacerlo, por lo cual estampara solo sus huellas pulgares. Terminando el presente acto siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m), quedando notificados los presentes.

VIGÈSIMO SEGUNDO

Continuó el juicio oral y publicó en la presente causa el día martes seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y cuarenta (11:40 a. m) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes,constituido el Tribunal Mixto en la Sala N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. La Secretaria de Sala Abogada LOREMAR M.E. verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de las siguientes personas en la Sala de Juicio: La Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Público Abog. M.L.P.; acompañada de la Fiscal Auxiliar Abogada K.H., el ciudadano acusado EDEMIO R.L.L., quien se encuentra en libertad, en compañía de su Abogado Defensor R.P., así como los expertos y testigos citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en la sala adjunto a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Juez Presidenta le indicó a la secretaria de Sala, diera lectura al acta levantada en fecha 05-12-05 y una vez finalizada la lectura del Acta de debate, fue firmada por las partes que intervienen en el presente proceso en señal de conformidad. De seguida la Juez Presidente resumió brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez Presidente acordó CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL DEBATE.

VIGÈSIMO TERCERO

La Juez Presidente se dirigió a las partes informando que en horas de la mañana se recibió del Departamento del Alguacilazgo oficio No. 9038 de fecha 05-12-05, emanado de la Medicatura Forense, donde indican que le fue entregado a la representación Fiscal la copia certificada del informa manuscrito elaborado por el Medico Forense V.H.S., al ciudadano A.R.. La Fiscal Segundo del Ministerio Publico, manifestó a la audiencia tener en sus manos la copia señalada.

VIGÈSIMO CUARTO

La Juez presidenta solicitó al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano V.H.Z.R., quien impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 3.115.527, profesión u oficio: Medico Forense del Estado Zulia, años de edad, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y quien juramentado por la juez presidente según acta de debate de fecha 05-12-05 y luego de responder las generales sobre su identidad personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido del informe medico levantado por el experto ante la Medicatura. Se deja constancia que se le puso de manifiesto al testigo el contenido de copia certificada del informe manuscrito levantado ante la Medicatura forense, constante de (01) folio útil, fue instado (a) a exponer: “Si, ratifico en todo su contenido el protocolo manuscrito y ratifico en toda su totalidad el informe medico, reconozco mi firma en el informe manuscrito”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando que el doctor de una explicación del informe medico levantado; siendo instado por el Tribunal a dar una explicación clara del informe medico. De seguida el medico Forense dio a la audiencia una explicación amplia y clara del informe medico realizado. No solicitando la representante del Ministerio Público se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, manifestando no tener preguntas que realizar. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procede a interrogar al testigo, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Explique a la audiencia, porque no firmo en su oportunidad el informe medico? CONTESTO:”El informe manuscrito esta estampada mi firma, el paciente compareció por ante la Medicatura Forense el día 14-03-05, y el motivo porque no me encontraba en la ciudad, ya que estaba disfrutando de mis vacaciones.”

VIGÈSIMO QUINTO

Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de pruebas documentales y materiales, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público la lectura y exhibición de los documentos consignándolos en el orden siguiente: 1) Acta Policial de fecha 26/02/05, procedimiento de aprehensión, suscrita por el funcionario J.G.; 2 ) denuncia de fecha 26/02/05, formulada por la ciudadana J.B.; 3.) acta de inspección técnica, en el lugar de los hechos, de fecha 07/03/05, suscrita por e los funcionarios YOEL ALBARRAN Y MANABRE TOVAR; 4) Avaluó Prudencial de fecha 10/03/05 a una cadena de oro, suscrito por la funcionario M.E.M.; 5) Informe medico de fecha 18/03/05, suscrito por el Medico Forense V.H.Z., realizado a la víctima A.R., se acordó por solicitud de las partes prescindir de su lectura; 6) Copia simple de la rueda de reconocimiento de fecha 12/04/05, realizada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control. El Tribunal deja constancia de haber recibido las pruebas documentales anteriormente descritas. De seguida la Juez Presidente considera necesaria la prueba documental relativa a la copia certificada del Informa Manuscrito levantado por el Medico Forense V.H.S., dadas las circunstancias presentadas en esta audiencia, para que la misma sea incorporada como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la recibe.

