Sentencia nº 1107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° KP02-0-2004-0000063, del 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 26 de enero de 2004, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.Y.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.462, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad nº 4.435.594, contra los autos proveídos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “el 20 de octubre de 2003 (...) el auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 7 de enero de 2004, en el expediente de tercería No KH01-X-2003-210 y el acto de remate del inmueble, celebrado en fecha 09 de enero de 2004, que cursa en el Juicio principal, del expediente judicial No KH01-V-1.998-3, el cual se encuentra en el mismo Juicio Principal de Intimación de Honorarios Profesionales”, con lo que, a juicio del accionante, se le vulneró su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió, proveniente de la Unidad Receptora de Diligencias y Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito contentivo de la acción de amparo con sus recaudos, interpuesta por el ciudadano E.S.A., asistido por la abogada F.Y.Q., contra los autos del 20 de octubre de 2003, 7 de enero de 2004, en el expediente de tercería No KH01-X-2003-210 y el acto de remate del inmueble, celebrado el 9 de enero de 2004, que cursa en el juicio principal de estimación, cobro e intimación de Honorarios Profesionales, del expediente judicial No KH01-V-1.998-3, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Narró la parte actora que los ciudadanos A.E.P.V. y Rizeida R. deG., interpusieron demanda de intimación de honorarios, en contra de las ciudadanas L.A.S. y M.S., en cuyo juicio se acordó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de las demandadas. Señaló la parte actora que el mencionado juicio se encuentra terminado, y se sacó a remate dicho inmueble.

Indicó la parte actora que la ciudadana L.A.S. fue cónyuge de su patrocinado, el ciudadano E.S.A., vínculo que fue disuelto mediante sentencia de divorcio que dictó el 27 de abril de 1989 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La apoderada judicial del accionante indicó que para el momento de la disolución conyugal no existió partición de bienes tal como se evidencia de la sentencia de divorcio, “es decir, que el inmueble sobre el cual se efectuó el acto de remate es copropiedad de (su) mandante”.

La parte actora señaló que, ante la situación de inminente remate del inmueble, interpuso escrito de tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal, la cual fue admitida, se abrió el cuaderno separado, donde consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble“(del) cual es propietario (su) mandante del veinticinco por ciento (25%)”, del acta de matrimonio, de la sentencia de divorcio y de la publicación del cartel de remate. Indicó el accionante que solicitó del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la paralización del acto de remate, hasta tanto se dictare decisión sobre la tercería interpuesta “puesto que con los documentos consignados se prueba que la demandada L.A.S., cuando adquirió el inmueble era cónyuge de su poderdante y que al momento de la disolución del vínculo matrimonial no se realizó la separación de la comunidad conyugal”.

La parte actora denunció que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., mediante auto del 20 de octubre de 2003, le vulneró su derecho de propiedad, por cuanto se limitó a fijar una caución de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), para suspender la ejecución de la sentencia definitiva “(remate del inmueble), suma esta exagerada, si se toma en cuenta que (su) mandante a sus derechos como copropietario le fijó un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo)”. El accionante indicó que igualmente se le vulneró su derecho, al establecer el auto del 7 de enero de 2004, “que el tribunal niega la paralización de la ejecución, en virtud que lo alegado por el tercerista no está contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Por último, denunció que se le violó gravemente el derecho de propiedad, en el momento que se celebró el acto de remate.

La parte actora solicitó que la presente acción sea declarada con lugar, y se le ordene al Juez de Primera Instancia dejar sin efecto el acto de remate, y que se le reconozca a su mandante E.S.A., su derecho de propiedad, asimismo pido sean notificados de esta acción de amparo constitucional, el Juez Aquo(sic) y la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como también solicito que se oficie al Registrador Subalterno respectivo, ordenando que no se protocolice el remate”.

El 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto que contra la anterior decisión no se ejerció recurso alguno, el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta contemplada en el artículo 35 eiusdem.

II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer por apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional que se intentó contra diversos autos que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; motivo por el cual, de conformidad con el fallo mencionado supra, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su decisión del 26 de enero de 2004 declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La primera instancia constitucional señaló que:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, para cuyos fines se observa que la presente pretensión constitucional, tiene como objeto, la nulidad de dos autos dictados en ejecución de sentencia, el primero de ellos denunciado por haber establecido una caución elevada para suspender la ejecución de la sentencia; el segundo, por haber ratificado la orden de no suspensión de la ejecución; y, el tercero, referente al acto de remate ejecutado sobre un bien propiedad del tercero, hoy solicitante de amparo constitucional. Dichos autos fueron dictados en ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.

En este sentido se observa, que el proceso se desarrolla en distintas etapas, siendo la última de ellas la fase de ejecución, que comienza en el momento en que se decreta la ejecución de la sentencia y finaliza, una vez que el dispositivo de la sentencia es satisfecho en su totalidad. La ejecución de la sentencia, una vez iniciada no debe ser suspendida, salvo los casos excepcionales establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Una excepción a este principio lo constituye la posibilidad de que los terceros introduzcan una acción de tercería en el proceso en fase de ejecución, que se fundare en instrumento fehaciente, o en su defecto, se otorgue caución suficiente a juicio del Tribunal.

