Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8058.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: E.M.B..

Apoderado Judicial: M.A.B. y Faran A.R..

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Aragua, por Órgano

del SAPANA

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó la querellante, Ciudadana: E.M.B., mediante Apoderado Judicial, por cuanto en fecha 30 de abril de 2006, es jubilada según Resolución Nº 568, emanada del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua y debidamente notificada el 08 de septiembre de 2006, fecha esta cuando recibe el Resuelto de Jubilación y Notificación, cancelándole la administración parcialmente sus prestaciones sociales en el mes de abril de 2006, por un monto de Cuarenta Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 40.440.523,42), según cheque Nº 74602556 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 26 de abril de 2006, quedando una diferencia a favor de Bs. 105.212.576,82, de acuerdo al cuadro demostrativo que se encuentra en el libelo de la demanda, y que por lo cual el Ejecutivo Regional incurrió en un error de cálculo, y solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y que los honorarios de las partes (Expertos) sean cancelados por la Gobernación; razón por la cual interpuso la presente querella funcionarial.

Asimismo señaló en el escrito de reforma que demandaba la Gobernación del estado Aragua, por Órgano de Sapana, por la diferencia de las prestaciones sociales únicamente.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Abogado: J.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Querellada, quien Alego el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de que se entiende contradicha la demanda en virtud de que no se dio contestación, asimismo por cuanto la parte querellante no hizo acto de presencia en el presente acto no hay una posible conciliación, igualmente alego la caducidad de la acción en vista de superar el tiempo de tres de la Ley del Estatuto y establecido por la Jurisprudencia respectiva, y solicitó la apertura del lapso probatorio. La parte señalada como Querellante, no asistió al acto de audiencia preliminar, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva el Apoderado Judicial de la Parte Querellante; Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado y solicitado en el escrito contentivo de la querella funcionarial, así como las pruebas promovidas en su oportunidad legal; y en particular la declaración del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, en el Diario El Aragüeño, de fecha 17-12-2006, donde reconoce que existe una diferencia en el monto cancelado por concepto de Prestaciones Sociales a la recurrente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que los puntos esenciales de la controversia se centran en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, así como lo alegado por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante con relación a la Caducidad del Recurso.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 02 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 08 de Septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la Querellante es jubilada en fecha 30 de abril de 2006, y recibiendo sus prestaciones sociales en el mismo mes de abril tal como lo señala en su escrito al folios 01 y del anexos consignado con el escrito presentado contentivo de la Reforma de la Demanda; y la interposición de la demanda fue en fecha 09 de septiembre de 2006. Y así se decide.

Si bien es cierto la notificación de la Jubilación fue en fecha 9 de agosto de 2006, no es menos ciertos que las prestaciones sociales fueron recibidas en el mes de abril del mismo año, tal como lo Admitió la Recurrente en su Libelo de Demanda, por lo que el computo para determinar el lapso de caducidad para las prestaciones sociales es a partir del mes de abril del año 2006, por cuanto en el presente Recurso la única pretensión se refiriere al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y no al Acto Administrativo de la Jubilación .

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: E.B., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INAMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: E.M.B., mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Aragua, por órgano del Servicio Autónomo de Protección y Atención del Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA); todos ampliamente identificados en autos.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua, mediante oficios y Boleta que se ordenan librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); asimismo, se libraron los Oficios signados con los Números_____________, _______________ y la Boleta respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/Marleny

cc. archivo.

Exp. QF-8058.

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