Decisión nº PJ0122015001083 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122015001083

CAUSA PRINCIPAL: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: EDENIS M.B.R., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15068158, domiciliado(a) en el Municipio M.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: LEON J.P.P., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-22130443, domiciliado(a) en el Municipio M.d.E.Z..

NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el(la) EDENIS M.B.R., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15068158, domiciliado(a) en el Municipio M.d.E.Z., en contra del(la) ciudadano(a) LEON J.P.P., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-22130443, domiciliado(a) en el Municipio M.d.E.Z., por motivo de Inquisición de Paternidad, en relación con el niño de actas, anteriormente identificado.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios doce (12) y diecisiete (17) del presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de julio de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana EDENIS M.B.R., venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15068158, domiciliado(a) en el Municipio M.d.E.Z..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015001083 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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