VIGÈSIMO SEXTO

La Juez presidente se dirigió al acusado imponiéndolo de sus derechos constitucionales y preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó al Tribunal: “ No quiero declarar”.

VIGÈSIMO SÈPTIMO

Por otra parte en relación a las testimoniales de los ciudadanos J.B., A.R. Y R.M., a quienes se les libro Mandato de Conducción a petición de la representación Fiscal , la Juez le preguntó a la Fiscalía si renuncia a las mismas señalando a la audiencia que sí, y no existiendo objeción por parte de la defensa el Tribunal acuerda prescindir de estas.

VIGÈSIMO OCATAVO: Terminada la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la palabra la representante del Ministerio Publico y una vez concedida alego: “De conformidad con las facultades conferida por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que de la lectura de las diferentes actas se desprende y para conocimiento de los Escabinos desde el inicio del proceso y en base a la convicción que la actitud desplegada por el hoy acusado es la de cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, del código penal, en perjuicio de los ciudadanos A.G.R.C. Y J.B.B.Q., y en aras de la búsqueda de la verdad que es el fin de proceso penal, hace el cambio de calificación jurídica, y es deber de quien hoy representa la Fiscalía segunda del Ministerio Público, que la participación del acusado en el hecho que nos ocupa, es la de COMPLICE, conforme lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

VIGÈSIMO NOVENO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le indicó a la Juez presidente que tiene todavía en sus manos el acta de Reconocimiento original realizada ante el Tribunal de control, señalando que le entregó copia simple de la misma. Tomando la palabra de inmediato el Defensor Privado, alegando que la Juez presidente ya declaró terminada la Recepción de las Pruebas documentales, por lo que se opone a que la referida prueba original sea recibida por el Tribunal. La Juez presidente ratifico a las partes que se dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

TRIGÈSIMO

La Juez presidente visto el cambio de calificación realizado por la Vindicta Pública y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado del cambio de calificación jurídica, todo de conformidad con lo dispuesto en nuestra carta Magna y el Código Adjetivo, señalándole que puede rendir declaración en este momento si desea, manifestando el acusado: No, quiero declarar nada.” Así mismo se informa a la defensa su derecho a pedir la suspensión, por lo cual le concede la palabra, quien expuso: No tengo Nada que decir.

TRIGÈSIMO RPIMERO: Acto seguido se le concedió la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal, y a la Defensa a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público alego en sus conclusiones luego de una relación sucinta del desarrollo del debate oral y público: “Con base a todo lo que se ha recreado en este Debate, muy respetuosamente solicito que se decrete procedente el cambio de calificación jurídica tal como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con la cualidad de COMPLICE, y se declare culpable al ciudadano EDEMIO LEAL LEAL, determinando una Sentencia Condenatoria y la detención inmediata del mismo conforme el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.” La defensa alegó en sus conclusiones una relación sucinta del desarrollo del debate: “Luego de la atípica conclusión del Ministerio Público, esta defensa no entiende, porque se base en testigos que no promovió, en testigos que no comparecieron a la audiencia publica, en una amenaza no comprobada, en un acuerdo reparatorio no demostrado, solo coincidiendo con el Ministerio Público, que es lamentable la situación ocurrida y pensé que la Fiscalía no habiendo demostrado la responsabilidad de mi defendido, solicitaría la absolución, ya que tiene facultad para eso, pues el Ministerio Público solo tiene conjeturas y es al tribunal al que le corresponde analizar cada una de las pruebas aportadas en esta audiencia, en la que quedo demostrada la inocencia de mi defendido, por lo que solicito sea dictada una Sentencia Absolutoria.”

TRIGÈSIMO SEGUNDO

La Juez Presidente se dirige al Acusado preguntándole si tiene algo que declarar, quien manifestó que si, y la Juez presidente ordenó oír el testimonio de este, siendo la una de la tarde (01:00 p. m), quien quedo identificarse como EDEMIO R.L.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-84, titular de la cedula de identidad No. 20.977.735, de profesión u oficio: estudiante, de estado Civil Soltero, hija de H.M.L. y H.L., residenciado: Vías aeropuerto, frente al hotel Venus, casa No. 121, sector Altos de la Vanega, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Expuso: “Yo no tengo nada, a mi me quitaron las gomas, la cartera, me montaron al carro caprice, y me dieron varias vueltas y ellos me golpearon en la cabeza y cuando me vieron desmayado me votaron a la carretera, es todo” Finalizó el testimonio siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p. m).

