Decisión nº 1445 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoServidumbre De Paso

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de octubre de dos mil diez.

200° y 151°

Con fecha 18 de marzo de 2010 (folio 1 del cuaderno de medida innominada), se decretó medida innominada de protección a la agricultura, la cual fue ejecutada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010 (folio 44 al 46).

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2010 (folios 48 al 52), por la abogada Y.C.D., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana B.P.A., hizo oposición a la medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 53), el Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día miércoles 04 de agosto de 2010.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 54), el apoderado actor, abogado J.F.A.M.C., promovió a favor de sus mandantes copia certificada de las actuaciones que obran en el expediente principal y la cual consignó. Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 162). A dichas pruebas el Tribunal le da el valor establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En fecha 09 de agosto de 2010, el ciudadano H.J.P.A., asistido por el abogado E.Q.R., consignó escrito de oposición a la medida decretada en su carácter de tercero interviniente, el cual obra agregado a los folios 164 al 172.

Por escrito de fecha 09 de agosto de 2010 (folios 178 al 180), la co-apoderada judicial de la demandada de autos, abogada Y.C.D., promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA

Copia certificada del testamento dejado por el ciudadano J.M.P.P., registrado por el Registro Inmobiliario del Municipio R.d.E.M., bajo el Nº 1, protocolo cuarto, trimestre cuarto, de fecha 19 de octubre de 1993.

SEGUNDA

Copia certificada de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2010.

TERCERA

Copia certificada del documento de compra-venta con reserva de usufructo de fecha 2 de septiembre de 2008, en el que la ciudadana B.P.A. vendió al ciudadano H.J.P.A., un inmueble de su propiedad, dicho documento quedó protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., bajo el Nº 16, tomo sexto, protocolo primero, tercer trimestre.

CUARTA

Copia certificada del documento de propiedad del terreno de M.E.O.G., de fecha 18 de septiembre de 1998, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., bajo el Nº 28, tomo cuarto, protocolo primero, tercer trimestre.

QUINTA

Acta modificatoria de estatutos sociales del C.C.M. de fecha 8 de junio de 2010, avalada por FONDACOMUNAL coordinación.

SEXTA

Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en la que se hace constar que su representada y la finca La Esperanza están inscritas ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Las pruebas antes mencionadas se valoran de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

SEPTIMA

Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rangel, a los fines de que informe sobre la división político territorial del caserío Misantá, Municipio R.d.E.M..

Al folio 71 obra agregado oficio Nº 0009 de fecha 17 de agosto de 2010, procedente de la Alcaldía del Municipio Rangel, Dirección de Catastro Municipal, Mucuchíes, Estado Mérida, en el cual se expresa:

… Con relación a la solicitud realizada por su Despacho, según oficio Nº 473-2010 de fecha 10 de agosto de 2010, me permito informarle que la división política territorial del caserío Misantá, está conformada por los siguientes sectores:

1. Sector El Rincón y Las Canoas

2. Sector Angostura y La Ovejera.

3. Sector La Capilla.

4. Sector Chachopito.

5. Sector El Llano. …

.

A dicha prueba se le da el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en virtud de que proviene de un organismo público.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 189).

Igualmente, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010 (folios 193 y 194), la co-apoderada judicial de la demandada de autos, abogada Y.C.D., promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA

Copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, folio 0075, año 2008 de los ciudadanos EDENCIO PARRA ALBARRAN y M.E.O.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S..

SEGUNDA

Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1324, año 1978 del ciudadano J.N.P.O., expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.

