Decisión nº 2534 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con informes

EXPEDIENTE Nº 2.534

PARTE DEMANDANTE: E.J.A.L., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 3.350.743, y de este domicilio.

APODERADO: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: BELBIS C.F.G.., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.281.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre del 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, en su condición de apoderada de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo del 2003, que declaró: Con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana E.J.A.L., contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2003.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 01-02- 1.981, inició sus labores como Obrera, en la Escuela Básica C.R., del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que al ser jubilada y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de 18 años, 10 meses y 28 días de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VIENTIUN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 121.066,65), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera, durante un lapso de 18 años, 10 meses y 28 días de trabajo ininterrumpido desde el 01-02- 1.981 hasta el 28-12-1999, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; y Cláusula del Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.848. 285,42) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 09 de julio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. Las cuales fueron efectuadas en fecha 10 de agosto del 2001, según consta a los folios 34 y vlto.

Cursa a los folios del 35 al 37 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.S.Y.M., a la abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

Por escrito de fecha 02 de octubre de 2001, la apoderada especial de la parte demandada, opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del 2001, el Tribunal declara Con Lugar la Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2001, el apoderado de la parte actora subsana la cuestión previa y ratifico que el cargo desempeña en el tiempo de trabajo que duró la relación laboral fue el de obrera en la Escuela Básica C.R. desde el 01-02-1981 hasta 28-12-1999; y no el de auxiliar de Planificación familiar.

En fecha 04 de diciembre del 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la accionante en su escrito libelar y opuso a la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo.

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos. Promueve, ratifica y reproduce los folios del 07 al 30 y promueve y consigna documento emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo, donde se le reconoce como obrero jubilado y que las prestaciones sociales del actora fueron enviadas a la contraloría interna de la Gobernación del Estado Apure, para realizar posteriormente el pago de la misma, según oficio N° 07 de fecha 02-01-2001. Admitiendo el Tribunal el 18 de diciembre del 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas.

Por auto del 14 de enero del 2002, el Tribunal declara extemporánea las pruebas promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de junio del 2002, la apoderad especial de la parte demandada, presentó escrito de informe, en el cual realiza un breve recuento y consideraciones generales

Por escrito del 18 de junio del 2002, la parte actora presentan sus informes y consigna copia fotostática del oficio N° 1445 de fecha 21-6-2001, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional.

En fecha 31 de octubre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por E.J.A.L.. Exoneró de costas a la parte demandante por la naturaleza de la acción.

Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 02 de diciembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.587.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 06 de febrero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante. Abierto el lapso de informes el 18 de febrero de 2004, medio del que solo hizo uso la parte demandada, presentando en fecha 06 de abril del 2004, la parte actora sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 21 de abril de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta al folio 57 al 64 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo II alego la prescripción de la acción, en la forma siguiente:

A todo evento, opongo a la demanda la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.:… Es el caso ciudadano Juez, que la relación laboral concluyó en fecha 28 de diciembre de 1999 según lo explanado en el libelo de la demanda hasta la fecha de admisión de la demanda, acto realizado en fecha 09 de julio del 2001, ha transcurrido más de un (01) ano, seis (06) meses, por lo que la accionante debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción. Ahora bien, ciudadano Juez, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 28 de diciembre de 1.999 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 09 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, seis (06) meses y diez (10) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 87 del expediente, copia fotostática de la comunicación N° 1.445, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 21 de junio de 2001, en la cual señala que las prestaciones sociales de la ciudadana ADARMES LOVERA E.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.350.734, quien es Obrero jubilado, fueron enviadas para ser revisadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional, por oficio N° 07 con fecha 02-01-2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de junio del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en el documento de fecha 21 de junio de 2001, que las prestaciones sociales de la ciudadana demandante, le fueron enviada a Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 02 de enero del 2001, con el oficio N° 07, para ser revisadas, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En los Capítulos I del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCEINTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSICENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.848.285,42).

Niego, rechazo y contradigo que de le adeude a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TREISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 5.817.386,40) por concepto de antigüedad, según el antiguo régimen

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante por concepto de Bono Transferencia, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 537.634,50), así como los intereses que alcanzan la suma de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.651,70)….

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante por concepto de antigüedad según el nuevo régimen la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 375.999,38), así como los intereses que alcanzan la suma de SESENTA Y SEIL MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66.777,48).

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante por concepto de Diferencia de sueldo del año 1997 la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 423.306,00).

