Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 48454-11

DEMANDANTE: EDENNY J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.198.619, y de este domicilio.

APODERADOS: Abogados A.P.S., P.O.A.L. y C.L.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.237, 147.929 y 94.010, respectivamente.

DEMANDADO: THANIS L.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.587 y de este domicilio.

APODERADOS: Abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y C.M.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.224 y 18.973, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 22 de julio de 2011, cuando la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDENNY J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.619 y de este domicilio, interpuso demanda contra la ciudadana THANIS L.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.587 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha 29 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 05 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado para practicar la intimación y la demandada se negó a firmar la boleta. En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la notificación del demandado. Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana THANIS L.T.P., antes identificada debidamente asistida por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.224, se dio por citada del presente procedimiento. En fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora. Por auto de esa misma fecha se decretó medida de embargo preventivo. Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana THANIS L.T.P., debidamente asistida por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, ambas antes identificadas, hizo oposición al decreto de intimación. En fecha 02 de noviembre de 2011 THANIS L.T.P., antes identificada, le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y C.M.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.224 y 18.973, respectivamente. Mediante escrito de esa misma fecha la parte demandad dio contestación a la demanda. En fecha 17 y 25 de noviembre de 2011 las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas. En fecha 29 de noviembre de 2011, la parte demandada solicitó el beneficio de la justicia gratuita. Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2011, se ordenó la tramitación delo beneficio de justicia gratuita por cuaderno separado. Asimismo por auto en el cuaderno separado se ordenó la apertura de ese procedimiento. En fecha 13 de febrero de 2012, se declaró sin lugar la solicitud de justicia gratuita. Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2012, la parte actora consignó escrito de informes. Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demanda se desprende, que la parte accionante alegó: Que en fecha 01 de marzo de 2009, la ciudadana THANIS L.T.P., antes identificada, estableció un vínculo jurídico con su representada EDENNY J.L.G., antes identificada, a través de una letra de cambio por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,00) con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2009. Que la obligación se encuentra de plazo vencido. Que la deudora en este vínculo jurídico hasta la fecha no ha cumplido la prestación que satisfaga la acreencia de su poderdante, ni ha realizado ningún acto en función de satisfacer dicha acreencia. Que por todos los planteamientos expuestos anteriormente y ante la negativa de ejecutar el débito por parte de la ciudadana THANIS L.T.P., es que ocurre a demandarla, por lo que solicita que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,00) que comprende el monto total de la acreencia. 2) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 46.000,00) por concepto de INTERESES MORATORIOS que devenga el documento privado, calculada al 12% anual contados a partir de su vencimiento, es decir, desde el 30 de julio de 2009, hasta la presente fecha 31 de junio de 2011 (23 meses) a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) mensuales, así como también los que se siguieron venciendo hasta el total y definitivo pago de la mencionada obligación. 3) La INDEXACION MONETARIA de las cantidades demandadas, para lo cual pide se ordene la experticia complementaria del fallo respectiva desde el momento del vencimiento del documento, es decir desde el 30 de julio de 2009 hasta el momento en que se realice la experticia a fin de fijar la cantidad a pagar por el demandado. 4) Las COSTAS procesales, así como los COSTOS del juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento de conformidad con el artículo 648 del Código Procedimiento Civil. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 246.000,00), lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA T CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3236,84) U.T.

En fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana THANIS L.T.P., debidamente asistida por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, ambas antes identificadas, hizo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 29 de julio de 2011, dictado por este Juzgado, en su contra en la demanda de cobro de bolívares. Asimismo alegó que no es cierto que haya letra de cambio alguna por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y menos a favor de la ciudadana EDENNY GARCIA, la cual sirvió de instrumento fundamental del presente procedimiento intimatorio, lo que demostrará fehaciente, eficaz y suficientemente en forma oportuna, ni debe la cantidad intimada, lo que sí es cierto es que estamos en presencia de un abuso de firma en blanco, en virtud de lo cual se reserva expresamente las acciones penales pertinentes en este caso. Que en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la demandada abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, antes identificada lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, en virtud de las siguientes razones: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que su representada haya establecido vinculo jurídico con la ciudadana EDEENNY J.G.L., quien funge como demandante en el presente proceso, y menos a través de letra de cambio por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 30 DE JULIO DE 2009. Segundo: No es cierto y por ende lo niega, rechaza y contradice que no haya cumplido la prestación que satisfaga acreencia alguna de la demandante, ni que no haya realizado ningún acto en función de satisfacer tal acreencia. TERCERO: Son falsos de toda falsedad, los hechos narrados por la apoderada judicial de la actora, en virtud de lo cual los niega, rechaza y contradice, ya que su poderdante no conoce, ni de vista a la demandante. Lo cierto es que fue miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Las Delicias, y en virtud de su cargo tuvo contacto directo con todos los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, entre los que se encuentra la ciudadana A.C.M., quien aparte de sus funciones de Directora del Departamento de Compras de dicha Alcaldía, también fungía como prestamista. Que al igual que el resto de quienes de alguna forma se vincularon a ella a través de la Alcaldía, acudió a solicitarle en varias oportunidades préstamos personales, a sabiendas que los intereses eran excesivos, sin embargo, siempre por cantidades muy pequeñas y por lapsos cortos, en todo momento cumplió con su obligación de pagar tanto los intereses como el capital recibido en préstamo. Que cada vez que le hacía un préstamo personal para materializarlo le exigía, bien un cheque o una letra de cambio firmados en blanco, condición a la que accedió en virtud de la necesidad imperiosa del dinero solicitado, más, nunca su representada se atrevió a solicitar una cantidad superior a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) ya que sus ingresos como miembro de la Junta Parroquial a la que perteneció, fueron siempre muy bajos y ante el temor de quedar mal, optó por requerir pequeñas cantidades por lapsos de tiempo muy cortos. Que la demandante es totalmente desconocida por su representada, el instrumento cambiario “Letra de Cambio”, que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión fue entregado con la firma en blanco a la ciudadana A.C., únicamente como garantía de pago de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) que se le solicitó en el mes de febrero de 2009 y pagó íntegramente en el mes de marzo de ese mismo año. Que al solicitarle la referida letra de cambio, ésta adujo en todo momento haberla perdido. Que para su representada constituyó una desagradable sorpresa el presente procedimiento, pues fue verdaderamente sorprendida en su buena fe e ingenuidad. Que no es cierto, sino falso de toda falsedad que su poderdante adeude la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y menos a la demandante. Que no es cierto, sino falso de toda falsedad, y por tal razón lo niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00) por concepto de intereses moratorios a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y menos aún los que siguieren venciéndose hasta la total cancelación de obligación dineraria alguna. Que no es cierto que deba cancelar costas y costos procesales, por cuanto todo lo narrado es falso y el derecho invocado no ampara de modo alguno a la demandante, siendo esto así que trababa la litis en los términos antes expuestos.-

- I I -

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES por la vía intimatoria fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que se cumplieron todos los trámites que regulan la materia. Que la parte demandada estuvo a derecho en el juicio. Que en su oportunidad legal se opusieron al decreto intimatorio, así como, dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto en el escrito libelar por parte de la accionante. Aduciendo que el instrumento fundamental de la pretensión fue entregado con firma en blanco, no desconociendo en ningún momento la misma en su contenido y firma; es por ello que es necesario acotar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., dejó sentado lo siguiente:

…De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).

Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo

. (Omissis).