A las referidas pruebas se les da el valor establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

El Tribunal a los fines de resolver la oposición a la medida, formulada por la demandada, ciudadana B.P.A. y el tercero, ciudadano H.J.P.A., hace las consideraciones siguientes:

El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, establece:

Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obrare estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

La medida decretada en fecha 18 de marzo de 2010, fue ejecutada el 28 de julio de 2010, en los términos siguientes:

“… Una vez constituido en el sitio mencionado específicamente en el camino carretero donde se forma una “Y” en el caserío Misantá del Municipio R.d.E.M. donde se encuentra un portón de color rojo el cual se observa esta obstaculizando el acceso a la propiedad de los demandantes, observándose que dicho portón se encuentra cerrado con un candado de colo negro mrca Klaus. En este estado la Juez Temporal ordena a las abogadas apoderadas de la parte demandante que le preste la llave del mencionado portón para abrirlo lo cual las representantes de la demandada de autos procedieron a facilitar la llave del portón a la ciudadana Juez, quien en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ejecuta la medida decretada en auto de fecha dieciocho de marzo de este mismo año, indicándoles a las abogadas apoderadas de la parte demandada que el portón ya descrito debe permanecer abierto hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en esta causa. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada Yolimar Rosales la cual expreso “una vez ejecutada por parte del Tribunal la medida innominada decretada en fecha 18 de marzo de dos mil diez, pese haber solicitado esta representación el derecho de palabra de conformidad con el artículo 49 de la Constitución momentos antes de que se procediera a la ejecución con el objeto de oponerse a dicha medida lo hacemos en los términos siguientes: con la presente ejecución se menoscaben derechos de nuestra representada y de terceros, en vista de que se esta decidiendo con la mismo al fondo del asunto en el sentido de que los demandantes consideren que tienen un derecho de paso por un camino que es una vía agrícola interna que pertenece a la finca la esperanza el cual como se ha reiterado en este proceso nunca le ha servido de paso el mencionado camino a los terrenos del ciudadano E.P. ni la ciudadana M.E.O.. Realizarlo de esta manera sería tanto como empezar el uso, goce y disfruto de un derecho que jamás han tenido por otra parte, no consta en el cuaderno separado que contiene la medida el instrumento del cual deriva su protección lo cual haga presumir al Tribunal el buen derecho que reclama los accionantes, así mismo no existe riego en la mora puesto que la declaratoria del derecho de servidumbre persistiría con la existencia del camino que reclaman. Finalmente solicitaron al Tribunal que en vista de la oposición restituya el derecho de la demandada y del tercero de mantener el portón cerrado puesto que en el único que da seguridad y protección al fundo la esperanza. Así mismo con el objeto de asegurar el estado de permanencia de las cosas, linderos y pórticos existentes en el fundo de conformidad con el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rogamos al Tribunal que también evita al Tribunal que una medida de protección y ordene que los accionantes se abstengan de realizar modificaciones o de algún modo alterar el estado de los linderos y cosas que conforman el fundo la esperanza. Nos reservamos el derecho de oponernos formalmente y por escrito de conformidad con el artículo 257 de la misma ley, a la ejecución hoy realizada es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el abogado apoderado de la parte actora Ab. J.F.M.C. y expuso: “El presente proceso agrario se refiere a una servidumbre de paso por un camino vecinal de tierra, donde los productores Edencio Parra Albarran siempre ha cultivado estos terrenos de su propiedad y tiene por este camino portillos, para entrar a cultivar y por otra parte la ciudadana M.E.O.G. quien tiene su terreno destinado a la producción agrícola no tiene otro sitio para llevar sus abonos, sus semillas, sus bueyes para arar el terreno y transitar con su vehículo como lo hace las demás personas que viven en este vecindario, y para ver basta un baton que al estar abierto portón pasaran obreros y un jeeh llevando verduras para otro sitio. La circunstancia que el Tribunal haya aplicado esta medida en beneficiaria para los demandantes y para otras personas que usan las misma y además en el expediente que nos ocupa, existen pruebas irrevocables que sustentan y fundamentan la ejecución de esta medida es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada Yolimar Rosales y expuso: “La respuesta del representante del demandante a nuestra oposición desconoce la realidad de los hechos, en efecto el demandante o demandantes al utilizar el camino interno de la finca la esperanza con sus vehículos para acceder a los terrenos que forman parte de su propiedad, buscan alterar las cercas o muros de piedras existentes y el pórtico de piedra que existe al final del mencionado camino. Se afirma ello, en virtud de que el mismo Tribunal pudo constatar las inspecciones realizadas en el terreno que no es posible pasar por ahí un vehículo, llamase tractor o automóvil a menos que se ensanchen esas entradas y se modifique la topografía del terreno. En relación al paso de obreros por el portón que advierte el representante de los demandantes, ello se justifica porque la finca la esperanza cumple a cabalidad con la función agroalimentaria que tiene asignado, es decir esos obreros forman parte del recurso humano necesario para la explotación del fundo y evidentemente usan el camino interno que este posee para realizar sus actividades agrarias. Por otra parte también consta en el presente proceso que Edencio Parra cuenta con cuatro entradas a sus terrenos lo que ha permitido que este perfectamente sembrado tal y como lo afirma el Dr. Méndez lo mismo sucede con la demandante M.E.O. quien también tiene acceso por otra entrada a su terreno. Las anteriores razones conjuntamente expuestas con las primeras en la oposición con las que sirven de fundamento para reiterar la necesidad de que se ordene a los accionantes a abstenerse de modificar cualquier lindero o cosas del fundo la Esperanza. Seguidamente solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de los demandantes y expuso: “Practicada como ha sido esta medida en relación a la apertura del portón de hierra que obstaculiza la servidumbre de paso al Sr. Edencio Parra Albarran ya la Sra. M.E.O., esta ultima para poder sembrar su terreno agrícola tendría que hacerlo por helicóptero y sembrar el terreno con escopeta porque el único acceso a su terreno es por esta servidumbre vecinal de tierra y no por otro sitio como esta probado en el expediente. Y por último pido al Tribunal que ordene que el portón se mantenga abierto y se oficie a las autoridades competentes para que estén pendientes de que este portón permanezca abierto, para que los mandantes míos puedan usar la servidumbre de paso que por años ha existido como aparece en los planos topográficos que la propia parte demandada consigno en el expediente es todo …” (folios 44 al 46).

El artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. Tercería, según Cabanellas, es la acción que puede proponer el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que la misma sentencia los comprenda a los dos.

Clasificación de la tercería:

1) La tercería de dominio, es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados en tal causa. En los juicios ejecutivos la tercería de dominio, de fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.

2) La tercería de mejor derecho, es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con diferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.

3) La tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho de usufructuar o simplemente usar, esto es cuando tiene dominio sobre el bien o bienes.

Observa la juzgadora que la presente incidencia se deriva de una medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010 (folio 1 del cuaderno de medida innominada) y ejecutada por este mismo Tribunal el día 28 de julio de 2010 (folio 44 al 46). La presente medida provisional de protección versa sobre la apertura del candado impuesto a un portón de hierro, ubicado en el sitio denominado Miraflores del caserío Misantá, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., el cual obstaculiza la entrada a los terrenos propiedad de los ciudadanos EDENCIO PARRA ALBARRAN y M.E.O.G.. Ahora bien, la oposición formulada por el ciudadano H.J.P.A., tiene su basamento que él es el propietario del fundo donde esta ubicado dicho portón y que lesiona sus derechos como propietario es por lo que el se constituye como tercero en la presente incidencia de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa la juzgadora que se trata de una medida innominada de protección a la producción agroalimentaria, dicha medida de protección a la producción es una medida cautelar y como tal provisional.