En tal sentido el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada’.

Del dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la fijación de la caución, queda a juicio del Tribunal, la cual debe ser bastante, porque es el tercero opositor, el que debe responder en el caso que la tercería fuere desechada.

La tercería tiene por objeto que la decisión judicial se suspenda en su ejecución, evitando que la sentencia alcance el estatus de ejecutoriada, es decir, que la sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada. En el caso que la sentencia se haya ejecutado, la acción de tercería carecería de objeto, por haberse extinguido el proceso principal.

En el caso de autos, se observa que habiéndose producido el acto de remate y la consiguiente adjudicación, resulta evidente que el proceso principal en donde fueron dictados los autos objetos de la presente acción, se encuentra concluido, con sentencia firme y ejecutoriada y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada.

De igual manera se observa, que la demanda de tercería incoada fue admitida cuanto ha lugar en derecho, siendo que no consta en autos, ni fue alegado por el solicitante, la existencia previa de una sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en el cuaderno de tercería, que reconozca su derecho de propiedad, que fue presuntamente vulnerado con posterioridad, por los autos objeto de la presente acción, y que como efecto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal pueda ordenar su restitución. En este sentido es preciso acotar el carácter restablecedor de la acción de amparo, más constitutiva de derechos constitucionales.

El artículo 6.3 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo: 3) ‘Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’.

En consecuencia, encontrándose extinguido el proceso principal, las presuntas violaciones al derecho de propiedad denunciada en el transcurso del mismo, se convierten en una situación jurídica irreparable, no pudiendo ser restablecido el derecho denunciado, a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, razón por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue intentada por la apoderada judicial del ciudadano E.S.A., el 16 de enero de 2004 invocando la presunta infracción de su derecho de propiedad, que atribuye a los siguientes autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L.: 1) El auto del 20 de octubre de 2003, en el asunto KH01-X-2003-000210, mediante el cual se admitió a sustanciación la demanda de tercería que incoó el accionante, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se fijó la caución para suspender la ejecución de la sentencia, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); 2) El auto dictado el 7 de enero del 2004, en el asunto KH01-X-2003-000210, mediante el cual se negó la paralización de la ejecución solicitada por la parte actora y ratificó el auto del 20 de octubre de 2003 y 3) El acto de remate celebrado el 9 de enero del 2004, mediante el cual se le adjudicó en plena propiedad a los ciudadanos A.E.P.V. y Rizeida R. deG., el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio, distinguida con el No 21 del lote No 20, que forma parte de la Urbanización Valle Hondo, II Etapa, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su decisión del 26 de enero de 2004, estimó la presente acción de amparo constitucional inadmisible con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que el remate celebrado el 9 de enero del 2004 en el cual se adjudicó el inmueble sobre el cual el accionante se atribuye la propiedad constituía una evidente situación irreparable.

Al respecto, observa esta Sala que, ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, procura restituirlo a la situación más semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el amparo constitucional resulta inadmisible.

En este sentido, en sentencia de esta Sala del 24 de mayo de 2000, en el caso: G.M., se estableció:

La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

Ahora bien, de acuerdo a los recaudos remitidos, consta en autos que, el 9 de enero de 2004, el bien inmueble sobre el cual el accionante se atribuye la propiedad fue objeto de un remate judicial a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual resultó adjudicado por la suma de trece millones doscientos once mil doscientos setenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.211.271,25) a los ciudadanos A.E.P.V. y Rizeida R. deG., quedando así parcialmente compensado el precio del remate con una suma al crédito que tenía el ejecutante adjudicatario contra la parte ejecutada, ciudadanas L.A.S. y M.S., por concepto de honorarios profesionales. Observa la Sala que de autos no se evidencia documento alguno que acredite la propiedad del bien que el accionante se atribuye y que de los recaudos cursantes en autos no existe probanza alguna que le confiera algún derecho sobre el inmueble en cuestión.

Ante la situación descrita, la presunta violación del derecho a la propiedad denunciada por el accionante, con ocasión al mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al dictar el auto del 9 de enero de 2004, constituye una evidente situación irreparable.

En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de noviembre de 2000, dictada en el caso: M.S.S., al disponer:

Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.

El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión -por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado

. (Subrayado de esta Sala Constitucional).

En concordancia con la decisión parcialmente transcrita, esta Sala Constitucional concluye que, una vez culminados los trámites de ejecución, con la entrega material del bien adjudicado en remate judicial a los ciudadanos A.E.P. y Rizeida R. deG., la decisión cuestionada cumplió su finalidad, dando término al juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por los referidos ciudadanos y en el cual participó el accionante como tercero opositor, admitiéndose dicha demanda de tercería en la oportunidad del 20 de octubre de 2003, por lo que es imposible a través del amparo constitucional restablecer la situación jurídica que este último estima se le ha infringido, resultando, por tanto, inadmisible su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual el fallo consultado debe confirmarse en los términos antes expresados, y así se declara.

No obstante lo anterior, la parte accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo que intentó el ciudadano E.S.A., asistido por la abogada F.Y.Q., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0274

IRU/

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