Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoRecurso De Hecho

Barinas, 16 de Diciembre de 2010

200° y 151°

Conoce del presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6743, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos EDENCIO PARRA ALBARRAN y M.E.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-3.995.709 y V-5.136.474 respectivamente, parte recurrente, mediante el cual solicita a esta Superioridad, que revoque el auto del 01 de diciembre de 2010 y que ordene al Tribunal del Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escuchar la apelación en ambos efectos contra la Sentencia dictada por el a-quo, el 18 de octubre de 2010, en el expediente Nº 3.148 de la nomenclatura particular de ese tribunal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 09 de diciembre de 2010, el abogado J.F.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6743, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos EDENCIO PARRA ALBARRAN y M.E.O.G., antes identificados; interpuso por ante este Juzgado Superior, Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el 01 de Diciembre de 2.010, en el cual negó la apelación interpuesta mediante escrito del 02-11-2010 y ratificado el 17-11-2010, contra la Sentencia dictada por el a-quo, el 18 de octubre de 2010, alegando, que en el cuaderno de Medida Innominada, relativa a una Servidumbre de Paso, debido al levantamiento de un portón de hierro, y a cuyo portón le pusieron un candado, obstaculizando la servidumbre de paso, por un camino vecinal carretera de tierra, donde se forma una Y, en el sector o caserío Misintá, donde existen diversos terrenos destinados a la agricultura, del municipio R. delE.M., que cuya medida innominada decretó el Tribunal de Primera Instancia, el 18 de marzo de 2010 y se ejecutó el 28 de julio de 2010, ordenando en dicha medida que se mantuviera el portón abierto sin candado, que el 18 de octubre de 2010, el Juzgado a-quo, publicó decisión y ordenó la notificación de las partes, y que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se presento escrito de opocisión por parte del ciudadano H.P.Á., que el 02 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.M.C., estampa diligencia, mediante la cual se da por notificado de la sentencia, y a su vez ejerciendo el recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2010, que el 09 de noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite dicho recurso de apelación y ordena remitir con oficio original del cuaderno de medida al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con oficio Nº 646-2010; que posteriormente al haber escuchado la apelación por medio de auto del 12 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo, deja sin ningún efecto el auto del 09 de noviembre de 2010, alegando que faltaba la notificación del tercero interviniente, que el 17 de noviembre de 2010, el abogado J.F.M., diligencia dándose por notificado de la sentencia y ejerce el recurso de apelación de la sentencia del 18 de octubre de 2010, que el mencionado Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio de auto de 01 de diciembre de 2010, considera que dicho recurso de apelación es extemporáneo por prematuro, y lo niega indicándole que el Recurso de Hecho se debe ejercer conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y otorga tres (03) días como termino de la distancia, que aquella revocatoria del auto donde admite el recurso de apelación, en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2010, es contraria a derecho, por cuanto esa negativa de no admitir el recurso de apelación, conlleva a una franca violación al debido proceso contemplado en los artículos 49 numerales 3 y 8, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que solicita a este Tribunal declare con lugar el recurso de hecho, revocando el auto del 01 de diciembre de 2010 y que ordene al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en el Vigía, oír el recurso de apelación en ambos efectos.

Acompañó a su escrito copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivas de las siguientes actuaciones:

- El decreto de la medida cautelar provisional innominada del 18 de marzo de 2010. Cursante al folio 07

- Escrito sobre actuaciones del apoderado de la parte actora. Cursante al Folio 11

- Ejecución de la medida cautelar provisional innominada por el Tribunal a-quo, del 28 de Julio de 2010. Cursante al Folio 14

- Poder otorgado al abogado J.F.M., por la parte actora. Cursante al Folio 17

- Escrito del apoderado Judicial de la Parte actora en el cual se opone al escrito presentado por el tercero opositor ciudadano H.J.P.. Cursante al Folio 21

- Sentencia del Tribunal del a-quo, del 18 de octubre de 2010 y la notificación. Cursante al Folio 25.

- Diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada solicitando copia de la sentencia. Cursante al Folio 33.

- El 02 de noviembre de 2010 mediante diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, ejerce el recurso de apelación. Cursante al Folio 35.

- Auto del 09 de Noviembre de 2010, en el cual, el Tribunal de la causa, admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al Folio 39.

- Auto del 12 de noviembre de 2010, por el cual se deja sin efecto la admisión del recurso de apelación y ordena agregar el oficio. Cursante al folio 40.

- Diligencia del 12-11-2010 en la cual la apoderada de la parte demandada solicita copias certificadas del cuaderno separado. Cursante al Folio 42

- Diligencia del 17 de noviembre de 2010, por la cual la parte actora ratifica el recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2010. Cursante al Folio 44.

- Auto del 01 de diciembre de 2010, por el cual el Tribunal a-quo, niega el recurso de apelación, fundamentado que es extemporáneo por prematuro. Cursante al Folio 47.

El 09 de diciembre de 2010, se recibió el presente Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 50 y 51.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Auto interlocutorio ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 01-12-2.010, mediante la cual la Juez a-quo, negó la apelación interpuesta por el abogado J.F.M.C., según diligencia del 02 de noviembre de 2010 y ratificada el 17 de noviembre de 2010, por cuanto, consideró que dicha apelación era extemporánea por prematura. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…Omissis” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír una apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se declara.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Una vez establecido los términos en que la parte actora fundamento el presente recurso de hecho, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido entendido el recurso de hecho, como el complemento o la garantía del derecho de apelación, que tiene toda parte para materializar su derecho a la defensa, y siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante, ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a- quo que niega oír una apelación, o que ordena admitirla en un solo efecto, cuando considera que deba ser escuchada en ambos efectos.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el recurso de apelación, es decir, que como se refiere el procesalista H.C. “Omissis… es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia… Omissis”, del cual se da lugar a una incidencia en la que, solo actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria está limitada únicamente a solicitarle al Juez de alzada, el examen de copias certificadas de los documentos que ella indique, esto siempre y cuando a criterio del Juez sean necesarios al momento de pronunciarse en el recurso ejercido.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho, es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, siendo su fin el de revisar la resolución denegatoria.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. “(Cursiva de este Tribunal Superior)

Asimismo, se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada, causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:

En primer lugar, que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo, es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita, por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales, en los cuales la ley prohíbe expresamente, ejercer recurso de apelación, en contra de determinadas decisiones.