TRIGÈSIMO TERCERO

Se DECLARO CERRADO EL DEBATE, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p. m) de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en SESION SECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto, convocándose a las partes a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm).

TRIGÈSIMO CUARTO

Siendo las 4:30 PM del día de hoy martes seis (06) de Diciembre del presente año, se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 04 de la Sede del Palacio de Justicia, ubicada en la avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. La Secretaria verificó la presencia de las partes, dejándose constancia la presencia en la Sala de Juicio de las siguientes personas: La Fiscal Segunda (02°) del Ministerio Público Abog. M.L.P.; acompañada de la Fiscal Auxiliar Abogada K.H., el ciudadano acusado EDEMIO R.L.L., quien se encuentra en libertad, en compañía de su Abogado Defensor R.P., se procedió de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentaron la decisión mediante la cual, se DECRETÒ: SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDEMIO R.L.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-84, titular de la cedula de identidad No. 20.977.735, de profesión u oficio: estudiante, de estado Civil Soltero, hija de H.M.L. y H.L., residenciado: Vías aeropuerto, frente al hotel Venus, casa No. 121, sector Altos de la Vanega, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 ordinal 1º, todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos A.G.R.C. Y J.B.B.Q., por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo INCULPABLE, siendo favorecido con la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, en virtud de la falta de pruebas que hubieran podido operar en su contra, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarle el principio de presunción de inocencia que le asiste.

TRIGÈSIMO QUINTO

Se acordó diferir la redacción del texto integro de la presente Sentencia Absolutoria debido a lo avanzado de la hora, por lo que se acoge al termino establecido en el articulo 365 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su Publicación. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera oral y pública, así como se dio cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción. Se acordó la lectura del acta de debate. Concluyó el acto, siendo las (4:40 p.m.) de la tarde, del día hoy, martes seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005).

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL MIXTO ESTIMA ACREDITADOS

De las probanzas traídas al contradictorio del juicio oral y público en la presente causa, valoradas según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, ha quedado demostrada plenamente la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal; no obstante, el Ministerio Público no ha podido comprobar con plena certeza la responsabilidad penal del acusado M.A.F., como COMPLICE en la perpetración de dicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º ejusdem. Habiendo sido acreditados en el debate correspondiente los siguientes hechos y circunstancias:

 Hora, lugar y fecha: Los hechos ocurrieron el día 26/02/05, aproximadamente a la una treinta de la mañana, en la calle 174 del sector el callao, a treinta metros de un local comercial que lleva por nombre ABASTO MARANATHA, en la vía pública, en jurisdicción del Municipio San F.E.Z..

 Hecho punible perpetrado: Los ciudadanos J.B. Y A.R., fueron abordados por tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, luego de increparlo a entregar su cartera le disparó al ciudadano A.R., le disparó, produciéndole una lesión de carácter grave por poner en peligro su vida, ameritando intervención quirúrgica donde se le practicó resecciòn y anastomosis termino-terminal a nivel del ángulo esplénico del colon transverso; mientras otro de los tres sujetos le arrancó la cadena del cuello a la ciudadana J.B..

 Funcionarios actuantes en la detención del acusado: OFICIAL J.G., placa 303, en la unidad policial PSF-079, adscrito a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, al ser informado por la central de comunicaciones que la comunidad tenía restringido a un ciudadano .

 Personas detenidas: En el referido procedimiento policial, resultó detenido el acusado EDEMIO RAMÒN LEAL LEAL.

 Incautación realizada en el procedimiento: No fue incautado ningún objeto de interés criminalistico.

 Persona culpable y responsable penalmente en la comisión de los hechos referidos anteriormente, tipificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en grado de complicidad: No se comprobó la certeza de la responsabilidad penal del acusado EDEMIO R.L.L..

Todo lo cual, quedó demostrado con:

• Las declaraciones suministradas por los funcionarios:

  1. J.E.A.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicante de la inspección técnica sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 07-03-05, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del acta levantada en el sitio de los hechos, la cual levante conjuntamente con el funcionario MANABRE TOVAR y reconozco mi firma, es todo.”