Así las cosas, este Tribunal pasa a examinar la legitimidad que alega poseer el ciudadano H.J.P.A., como tercero en la incidencia de la medida; a juicio de quien sentencia, la tercería alegada por el ciudadano H.J.P.A., encuadra dentro del supuesto de tercería de dominio según la clasificación de Cabanellas de la tercería, en virtud que del documento que riela al folio 173 se evidencia que dicho ciudadano es el propietario del lote de terreno donde se encuentra ubicado el portón que obstaculiza el paso hacia los terrenos de los demandantes. En consecuencia, el ciudadano H.J.P.A., si tiene la legitimidad para oponerse a la presente medida de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se evidencia de las actuaciones que constan en el cuaderno de medida que dicho ciudadano tiene suficientemente un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada puesto que las servidumbres constituyen un gravamen a la propiedad, tal caso lo establece el artículo 709 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

La oposición formulada por el ciudadano H.J.P.A. a la medida de protección a la producción agroalimentaria se fundamento en los siguientes puntos: A) considera el tercero opositor que dicha medida lesiona su derecho a la propiedad sobre el lote de terreno donde se ubica el portón el cual el Tribunal ordenó se mantenga abierto. El Tribunal observa que la medida cautelar innominada practicada por este Tribunal es de carácter provisional hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva. En consecuencia, la medida decretada y ejecutada no impone un derecho de servidumbre sino que por el contrario pretende salvaguardar el proceso de producción agroalimentaria del país en el sentido de producir la mayor cantidad de alimentos para la mayor cantidad de gente que permita alcanzar la soberanía agroalimentaria. Tal derecho de servidumbre reclamado por los demandantes será acreditado o no, como tal; del análisis y evaluación de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio principal.

En cuanto a lo afirmado por el ciudadano H.J.P.A., que ha sido violentado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no ha sido llamado a juicio, el Tribunal observa que a los folios 67 y 68 y su vuelto consta acta de inspección judicial practicada por este Tribunal de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, donde se evidencia que el ciudadano H.J.P.A., se hizo presente identificándose con su cédula de identidad y a la cual el Tribunal notificó de la inspección y de la medida solicitada con ocasión del juicio de servidumbre de paso instaurado por los ciudadanos EDENCIO PARRA ALBARRAN y M.E.O.G., en tal sentido mal podía aseverar el ciudadano H.J.P.A., que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso ya que del acta de inspección se evidencia que fue notificado por el Tribunal. Asimismo, la ley le da la oportunidad a la parte contra quien obra la medida provisional de protección a la producción de hacerse parte como tercero opositor de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por la vía de incidencia.

En lo referente a la presunta violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Tribunal del análisis de las actas constata que dicho derecho alegado por el ciudadano H.J.P.A., no ha sido de manera alguna violado, en virtud que el mismo documento de compra venta el cual riela al folio 173, documento éste donde la ciudadana B.P.A., da en venta con reserva de usufructo al ciudadano H.J.P.A., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el Nº 16, tomo sexto, protocolo primero, tercer trimestre, puesto que el artículo 585 del Código Civil Venezolano establece que dichos frutos pertenecen al usufructuario de la cosa usufructuada y no al propietario. Así se decide.

Con respecto al impedimento del libre desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria y a la exposición de la producción de los rubros aquí cultivados a la sustracción por personas ajenas al mismo, el Tribunal observa que el mantener el portón abierto, es decir, sin candado, facilita el desenvolvimiento de las practicas agronómicas a los rubros y no como asegura el tercero opositor que limita el desenvolvimiento de la actividad que según él lleva en el lote de terreno de su propiedad usufructuado por la ciudadana B.P.A.. Así se decide.

Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a la medida formulada por la demandada de autos, ciudadana B.P.A., en los términos siguientes:

La medida de protección a la producción es una medida cautelar y como tal posee una duración temporal o provisional.

