Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000021

PARTE DEMANDANTE: EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.025, con domicilio en la Urbanización La Beatriz, avenida principal, bloque 05, apartamento 02-01, Municipio Valera, estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 63.773.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

REPRESENTANTES LEGAL: ciudadana Ministra M.C.I..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.P.M., L.R. y KARLYN R.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 119.613, 66.672 y 63.773; en su condición de apoderadas sustitutas de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO PRINCIPAL: ESTABILIDAD LABORAL.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-04-2011.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-04-2011, en el juicio seguido por la ciudadana: EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, como del derecho, las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado en cuánto a sus prerrogativas procesales y habiendo comparecido la parte demandada por medio de representante legal, a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, además de haber dado contestación a la demanda,

en forma tempestiva rechazando los argumentos esgrimidos por el actor, asimismo, no presentando prueba alguna, una vez revisadas las actas procesales se evidenció de las pruebas consignadas por la parte demandante, cursantes del folio 96 al 99 en original y del 100 al 107, en copia simple; que se trató de un asunto llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en un procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio que declaró: CON LUGAR la demanda de estabilidad laboral incoada por la ciudadana: EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO cursante la sentencia, a los folio 132 al 141 de la presente causa.

Por otra parte respecto a la demandante: EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO, se evidencia al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en su escrito de contestación de la demanda, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la demandante de autos en su libelo, invirtiéndose la carga de prueba a la actora del proceso compartiendo el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A., por cuanto la demandada de autos no negó la existencia de la relación laboral, por lo que quedó invertida la carga de la prueba en lo referente a los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, correspondiéndole a la demandada la carga de probar que la terminación de la relación laboral fue producto del vencimiento del contrato a término como se excepciona en su defensa; siendo importante señalar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtué los hechos alegados, vale decir la continuidad en la celebración de contratos a tiempo determinado por circunstancias especiales o excepcionales, que ameritaban su renovación, consecuencialmente contraviniendo el orden legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Fueron hechos convenidos por las partes tanto en el escrito libelar en la contestación como en la audiencia de juicio que la trabajadora inició su relación laboral el día 02/05/2007 hasta el 04/01/2010 según contratos anexos insertos a los folios 102 al 105, constancia de trabajo inserta al folio 100, donde demuestra que se desempeñaba como Procuradora Asesora (Contratada) en la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, cumpliendo un horario de 8: 00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes; hechos éstos todos que se tienen por admitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la parte demandada no los negó ni los rechazó expresamente en su litiscontestación. Así mismo se observa que la demandada de autos ratificó como cierto el salario mensual de la trabajadora en Tres Mil Diez Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos. (Bs. 3.010,38).

Se evidencia que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el escrito de prueba cursantes del folio 96 al 99 y las pruebas documentales del folio 100 al 107, en copia simple, las cuáles fueron controladas por la demandada, sin ser desvirtuadas por ella, obrando en contra de ella, y las mismas fueron certificadas en la audiencia preliminar, otorgándole valor probatorio de acuerdo a la sana crítica, configurando la veracidad de lo expuesto por la actora en su libelo. En consecuencia se probó la prestación del servicio y los cuatro (4) contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado por la demandada con la demandante de autos: ciudadana EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO, con duración desde el 02-05-2007 al 31-12-2007, el primer contrato; con duración desde el 02-01-2008 al 30-06-2008, el segundo contrato, el tercer contrato con duración desde el 01-07-2008 al 31-07-2008 y un cuarto contrato con duración desde el 02-

01-2009 al 31-12-2009.

De las pruebas valoradas, aportadas por la demandante de autos, al celebrar con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL un total de cuatro (4) contratos de trabajo, evidenciaron la prestación del servicio en forma ininterrumpida, lo que produjo una novación del contrato de trabajo al convertirse en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado tal como lo establece el Art. 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negrillas de este tribunal).

Todo lo anterior fue lo que hizo que la actora adquiriese la condición de trabajadora amparada por el derecho a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos“.

Concluyendo de todo lo anteriormente señalado que la demandante de autos ciudadana: EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO, al haber estado vinculada por una relación de trabajo ininterrumpida y a tiempo indeterminado con la demandada de autos, en virtud de la cual gozaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo anteriormente mencionado. Igualmente con la notificación de no renovación del contrato recibida el 22-12-2009, por la actora y cursante al folio 107 de las actas debe tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado ya que los contratos de trabajo originalmente celebrados a tiempo determinado, se habían novado a tiempo indeterminado en virtud de la segunda prórroga; asimismo pretender que por problemas relativos a la disponibilidad presupuestaria se desconozcan los derechos irrenunciables que poseen los trabajadores, de rango constitucional y legal, va en detrimento de sus derechos constitucionales, puesto que si la administración pública tiene la necesidad de contratar personal, debe también asegurarse por velar que existan los recursos para el pago de ese personal contratado y que el mismo esté incluido en el respectivo presupuesto anual, quedando claro en el contrato que realicen las condiciones de la contratación, siendo especificas las tareas a realizar y el tiempo de duración; puesto que la legislación laboral aplicable en estos casos tiene carácter irrenunciable, todo esto orientado en base a principios de mayor favor y de progresividad que no pueden eludirse por ausencia de tales previsiones por parte de la administración pública, por lo que no se puede permitir tal trato discriminatorio, que muy claramente se encuentran expresados en la carta magna constitucional, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo, confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que calificó el despido como injustificado y ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de la ejecución efectiva del reenganche ordenado en la presente decisión o, en su defecto, hasta la fecha en que se

produzca la persistencia en el despido en caso de que ésta ocurra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión en todas y cada una de sus partes, de fecha 06 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana: EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D´SANTIAGO al cargo de Procuradora Asesora del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL en la PROCURADURÍA DE TRABAJADORES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, que desempeñaban antes de su despido en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios; tomando como base el salario mensual de Bs. 3.010,38, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por voluntad de ambas partes o por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada dadas las prerrogativas procesales que la asisten. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veintiún (21) de Septiembre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

AV/alr.-

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