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante por concepto de Intereses de mora la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.474.076,85)

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, por concepto de antigüedad según el viejo y nuevo régimen, bono de transferencia, intereses, diferencia de sueldo, etc., pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En el mismo Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la abogada apoderada judicial de la parte demandada, alega lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7926.449,30), por dos es igual a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.852.898,60), por efecto de la cláusula novena del contrato colectivo …La cláusula N° 9 establece El Ejecutivo del Estado se compromete en el caso de retiro voluntario a cancelar a sus trabajadores todas las prestaciones sociales, que establezca la Ley de trabajo en forma doble como si se tratara de un despido injustificado y en la misa forma el Ejecutivo seguirá cancelándole sus salario al trabajador hasta tanto no se le liquide sus prestaciones sociales que le puedan corresponder según los artículo 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente con cálculo del último salario, devengado para la fecha del retiro… En ningún caso dispone el pago de dicha indemnización por la condición de jubilado como es el caso del accionante, por lo tanto no puede exigir el pago de dichas indemnizaciones

“Niego, rechazo y contradigo se le adeude a la accionante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIAVRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 375.999,38), por 3 para un total de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1..127.998,10) POR disposición de la cláusula 13, la misma establece en su encabezado lo siguiente: “ El Ejecutivo del Estado se compromete a no despedir a ningún trabajador durante la vigencia del presente contrato”, en virtud de que la accionante culmino la relación laboral por jubilación, no puede hacerse beneficiario de dicha cláusula.”.

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 09 del expediente, documento contentivo de comunicación de fecha 07 de enero de 2000, por la cual el Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, se dirige a la ciudadana ADARMES LOVERA E.J., titular de la cédula de identidad Nº.3.350.734, participándole que por disposición del Gobernador del Estado Apure, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), según cláusulas 10 y 20, se le concedió la jubilación, a partir del día 30-12-99, según Resolución Nº.SG.Nro.366, de fecha 30-12-99, con una asignación mensual de Bs.112.360,30.

Establecen las cláusulas 09 y 13 de la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, lo siguiente:

Cláusula 09.- “El Ejecutivo del Estado se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus trabajadores todas las prestaciones sociales que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de despido injustificado…”

Cláusula 13.- “… a) Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en este caso, el Ejecutivo podrá optar a restituirle a sus labores con el pago de los salarios caídos o pagarle el triple en las indemnizaciones correspondientes por concepto de pre-aviso, antigüedad…”

En el caso bajo análisis, la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, cesó como consecuencia de la jubilación que le fue concedida a la ciudadana ADARMES LOVERA E.J., como consta al folio 09 de este expediente.

Ahora bien, de las cláusulas contractuales transcritas, se infiere lo siguiente:

De la cláusula 09 se determina, que el pago de prestaciones sociales al trabajador se hará en forma doble, como si se tratara de un despido injustificado, siempre que el retiro del trabajador sea voluntario. En el caso que nos ocupa, la ruptura de la relación contractual se produjo por la jubilación concedida a la trabajadora accionante, y no por retiro voluntario, por lo que resulta improcedente el pago doble de sus prestaciones sociales, como lo solicita en el libelo de demanda. Así se decide.

De la cláusula 13, se determina que el Ejecutivo del Estado optará, en los casos de despido injustificado, por restituir a sus labores al trabajador con el pago de los salarios caídos o pagarle el triple en las indemnizaciones correspondientes a Preaviso y Antigüedad. En el presente caso, como se deja dicho, la ruptura de la relación contractual se produjo por jubilación concedida a la trabajadora accionante, y no por despido injustificado, siendo en consecuencia improcedente el pago triple en las indemnizaciones correspondientes a preaviso y antigüedad. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de lo reclamado con fundamento en la cláusula 09 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs.15.852.898, 60.

  2. - Por concepto de lo reclamado con fundamento en la cláusula 13 de la Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 1.127, 998,10

En el citado capítulo de la contestación de la demanda, la parte demandada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante por concepto de indexación la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.603.693,91), en virtud de que al variar los montos que le pudiera corresponder por Antigüedad y otros conceptos, afectaría el monto a Indexar

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

En el lapso probatorio las partes no promovieron ningún tipo de pruebas.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios 07 al 30 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

Quién aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada logró parcialmente desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana E.J.A.L. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la apelación de fecha 27 de noviembre del 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó la ciudadana E.J.A.L.,, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, es la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.823.832,29) discriminados de la siguiente manera:

• Antigüedad según el viejo régimen Bs. 5.817.386,40

• Bono de Transferencia más intereses Bs. 1.666.286,20

• Antigüedad según el nuevo régimen más intereses Bs. 442.776,86

• Diferencia de Sueldo, año 97 Bs. 423.306,00

• Intereses de Mora Bs. 5.474.076,83

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente con lugar la sentencia de fecha 31 de Octubre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m.., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

Expte. N° 2534

JSB/JJA/yoc.

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