En este mismo orden de ideas y bajo la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora observa, que la demandada de autos, en el momento de hacer oposición no desconoció la letra de cambio que corre inserta en copia certificada en el expediente al folio 10, por cuanto la misma fue guardada en la caja fuerte de este juzgado para su resguardo y seguridad. Es por ello que los demandados tenían desde el momento en que fueron intimados, el derecho de exigir presentarlas a su vista la letra de cambio en cuestión, instrumento este fundamental de la acción de cobro de bolívares, a través de un acto solicitado a este Órgano jurisdiccional, para que se hiciera conocimiento de ello a los intervinientes en el proceso. Por lo tanto al no haberlo hecho ni desconocerlo en su oportunidad legal tal y como lo preceptúa la norma adjetiva civil, trae como consecuencia que hay tener como cierto su contenido y reconocido el mismo así como su firma. Así se establece.-

- I I I -

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora: Promovió como prueba el contenido del escrito libelar, siendo que esto no constituye medio de prueba alguno de los contemplados en nuestra legislación, por lo tanto no pueden considerarse como pruebas y así se decide.-

Asimismo promueve el mérito favorable de los autos, en todo y en cuanto le favorezca, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Reprodujo el valor probatorio del instrumento LETRA DE CAMBIO que consignó junto con el escrito libelar suscrita por la ciudadana THANIS L.T.P., en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua el 01 de marzo de 2009, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 200.000,00), la cual tiene fecha de vencimiento el 30 de julio de 2009, instrumento este que es el fundamental de la presente acción y que la demandada en su oportunidad legal no la desconoció, ni la impugnó, ni la tachó, por lo que como se dijo anteriormente se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código civil y así se decide.-

De la pruebas de la demandada: Reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorecen, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Promovió la prueba de experto grafotécnica sobre el instrumento cambial, siendo admitida esta pero su promovente no la evacua sino más bien presentó un escrito de justicia gratuita alegando no tener recursos, solitud que en su oportunidad legal fue declara sin lugar por no haber demostrado la demandada nada que le favoreciera y más aun su conducta pasiva al no haber interpuesto recurso alguno de los contenidos en la Ley Adjetiva Civil, por lo que la misma quedó definitivamente firme y siendo esto así como se ha planteado la demandada de autos no realizó actuación alguna para evacuar la prueba de experticia grafotécnica por lo que la misma tiene que ser desechada y así se decide.-

En atención a las testimoniales de los ciudadanos D.A., M.D.J.R.O. e I.E.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.233.155, V-4.232.111 e V-15.180.451, respectivamente, testigos estos que en el auto de admisión de pruebas no hubo pronunciamiento alguno sobre los mismos, y por cuanto el promovente no ejercicio recurso alguno contra dicha decisión, se observa que dichas actuaciones quedaron convalidadas por la demandada de autos, por lo que esta Juzgadora las desechas por no tener nada que apreciar sobre las deposiciones promovidas y así se decide.-

Por lo que en el presente caso bajo examen se constata que la demandada solo se limitó a los alegatos expresados en la oposición y la contestación de la demanda no promoviendo ni evacuando alguna otra prueba suficiente, para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, con lo que se configura indefectiblemente lo pretendido en la presente causa, al estar ajustada a derecho y por haber cumplido con todos los trámites de ley, siendo esto así, al comprobarse el objeto de la obligación que se reclama en la presente litis, esta Juzgadora llega a la convicción que la presente demanda instaurada por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley adjetiva Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a la experticia complementaria del fallo solicitada, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente al Juez a deducir que el aumento del valor de la cosa dañada es una consecuencia de la contingencia inflacionaria y que resulta indispensable para reponerlo, o repararlo emplear una mayor cantidad de dinero que aquella en que fue estimada al momento de producirse la lesión. De allí tenemos que tomar en cuenta que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Carlos Alberto Vélez estableció:

…para los asuntos en los cuales no esta interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de la demanda, como parte del petitorio; y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que corresponde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el prejuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena.

(Omissis)

De la norma antes descrita y del pedimento realizado por la parte accionante en la presente causa este Tribunal le da plena valides a la experticia complementaria del presente fallo solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDENNY J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.619 y de este domicilio, interpuso demanda contra la ciudadana THANIS L.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.573.587 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante lo siguiente: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) monto por concepto del saldo del Capital Adeudado cuyo pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. 2) La suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.805,56,) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento de la obligación. 3) La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.951,39) por concepto honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal, al 25% de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de marzo de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario,

LMGM/Joel

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