Decisión nº 9M-028-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 23 de Julio de 2010

199° Y 150°

CAUSA N° 9M-102-05

DECISION: 028-10

Visto el escrito que antecede presentado por el Abog. M.S.H., obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado ENDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ, plenamente identificados en autos, solicitando con base al articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante Orden de Aprehensión decretada en contra de su defendido en fecha 06 de Agosto de 2009, en la cual se revoco la Medida Sustitutiva a la Libertad que le fuera dictada por este Tribunal, en el p.p. seguido en su contra por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, en el cual se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 y 287 del Código Penal; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:

I

Se sigue P.P. en contra del ciudadano EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ, por su participación como Coautor en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

En Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ ordenando su reclusión en el Reten Policial de El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Audiencia Preliminar celebrada el 29 de Septiembre de 2.005, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 11º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito, ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público, y decreto el mantenimiento de la detención preventiva, disponiendo su internamiento en el Reten Policial del Marite.-

El día 11de Octubre del año 2005 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley, constituyéndose de forma mixta el tribunal en audiencia publica de fecha 24 de Noviembre de 2005.

En fecha 02 de Julio de 2007 este tribunal decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días y las veces que sea necesario por ante este tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 24 de Abril de 2008, la Fiscalia 11° del Ministerio Publico, deja a disposición de este Tribunal al acusado EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ y el tribunal ordena su reclusión, más no se pronuncia sobre la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta.

El día 28 de Abril de 2008, se da inicio a juicio oral y público en la presente causa, presidido por el Juez Itinerante Cuarto DR. A.A.R., los jueces escabinos Titular I J.A.B., Titular II L.M.C. y Suplente H.J.A., continuándose en fechas e 07 y 13 de mayo de 2008, quedando interrumpido el mismo en vista del traslado del Juez Presidente fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, designándose al Juez Duodécimo de Juicio Itinerante, DR. M.L.G., para que conociera de la presente causa.

El día 27 de Junio de 2008, se da inicio a juicio oral y publico presidido por el DR. M.L.G. y los jueces escabinos Titular I J.A.B. y Titular II L.M.C., quedando interrumpido el mismo ya que el Juez Itinerante Presidente fue designado Juez Itinerante en el Circuito Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 30 de Julio de 2008, según decisión N° 039-08, se decreta el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ, con las mismas obligaciones impuestas.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, según decisión N° 046-08, este tribunal recibió actuaciones donde colocan a disposición decretándole su inmediata libertad ya que el acusado EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ había estado detenido sin una revocatoria del beneficio, quien se presento por ante este tribunal durante el año 2007 y durante los meses de enero, agosto y septiembre de 2007, verificándose que la orden de aprehensión por lo cual lo detienen se trata de la misma causa, la cual se encontraba sin efecto y versaba sobre los hechos sobre los cuales decae la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho que verificado por el sistema automatizado de presentaciones el mismo se ha presentado por ante este tribunal.

En fecha 14 de Abril de 2009, se recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comunicación donde se indica que el antes mencionado acusado presenta por ante ese Circuito Judicial Penal un asunto en tramite N° TP01P2009000077.

En fecha 16 de Abril de 2009, se libra Orden de Aprehensión en contra del acusado EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ., por cuanto este tribunal considero el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada.

El día 28 de Junio de 2010, se reciben actuaciones complementarias seguidas en esta causa del Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual dejan a disposición de ese tribunal al acusado EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ, ordenándose su remisión a este tribunal.

En fecha 21 de Julio de 2010, se recibió por ante este tribunal vía fax copia simple de cuatro (04) folios útiles procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Estado Trujillo, contentiva de audiencia oral de fecha 21 de Octubre de 2009, en donde se decreta el Sobreseimiento de la causa N° TP01P2009000077 y donde se hacen cesar toda medida de coerción personal decretada al acusado de autos

II

La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……Por cuanto EL JUICIO ORAL Y PUBLICO iniciado contra mi defendido en fecha 28 de Abril de 2008, ser desarrollo en audiencias sucesivas hasta el día 13 de Mayo de 2008, fecha en la cual se suspendió el debate probatorio para ser continuado el día 26 de Mayo de 2008, y por cuanto en dicha fecha no se reanudo, por razones ajenas a la voluntad de los acusados, y permaneció suspendido por mas de veinte (20) días consecutivos, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a trasladar al Juez de Juicio Itinerante A.A. fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 337 fue declarado interrumpido el debate probatorio, anulando las actuaciones realizadas….(sic), actualmente mi defendido ha cumplido mas de dos años de detención judicial para el individuo en nuestro Derecho Acusatorio Penal Venezolano, salvo que se autorice una prorroga para la privación de libertad, pero como quiera que en este caso no fue solicitada ninguna prorroga por el Fiscal del Ministerio Publico antes del vencimiento de los dos años de la detención judicial que sufrió mi defendido, hoy acudo a su competente autoridad para solicitarle se sirva concederle a dicho imputado el derecho constitucional a ser juzgado en régimen de libertad, presumiendo su inocencia, a cuyo efecto le pido se sirva otorgarle una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, se hace necesario analizar la norma del Articulo 251 del Texto Penal Adjetivo que regula el supuesto del peligro de fuga (Periculum in mora), en atención a la situación pragmática que rodean el caso en particular .- Al respecto, la norma in comento pone a disposición del Juez una serie de circunstancias a ser consideradas para determinar de manera racional sobre la procedencia o no del peligro real de fuga, debiendo ser interpretadas por el juzgador de manera integral y restrictiva para emitir su decisión.- Así tenemos, que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país determinado por sus relaciones familiares, influencia, asiento de sus negocios o trabajo, y a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, apreciando este juzgador que el imputado ha comprobado fundadamente tener arraigo en el país, ya que resulta evidente que a los folios insertos constan la residencia, cuando el mismo se encontraban en situación de libertad por efectos de la medida menos gravosa aplicada al término del día 02 de Julio de 2007, cuando este tribunal decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días y las veces que sea necesario por ante este tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena.- El Ordinal 2° estima la pena que podría llegarse a imponer al acusado de auto, y que en abstracto escila entre 10 a 17 años- Por su parte, el ordinal 3° alude a la entidad social del daño causado por el hecho punible, siendo en el presente caso por el delito imputado de una gran magnitud. toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, ya que la comisión del delito imputado conculco como bienes jurídicos tutelado por el legislador, la vida (por la amenaza inferida con el uso de un arma de fuego como medio utilizado para el apoderamiento del objeto material del delito).- A su vez, el ordinal 3° se refiere a la conducta del imputado durante el proceso o en otro proceso distinto; en el caso bajo examen, tenemos que de los autos no se demostró una conducta predelictual del imputado y su comportamiento en este proceso permite considerar fundadamente que en el mismo existe la voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez se constatado a través de la revisión del sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, consta que el acusado cumplió durante el año 2007 y parte del año 2008 con las presentaciones periódicas ante este tribunal, que se vieron incumplidas ya que el acusado de autos se encontraba detenido a la orden del Tribunal Séptimo de Control del estado Trujillo, el cual en fecha 21 de Octubre de 2009 le decreto el Sobreseimiento de la causa, siendo aprehendido nuevamente en fecha 01 de Diciembre de 2009.- El ordinal 5° de la comentada norma estipula la conducta predelictual del imputado, observando de los autos que en contra del imputado no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.- Por ultimo, el parágrafo Primero de la norma que se analiza hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, siendo que en el presente caso la pena en abstracto asignada al tipo penal atribuido es 17 años en su limite máximo, según lo prevé el Artículo 458 del Código Penal.-

Descrita la anterior circunstancia, y hechas las anteriores consideraciones es menester hacer alusión a que en el presente p.p. al acusado de autos EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ le fue decretada el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad el día 02 de Julio de 2007 por haber transcurridos mas de dos (02) años de la misma sin habérsele realizado juicio oral y publico y cuyas causas de diferimientos no fueron imputadas a el acusado de autos siéndole impuesta una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4.

Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancias que originaron la orden de aprehensión dictada en contra del acusado de autos se dieron por la imposibilidad factica y material de cumplir con la obligación de presentarse a este tribunal por que estaba sometido a una medida privativa de libertad por el aludido tribunal tal como ya se explico, proceso que concluyo en un Sobreseimiento de la Causa tal como le fue informado a este tribunal. Habiéndose decretado por este Tribunal el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, el acusado de autos cumplió con sus obligaciones que se vieron imposibilitadas de su cumplimiento por la razón ya expuesta, por lo que la presunción del peligro de fuga considerado inicialmente por el Tribunal de Control que ordeno la aprehensión en un primer termino, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el acusado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país y la voluntad del acusado de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgado, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de análisis ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso, ya que ha quedado demostrado con su asistencia voluntaria a las presentaciones cumplidas, luego de encontrase en estado de libertad por la medida de presentación que le acordará este Juzgado al momento de decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del p.p. vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no estan dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro p.p.. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del p.p. a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3°, 4° y 6° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares.- Así de Decide.-

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abog. M.S., obrando con el carácter de Defensor Privado del acusado EDENSON KYRBYS BARRIOS SUAREZ, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3°, 4 y 6 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la víctima.- Segundo: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de auto, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento a el acusado que deberá comparecer por ante éste Tribunal el día lunes 26 de julio del presente año, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 028-10 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.,

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