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  2. J.M.G.C., funcionario adscrito a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., practicante de la detención del acusado EDEMIO R.L.L., suscriptor del Acta Policial de fecha 26-02-05, quien expuso:

    Si, es la misma acta y la ratifico y reconozco mi firma.

    Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Cuándo usted llega al sitio del suceso que observa? CONTESTO: “Cuando llegó al sitio observo un ciudadano en el pavimento y luego dos ciudadanos señalaron al señor, diciendo que era uno de los que atracaron” (se deja constancia que el funcionario al momento de responder balanceo su brazo derecho hacia el acusado de autos) 2.- a preguntas de la representante Fiscal del Ministerio Público, el testigo CONTESTO: “Supuestamente ellos llegaron allí y dijeron que el estaba en el hecho”. Se deja constancia que la Defensa Objeto pregunta formulada por la Vindicta Pública, indicando que esta trata de suplir el testimonio de la señora J.B., la cual no esta siendo interrogada y el interrogatorio del funcionario debe dirigirse según la actuación por este realizada. La Juez Presidente la declara Con lugar, indicándole a la representante del Ministerio Público reformule la pregunta. 3.-¿Cuál fue el comentario de la victima al momento de levantar el procedimiento en el Comando? CONTESTO:”que el señor era uno de los que estaba en el hecho.”

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

    No obstante, es importante señalar que el testimonio aportado por este funcionario resulta incongruente al contrastarlo con la versión ofrecida por la testigo A.D.M., quien a viva voz en la audiencia manifestó no saber nada en relación al hecho punible en sí, no aportando información suficiente como para generar certeza sobre la culpabilidad del acusado de autos en el delito por el cual ha sido juzgado, con lo cual queda en entredicho la veracidad de ambos testimonios, creando dudas razonables que en definitiva pesan a favor del acusado EDEMIO R.L.L..

  3. M.E.M.A., Agente Investigador No. 4 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, practicante de la experticia de regulación prudencial, sobre una cadena de oro, de tejido chino con su dije, de fecha 10/03/05, quien al exponer hizo un resumen de manera clara y precisa del avaluó practicado, reconociendo su contenido y firma. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Experta, diga a la audiencia si a través de esta experticia se puede determinar que personas cometieron el delito?. Se deja constancia que la Vindicta Pública Objetó la pregunta, indicando que la testigo es experta, ella realiza la experticia en base a lo manifestado por la victima. La Juez Presidente la declara con lugar. Se deja constancia que la Vindicta Pública objeto pregunta formulada por la defensa, señalando que la testigo no fue testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. La Juez Presidente la declara con lugar. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procede a interrogar al testigo.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  4. V.H.S.R., Medico Forense del Estado Zulia, practicante del examen médico legal al ciudadano A.R., quien expuso:

    La firma que suscribe este informe no es mi firma, aparece mi nombre pero no es mi firma y no recuerdo su contenido ya que vemos en Medicatura alrededor de 40 pacientes; ahora por la redacción del informe en mi condición de cirujano pude haberlo levantado yo, pero no lo firme por lo que no puedo dar fe de su contenido, la única manera de verificar que el informe lo halla realizado yo es ver el informe que uno hace a mano en la Medicatura, la cual reposa en los archivos, y esta firma creo que es del Medico Jefe de la Medicatura Forense.

    Luego al día siguiente se le puso de manifiesto al testigo el contenido de copia certificada del informe manuscrito levantado ante la Medicatura Forense, constante de (01) folio útil, remitido a este despacho mediante oficio 9038 de fecha 05/12/05, del Departamento de Ciencias Forenses, expuso:“Si, ratifico en todo su contenido el protocolo manuscrito y ratifico en toda su totalidad el informe medico, reconozco mi firma en el informe manuscrito”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando que el doctor de una explicación del informe medico levantado; siendo instado por el Tribunal a dar una explicación clara del informe medico. De seguida el medico Forense dio a la audiencia una explicación amplia y clara del informe medico realizado. No solicitando la representante del Ministerio Público se dejara constancia de preguntas y respuestas. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, manifestando no tener preguntas que realizar. A continuación el Tribunal constituido de manera Mixta procede a interrogar al testigo, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Explique a la audiencia, porque no firmo en su oportunidad el informe medico? CONTESTO:”El informe manuscrito esta estampada mi firma, el paciente compareció por ante la Medicatura Forense el día 14-03-05, y el motivo porque no me encontraba en la ciudad, ya que estaba disfrutando de mis vacaciones.”

