Decisión nº 0783-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, cinco (05) de Abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001276

SOLICITANTES: E.R.V. Y A.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.654.317 y V-19.164.903 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. N.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.058.

HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

, de un (01) año de edad, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 15 de marzo de 2.013, los ciudadanos E.R.V. Y A.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.654.317 y V-19.164.903 respectivamente; asistidos por el Abg. N.A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.058, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

, de un (01) año de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha 25 de marzo de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha cuatro (04) de Abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.

Fundamentos de derecho

Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:

omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece

.

En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:

“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),

Para decidir el Tribunal observa:

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Separarse de Cuerpos y Bienes, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.

UNICO:

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos E.R.V. Y A.J.G., antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

Primero

En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos padres. La Custodia de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por la madre ciudadana: A.J.G., en el siguiente domicilio Urb. La Rosaleda, calle 5, C-2 casa Nº 1 Barquisimeto Estado Lara.

Segundo

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre E.R.V. aportara OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención, mas dos cuotas adicionales; una por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs.1.600,00) en el mes de Agosto para los gastos escolares, y otra por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) en el mes de Diciembre de cada año para gastos de fin de año, de los hijos habidos en el matrimonio, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicina y de cualquier otro gasto extraordinario, mas el incremento automático del 20% anual, los cuales serán depositados los primeros (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01341000320003008565 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la progenitora ciudadana A.J.G..

Tercero

En cuanto Régimen de Convivencia Familiar: En periodos de vacaciones escolares, la mitad del periodo vacacional compartirá con el padre y la otra mitad con su madre, en navidad de igual forma con el padre y la mitad con la madre, en carnaval un año con su padre y el siguiente año con la progenitora e igualmente semana santa, el día del padre la niña combatirá con su padre el día de la madre con la madre y el cumpleaños de la niña será compartido de mutuo acuerdo entre los progenitores.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0783-2013 y se publicó siendo las 11:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/Jheicy.-

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