Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 20 de mayo de 2010

AP21-L-2009-006570

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano E.A.G.C., representado judicialmente por la abogada A.L.C., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Mopvi), representada judicialmente por la abogada V.R.; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la solicitud, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 13 de septiembre de 2006; se desempeñó en el cargo de Promotor Social; tenía un horario de trabajo de 8:30 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 3.250,00; en fecha 8 de diciembre de 2009, fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano F.G., en su condición de Director de Recursos Humanos; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

Punto Previo

Riela al folio 23, oficio Nº 000874, de fecha 24.02.2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, y recibido en fecha 01.03.2010, mediante el cual se solicita la reposición de la causa, por considerar que la notificación se practicó conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando considera que debió materializarse conforme a lo establecido en el artículo 81 y 82 del mencionado Decreto.

En este sentido, tenemos que a los folios Nº 8 y 9, cursa consignación y oficio Nº 00071-10, de fecha 16.12.2009, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la República es parte en juicio, tal como se peticiona por parte de dicho entre, dando cumplimiento de esta manera a la norma aplicable al presente caso, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la reposición. Así se establece.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Folios Nº 19 al 21, del presente expediente, marcadas con los números “1, 2 y 3”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:

Folio Nº 19, marcada “1”, recibo de pago quincenal a favor del actor correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y 15 de noviembre de 2008, con sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos, este Juzgador le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia la prestación del servicio, la fecha de inicio y el salario devengado durante ese periodo. Así se establece.

Folio Nº 20, marcada “2”, oficio Nº 006173, de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos dirigido a la parte actora, mediante el cual le notifica que a partir de esa fecha da por terminada la relación de trabajo, donde prestó sus servicios en calidad de contratado, como Promotor, con sello húmedo, este Juzgador le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia tanto la prestación del servicio, como el despido sin justa causa. Así se establece.

Folio Nº 21, marcada “3”, copia simple del Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se aprecia la inscripción por parte del Ente demandada al reclamante, este Juzgador le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia la prestación del servicio. Así se establece.

Exhibición de documentos

Se instó a la demandada a exhibir los recibos de pago o soportes de pagos de los salarios efectuados al reclamante desde el día 13 de septiembre de 2006 hasta el 8 de diciembre de 2009, se dejó constancia que la demandada no exhibió los documentos requeridos, por lo que se tendrá como ciertos tanto el último salario de Bsf. 3.250,00 alegado por la parte actora en el escrito que encabeza la presente solicitud atendiendo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo se solicitó la exhibición de la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Planilla 14-02), así como de la planilla de retiro (14-03), se dejó constancia que la demandada no exhibió los documentos requeridos, por lo que se reproduce el valor supra otorgado a folio Nº 21. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

VI

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada, desde el día 13 de septiembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Promotor, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bsf. 3.250,00, hasta el día 8 de diciembre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa por la parte demandada, en razón de lo anterior resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar a la demandada reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Promotor y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres Mil Doscientos Cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 3.2500,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la Republica, en fecha 01 de marzo de 2010. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.A.G.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Mopvi), ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Promotor y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres Mil Doscientos Cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 3.2500,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Tercero: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (08) días de suspensión y luego el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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