Este Tribunal al decretar y ejecutar la medida de protección innominada que consiste en abrir el portón que da acceso a los terrenos propiedad de los demandantes de ninguna manera se puede catalogar como la creación de un derecho que no existe según lo alegan los opositores a la medida puesto que el alcance de la misma es provisional hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva, que es el instrumento que finalmente declarará la existencia o no de tal derecho y que dicho fallo tendrá su basamento en las pruebas aportadas por las partes. La medida cautelar provisional que se contrae en la presente incidencia tiene su asidero en una filosofía del derecho agrario en virtud que este tipo de medidas innominadas las determina el Juez cuando sea eminente el peligro de la interrupción del proceso agroalimentario de la nación, entendiéndose como materia de soberanía nacional tal como lo establece el artículo 152 ordinales 7º y 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; en cuanto al principio que el estado debe velar por la producción de mayor cantidad de alimento para la mayor cantidad de personas sin perjuicios que en los actuales momentos es de vital importancia para el estado venezolano proteger la actividad agroproductiva, a los fines de consolidar la soberanía agroalimentaria.

El caso que nos ocupa de la prueba ordenada por este Tribunal bajo el amparo del artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, se evidencia que el acceso al lote de terreno propiedad de la ciudadana M.E.O.G., se encuentra obstaculizado por el portón colocado al margen del camino vecinal carretera de tierra, el cual se divide formando una Y, y que por tal motivo dicho lote de terreno se encuentra improductivo.

En cuanto a lo aseverado por la parte demandada que la medida ejecutada perjudica el desarrollo de la actividad agroalimentaria de la finca “La Esperanza”, el Tribunal del análisis del material probatorio específicamente de los documentos de propiedad no observa que dicho lote de terreno donde se encuentra ubicado el portón que sirve como obstáculo para acceder a los terrenos de la ciudadana M.E.O.G., que tenga nombre “La Esperanza”, sin embargo considera el Tribunal que la medida innominada que ordena mantener abierto dicho portón afecta o interrumpe actividad alguna en el predio que se encuentra ubicado puesto que con el mantenimiento del portón sin candado facilita las actividades agronómicas que realizan los productores de los diferentes rubros. En tal sentido considera la juzgadora que la actividad agroproductiva realizada por la demandada no se encuentra amenazada. Así pues las cosas este Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada por la demandada en su escrito de oposición en cuanto al mantenimiento de linderos; en virtud que primero: no estamos en presencia de una acción de deslinde; segundo: la medida decretada es clara y precisa cuando ordena el mantenimiento del portón sin candado, no contempla bajo ningún sentido la alteración de linderos. Así se decide.

En otro orden de ideas, el Tribunal observa que en la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 09 de marzo de 2010 (folios 67 y 68 de la pieza principal) la ciudadana B.P.A., se encontraba presente identificándose con su cédula de identidad e incluso se le concedió el derecho de palabra y firmó el acta de inspección, la cual consta al vuelto del folio 68, inspección ésta acordada por este Tribunal de conformidad con el artículo 245 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario vigente. Así pues las cosas considera el Tribunal que dicha ciudadana esta a derecho y tenía pleno conocimiento de la medida innominada en referencia.

Asimismo, observa el Tribunal de los documentos analizados los cuales fueron promovidos por la parte demandada, específicamente al folio 274 se constata que el sitio donde está ubicado el portón no tiene por nombre sector Miraflores sino que se denominada sector Angostura, trayendo como consecuencia que el Tribunal se constituyó y ejecutó la medida innominada en el sitio denominado Angostura del sector Misintá y no Miraflores, en tal sentido necesariamente el Tribunal deberá revocar la medida decretada y ejecutada en el sitio antes mencionado como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en el presente cuaderno de medida innominada en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida innominada, formulada por la abogada Y.C.D., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana B.P.A., mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2010 (folios 48 al 52) y por escrito de fecha 09 de agosto de 2010, presentado por el tercero interviniente, ciudadano H.J.P.A., asistido por el abogado E.Q.R., el cual obra agregado a los folios 164 al 172.

SEGUNDA

No se condena en costas procesales a la parte demandante, por tratarse la presente incidencia de una materia de gran contenido social.

Notifíquese a las partes.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certifica de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3148.-

Bcn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR