Decisión nº 352-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Octubre de 2008

198º y 14º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-009201

ASUNTO : VP02-R-2008-000623

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 02-07-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.A.G.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao, titular de la cédula de identidad N° E-84.062.070, de 25 años de edad, Vigilante, hijo de M.G. y de A.I.G., residenciado en el Barrio Universidad, sector La Pomona, avenida 49C, calle 201, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada THAINACHAHRAZAD VALCONI, Defensora Privada.

VICTIMA: WALKER G.G..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada K.H.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión otorgada por el Fiscal General de la República para actuar de manera ampliada en el Estado Zulia.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo Itinerante en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.H.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión otorgada por el Fiscal General de la República para actuar de manera ampliada en el Estado Zulia, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, por el Juzgado antes mencionado, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano E.A.G.G., identificado en actas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WALKER G.G..

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación de todas las personas a quien se ha ordenado notificar, con las partes intervinientes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

  1. - En fecha 02 de julio de 2008, se recibió la presente causa, designándose como ponente al Dr. J.J.B.L., quien suscribe la presente decisión.

  2. - En fecha 15 de julio de 2008, se remitió la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser incluido en el sistema Juris.

  3. - En fecha 23 de julio de 2008, se recibió nuevamente el asunto en esta Sala de Alzada, con el número respectivo.

  4. - En fecha 11 de agosto de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.H.P., en su carecer de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público.

  5. - En fecha 22-09-2008, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal de Alzada acordó no despachar, fijándose nuevamente para el día 02-10-2008.

  6. - En fecha 02-10-2008, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal de Alzada acordó diferir la misma, por cuanto no constaba en actas las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 15-10-2008, convocando a la Abogada K.H.P., en su carácter de Fiscal Sexagésima Primera (61) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión otorgada por el Fiscal General de la República para actuar de manera ampliada en el Estado Zulia, quien originalmente llevó la causa, en virtud de haber cesado la función de Jueces y Fiscales Itinerantes en este Circuito.

  7. - En fecha 15 de octubre de 2008, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, evidenciándose al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la presente causa acta de audiencia oral y pública, donde se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarándose el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por inasistencia de todas las partes al acto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2199, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente signado con el N° 02-2744, dejó fijado el siguiente criterio con carácter vinculante:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M.d.C.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto se desprende, que la inasistencia de la totalidad de la partes a la audiencia oral y pública acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón de que en el caso de marras, no asistió ninguna de las partes, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante ut-supra parcialmente transcrita, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo Itinerante en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta con Escabinos, en fecha 30 de mayo de 2008 según sentencia N° 01-08, en la cual ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano E.A.G.G., identificado en actas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WALKER G.G.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si bien es cierto, que para la fecha 15-10-2008, día en el cual se encontraba pautada la audiencia oral y pública, se declaró el desistimiento del recurso interpuesto por el Ministerio Público, suscribiendo el acta la Doctora A.Á.d.V., también lo es que, a partir del día 16-10-2008, sustituyendo a ésta, se encargó la Doctora N.G.R., en razón del reposo médico de la Doctora I.V. de Quintero, en tal virtud, suscribe la presente decisión la Doctora N.G.R., amén del criterio sostenido por la Sala Constitucional que a continuación se transcribe un extracto:

“……La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construyen la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presentencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En esos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente… (Sentencia N° 412, de fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando) (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de todo lo anteriormente explanado, que perfectamente la Juez Encargada Doctora N.G.R., puede y debe suscribir publicando in extenso la presente decisión, de conformidad con la jurisprudencia citada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 26-11-2007, parcialmente transcrita; y SEGUNDO: QUEDA FIRME la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Octavo Itinerante en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 352-08.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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