En este sentido, esta Alzada observa, que el presente recurso se interpone contra el auto del 01 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual se niega la apelación ejercida contra la decisión del 18 de octubre de 2010, por considerar el a-quo que la referida apelación es prematura.

De las copias certificadas que cursan en autos, se evidencia que:

La apelación fue formulada el 02-11-2010 por la parte actora, contra la sentencia del 18-10-2010 que declaro con lugar la oposición del tercero interviniente, siendo escuchada el 09-11-2010. Que posteriormente el 12-11-2010 el a-quo, declara nulo el auto por el cual escucha la apelación, fundamentando que no constaba de autos la notificación de la decisión al tercero interviniente por cuanto la misma había sido publicada fuera del lapso; se observa igualmente del estudio de las actas que conforman el presente recurso de hecho, que la parte actora, ratifica la apelación el 17-11-2010; y que luego mediante auto del 01-12-2010, el Tribunal de la causa niega su admisión, en los siguientes términos:

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.F.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EDENCIO PARRA ALBARRAN y M.E.O.G., mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, que obra al folio 314, segunda pieza del cuaderno de medida innominada del expediente Nº 3148, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 287 al 292), y por cuanto el tribunal observa que del computo efectuado por secretaría el lapso de apelación feneció el día 30 de noviembre de 2010, es por lo que considera que dicha apelación es extemporánea por prematura y la misma no fue ratificada en el lapso legal correspondiente. En consecuencia, niega su admisión… Omissis

(Cursiva de este Tribunal Superior)

Por la anterior declaratoria, quien aquí decide, considera necesario examinar la oportunidad de la presentación del recurso de hecho, por ante este Tribunal Superior y al respecto se observa que, el auto que niega la apelación fue dictado el 01-12-2010 y el Tribunal de la causa fijó tres (03) día como término de la distancia, y siendo que, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada que el presente recurso es tempestivo, en razón, que a todas luces se evidencia que transcurrieron, menos de ocho días de despacho, desde el 02-12-10 día siguiente al del auto recurrido hasta el 09-12-10 fecha de presentación del recurso. Así se decide.

Verificada la tempestividad del presente recurso este tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión del recurrente en la presente causa:

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de hecho, se evidencia, que el abogado J.F.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6743, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Edencio Parra Albarran y M.E.O.G., interpone el presente recurso de hecho por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, negó la apelación interpuesta por el recurrente el 02 de Noviembre de 2010 y ratificada el 17 de noviembre de 2010, fundamentando que el recurso de apelación era extemporáneo por prematuro.

Así las cosas, señala el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. (Cursiva de este Tribunal Superior)

En el caso de autos, estamos ante una sentencia definitiva dictada en una Medida Innominada, de un expediente de servidumbre de paso, la cual, consistía, en mantener una vía de acceso, sin candado, medida esta a la que hace oposición un tercero, siendo que es declarada con lugar la referida oposición, la parte actora apela a dicha sentencia, antes de la notificación de la sentencia, al tercero interviniente.

Ante la situación planteada, es necesario puntualizar que por vía jurisprudencial, nuestro M.T. de la República, ha interpretado dicha situación a la luz de la normativa vigente y ha concluido, que no es necesario que la parte en un juicio, deba esperar a ser notificado, para poder hacer valer su derecho a la defensa, mediante el ejercicio del recurso de apelación, ya que encontrándose en tiempo hábil para ello puede, por ejemplo acudir al expediente y darse por notificado, a la vez apelar de la decisión que le desfavorece.

En este sentido, el M.T., señala, que debe considerarse válidas las apelaciones ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como, la apelación ejercida antes, que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto que el fallo ha sido dictado, antes que se agote dicho plazo, pues, en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

En estos términos se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 04/07/2006, decisión Nº 1358 (caso: M.A.G.) donde expresó:

Omissis… “Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

´...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.´

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos….Omissis” (Cursiva de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, considera este Juzgador, que si bien es cierto no se premia la negligencia del actor, al apelar extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal correspondiente para el recurso, si debe premiarse su diligencia, y visto que el Tribunal Supremo de Justicia, a considerado que no debe un Juez negar la apelación realizada el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo, todas las partes del juicio, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de un formalismo innecesario que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, en este sentido, esta superioridad estima que la apelación debe ser escuchada por el Tribunal a-quo. Así se decide.

Por la motivación anterior esta Superioridad, estima forzoso declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6743, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edencio Parra Albarran y M.E.O.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V- 3.995.709 y 5.136.474, en su orden, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 01 de Diciembre de 2010, en consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 01 de Diciembre de 2010 y se ordena oír la apelación en ambos efectos. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el abogado J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6743, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edencio Parra Albarran y M.E.O.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V- 3.995.709 y 5.136.474, en su orden, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 01 de Diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 01 de Diciembre de 2010, por las motivaciones expuestas por esta Superioridad, ordenándose oír la apelación en ambos efectos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez.

El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1112.

Gp.-

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