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

    • Las declaraciones suministradas por los testigos:

  5. A.D.M.P., quien expuso:

    No recuerdo el día exacto, yo estaba durmiendo no se si eran las dos o tres de la madrugada y escuche un disparo, pero yo no me asome, ni fue averiguar, al rato escuche una voz conocida , pero yo me quede acostada y espere un ratico y la persona que escuche estaba pidiendo auxilio y cuando me asome vi mucha gente y yo espere un ratico y cuando salí vi que le habían pegado un tiro a un señor pero no se quien se lo dio y yo entraba y salía de mi casa al rato llegaron funcionarios de Polisur y me dijeron que sirviera como testigo o algo a sí cuando se llevaran al señor que estaba en el piso y no se si estaba golpeado, herido, no se; de ahí se lo llevaron y más nada paso. Yo no ví nada y no se quien era el que estaba en el piso, no se nada, es todo.

    Acto seguido fue interrogada por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Usted, vio cuando le pegaron el tiro a esa persona? CONTESTO:”No, yo solo escuche el tiro y no me asome, sino luego cuando escuche esa voz que era conocida.” Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Diga usted, si vio a esta persona que se encuentra a mi lado, cometer un delito? Se deja constancia que la defensa se refiere al acusado de autos; siendo objetada dicha pregunta por la representante Fiscal, indicando que la testigo ya ha manifestado que solo escucho el disparo. La Juez Presidente la declara sin lugar, señalándole a la testigo que puede contestar la pregunta. CONTESTO:”Yo, no lo conozco, y no he visto a ese señor”.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

  6. N.R.M., quien expuso:

    Yo venia con J.V., de casa de tito, de una reunión, eran como la una o dos y salimos a buscar un taxi y vimos un muchacho blanco que venia delate de nosotros y también vimos un muchacho gordo que saca como una escopeta creo yo, por el tamaño y se oyó un disparo y salimos corriendo, cada quien para un lado, al otro día fui a la casa de EDEMIO, y luego nos dijeron que estaba detenido y supimos por el que lo detienen unos muchachos en un caprice, y lo golpearon y le habían quitado la bota y la cartera. Es todo

    Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Abogado Defensor, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-¿Cuándo usted, fue a tomar el taxi que salí de la casa de tito quienes lo acompañaban? CONTESTO: íbamos Edemio, Jaime, Romer y yo. 2.-¿ Diga usted, si el ciudadano EDEMIO LEAL, portaba ese día un arma de fuego? CONTESTO: No” 3.-¿Observo usted, que el ciudadano EDEMIO LEAL, cometía un delito a una pareja? CONTESTO:”No.” 4.- ¿Diga usted, si el ciudadano EDEMIO LEAL, le contó que lo habían atracado? CONTESTO:”Si, cuando lo fui a visitar.” Se deja constancia que la representante Fiscal objeto la pregunta que antecede alegando que el testigo en ningún momento señalo que habían atracado al acusado. La Juez la declara sin lugar, ya que el mismo lo manifestó en su exposición. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: a preguntas realizadas por la Fiscalía CONTESTO: 1.-”Supongo que era una escopeta.” 2.- Eran dos personas armadas el muchacho gordo y el otro blanquito, pero el que cayó fue el gordo.” 3.- “Cuando yo vi, salió una muchacha bonita ella“.

    Cuyo testimonio tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecido y admitido en la debida oportunidad procesal, así como suministrado bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA.

    • Las pruebas documentales:

    7. Acta Policial de fecha 26/02/05, suscrita por el funcionario J.G., en la cual se deja constancia: “…al llegar me entrevisté con unos ciudadanos quienes dijeron llamarse: M.C.R. y MERCADO PALENCIA A.D., … quienes me señalaron al ciudadano que tenían restringido, como la persona quien en compañía de otros dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias y herido de un disparo al ciudadano A.R., el cual fue traslado por su esposa J.B.B.Q., sin documentación personal, hasta el Centro Clínico Ambulatorio El Silencio…”.

    Acta policial que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

  7. Acta de inspección técnica, en el lugar de los hechos, de fecha 07/03/05, suscrita por los funcionarios J.A. Y MANABRE TOVAR; en la cual se deja constancia: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura calida, esto para el momento de la presente inspección, correspondiente a la calle 174 del sector el callao, donde podemos apreciar que su superficie es plana y cubierta de asfalto, en el sentido este a oeste el cual transitan personas y vehículo varios, asimismo en ambos lados de la carretera se observan aceras de concreto donde se encuentran postes de metal el cual sostienen el tendido electrizo, a la vez alrededor se aprecian viviendas familiares varias, a unos 30 metros se observa un local comercial, el cual lleva por nombre Abasto Maranatha, …”

    Inspección técnica que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada por el funcionario J.A. y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

  8. Experticia de regulación Prudencial de fecha 10/03/05 a una cadena de oro, suscrito por la funcionario M.E.M.; en la cual se deja constancia como conclusión: “Para los efectos de la presente regulación, se tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada, lo cual arrojó un monto total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS…”

    Experticia que constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

  9. Copia certificada del Informe manuscrito levantado por el Medico Forense V.H.Z., de fecha 14/03/05, incorporada como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano A.R., las cuales son coincidentes con las reseñadas en el informe médico legal de fecha 18/032005, bajo el Nº 1863, en cuanto a que las mismas son de carácter grave por poner en peligro su vida, ameritando intervención quirúrgica donde se le practicó resecciòn y anastomosis termino-terminal a nivel del ángulo esplénico del colon transverso.

    Manuscrito del examen médico legal practicado al, el cual constituye una prueba documental con pleno valor probatorio por haber sido admitida en su oportunidad legal, así como ratificada y recepcionada en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de ley, siendo sometida al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate. ASI SE DECLARA.

    OBSERVACIÓN:

    Tanto la denuncia verbal de fecha 26/02/05, formulada por la ciudadana J.B., como la copia simple de la rueda de reconocimiento de fecha 12/04/05, realizada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, donde actuó como testigo reconocedor la referida ciudadana, es menester señalar que dichas pruebas son desestimadas, por cuanto no fueron ratificadas durante el debate oral correspondiente, en salvaguarda de los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad y la inmediación, en garantía al cumplimiento del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del código orgánico procesal penal.

    Igualmente, se desestima la valoración del informe medico legal de fecha 18/03/05, como prueba documental, por cuanto el médico forense V.H.Z., si bien manifestó que él había realizado el examen medico legal a la víctima A.R., luego de verificar el manuscrito que recoge a su puño y letra los resultados arrojados en dicho examen, no es menos cierto que en el debate oral manifestó que el documento adolece de su firma, por cuanto el mismo fue suscrito por el médico jefe de la medicatura forense, quien no practicó el examen legal, dado que el funcionario V.H.Z., para el momento de su elaboración se encontraba de vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del código orgánico procesal penal;en consecuencia, con pleno valor probatorio tanto el testimonio del médico forense V.H.Z., como el manuscrito del examen médico legal, realizado por éste a la victima A.R., como ya se refirió en los párrafos anteriores.

    En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en os artículo 199 y 200 del código orgánico procesal penal. se desestima la valoración por acuerdo de las partes, de las siguientes pruebas: testimonial del funcionario Manabre Tovar, testimonial de las víctimas J.B. y A.R., testimonial de los ciudadanos R.M., R.L.Y. y J.J.V..

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En conclusión, en aplicación al principio universal del derecho procesal penal, in dubio pro reo, el cual supone favorecer al imputado o acusado en caso de duda, contenido indirectamente en los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en reiterada jurisprudencia, y en acatamiento a la norma constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República, en honor a la justicia y en aplicación del derecho, es procedente declarar la absolución del acusado EDEMIO R.L.L., en virtud de no haber sido demostrada plenamente su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del código penal; como COMPLICE en la perpetración de dicho delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.B. Y A.G.R., considerando que de las probanzas traídas y debatidas en el correspondiente juicio oral y público, las cuales han sido valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal; toda vez que no hubo un solo testigo que informara que el acusado en efecto haya incitado o reforzado a alguna persona a disparar a la víctima A.G.R., al momento en que su compañera J.B. y él, eran sometidos para despojarles de sus pertenencias; siendo que los testimonios y pruebas ofrecidas solo fueron suficientes para aportar elementos que sirvieran para comprobar que en efecto se cometió un hecho punible, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sin aportar pruebas contundentes orientas a demostrar la correspondiente responsabilidad penal; ya que, por una parte, las víctimas no comparecieron al juicio para informar sobre los hechos sucedidos, y como ya se dijo tampoco hubo un solo testigo que informara que el acusado EDEMIO R.L.L., haya PARTICIPADO EXITANDO A PERSONA ALGUNA a disparar en contra de la humanidad del ciudadano A.G.R.C., con la intención de despojarlo de sus pertenencias a él y a su compañera J.B.B.Q., en unos hechos ocurridos en fecha 26/02/05, aproximadamente a la una treinta de la mañana, en un sector del barrio el callao, en plena vía pública; por el contrario el testimonio ofrecido por el ciudadano J.G. solo ha dejado margen a la duda por cuanto la testigo A.D.M. manifestó no saber nada al respecto, sin dar detalles que permitieran corroborar la versión de dicho funcionario, y más dudas ha generado en este tribunal la declaración del testigo N.R.M. con sus imprecisiones sobre el modo en que ocurrieron los hechos; quedando así un margen razonable de dudas que lejos de llevar a la convicción de su culpabilidad hacen operar a su favor el principio universal in dubio pro reo, en tal sentido es pertinente hacer mención de la referencia que se hace de este principio en la sentencia de fecha 21/06/05, en la causa Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según la cual, “el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”. (cita extraídas de: RIONERO Y BUSTILLOS: “Maximario Penal, jurisprudencia de derecho penal y procesal penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 1er. Semestre de 2005”, Editores Vadell hermanos, Venezuela, 2005).

    Al respecto, y como complemento para reforzar el planteamiento anterior, es oportuno citar la sentencia de fecha 20/06/05, Nº 1303, dictada en la causa Exp. 04-2599, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se señala que “La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado”, (idem. 2005).

    Asimismo, por otra parte, los testimonios y pruebas ofrecidas solo fueron suficientes para aportar elementos que sirvieran para comprobar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima A.G.R.C. que pusieron en peligro su vida, como bien lo mencionó el médico forense V.Z. a viva voz en la audiencia oral correspondiente, donde ratificó además el manuscrito donde recogió sus anotaciones al momento de realizar el correspondiente examen médico legal; así también, el despojo de una cadena de oro de tejido chino, según la exposición realizada por la funcionaria M.E.M., practicante de la regulación prudencial de dicho objeto, móvil del robo; no obstante, pruebas insuficientes para determinar con certeza la responsabilidad penal de sus autores o cómplices, todo lo cual, lleve al convencimiento pleno de este Tribunal de la culpabilidad del acusado, luego entonces ante esta falta de certeza ha operado a su favor el principio universal que señala que la duda favorece al reo, in dubio pro reo.

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: POR DECISIÒN UNANIME ABSUELVE, al ciudadano acusado EDEMIO RAMÒN LEAL LEAL, venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/84, titular de la cédula de identidad Nº 20977735, estudiante, soltero, hijo de Hedì M.L. y H.L., residenciado en la vía al aeropuerto, frente al hotel venus, casa 121, sector Altos de la Vanega, Maracaibo Estado Zulia, en virtud de no haber sido demostrada plenamente su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84 ordinal 1º, todos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos A.G.R.C. Y J.B.B.Q.; por haber operado a su favor el principio universal del derecho procesal penal, in dubio pro reo, contenido indirectamente en los artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la norma constitucional del debido proceso, establecida en el 49 de la Constitución de la República . SEGUNDO: ACUERDA cesar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de L.E.L., otorgada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04-08-05, TERCERO: Se exonera en costas al estado, por existir fundamentos serios aunque infructuosos en la acusación penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los VEINTINUNO (21) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE

MSc. K.O. GARCÌA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las (2:00 PM.), quedando registrado bajo el número 53-05 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

CAUSA 3M-388-05

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