Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Enero de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000031

ASUNTO : IP01-O-2007-000031

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el Abg. E.H., actuando en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano R.G. Agüero Rivas, residenciado en la población de Caujarao, Sector La Aduana, casa sin frisar, Municipio Miranda del estado Falcón, interpuso acción de amparo contra actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1 y el encabezamiento del artículo 334 de la Carta Manga Nacional, así como también de los artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 de la norma adjetiva penal.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.

En fecha 23 de Enero de 2008, el Juez H.S.O.R., se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de Suplencia efectuada a la Dra. M.J.M. deP., siendo designado ponente de la causa. Igualmente se abocó a su conocimiento la Jueza Titular G.Z.O.R..

La Audiencia constitucional fue fijada para el día 23 DE ENERO DE 2008, la cual se llevó acabo con la presencia de los ciudadanos:

Estando en la oportunidad de decidir sobre la acción de amparo propuesta, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente amparo en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, procedió a estructurar el presente amparo de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Alegó el accionante que el día 04 de junio de 2007, fue realizada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control en el asunto signado IP01-P-2007-002603, seguido a su defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tipos penales tipificados y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, siendo que en el desarrollo de la misma una vez impuestas las alternativas de prosecución del proceso, su defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos que se le acusaban, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, procediendo entonces el A quo, a imponerle a su defendido, la pena de Tres (03) años y Diez (10) meses, acogiéndose el Tribunal de Instancia al lapso de diez (10) días para la publicación del texto integro de la decisión.

Manifestó el pretendiente, que en fecha 17 de junio de 2007, el A quo procedió a publicar de forma íntegra de el auto que sirve como motivación para la decisión, sin embargo, el Tribunal de Instancia obvió imponer de dicha motivación a su defendido, a los fines de que el mismo conocieran los motivos por los cuales le fue condenado a cumplir con la pena señalada.

Expresó el actor, que en fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de Instancia procedió a emitir auto de firmeza por haber transcurrido los lapsos establecidos y ordenó remitir el asunto señalado a la URDD a los fines de su distribución en el Tribunal de Ejecución correspondiente, siendo asignado el asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

Planteó que en fecha 26 de septiembre de 2007 el Tribunal de Segundo de Ejecución dio entrada al asunto y ordenó notificar al Ministerio Público a los fines de su conocimiento.

Esbozó que en fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Ejecución realizó cómputo de pena y fijó Audiencia de Imposición de Sentencia para el día 31 de octubre de 2007, momento en el cual su defendido conocería los motivos por los cuales fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control.

DEL DERECHO

VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Consideró el accionante que los actos producidos con posterioridad a la publicación del texto integro de la sentencia son absolutamente nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, por cuanto desde el momento de dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal Segundo de Control se acogió al lapso de diez (10) días para la publicación del texto integro de la decisión, siendo efectiva la misma el día 17 de junio de 2007, siendo que se evidencia que su defendido no fue notificado, ni impuesto del texto integro de la decisión, violando con esto el orden Constitucional, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia no se puede pretender ejecutar una sentencia a espalda de su defendido, si bien es cierto que las partes se encontraban a derecho en el lapso de la publicación de la decisión, no es menos cierto que el acusado no conoce de derecho, ni el estar a derecho es motivo suficiente para que no le permita tener conocimiento personal de la sentencia, como deber fundamental del Estado Venezolano, a los fines de preservar el Derecho de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Planteó el actor, que considera que las causales por la cuales se puede fundamentar el Recurso de Apelación por Admisión de los Hechos, únicamente puede producirse en el acto de la Audiencia Preliminar, ya que el procedimiento por admisión de los hechos se aplica en esa oportunidad, estimó el pretendiente que la decisión del Tribunal Segundo de Control fue extemporánea, por lo que se debió notificar a los fines del transcurrir de los recursos que de esta pudieran surgir en garantía de los derechos del imputado en el proceso.

Procedió a realizar una cita de lo dispuesto en sentencia N° 90 de fecha 01-03-2005, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rafael Rondón, planteando al respecto que aun cuando la decisiones que pudieran surgir de la Audiencia Preliminar, pudiesen ser dictadas en otra oportunidad distinta a la de la celebración de la misma, necesariamente debe imponerse al acusado a los fines del conocimiento integro del fallo, independientemente de que este se encuentre dentro o fuera para considerar la necesidad de su imposición.

Seguidamente realizó una transcripción de la decisión N° 536 de fecha 11 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, manifestando el pretendiente respecto a las decisiones mencionadas, que sin lugar a duda tal pronunciamiento hace especial referencia al hecho de la necesidad imperativa de que la motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico, por ello la ausencia de motivación viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo tanto la relevancia de la comunicación de los actos procesales, que hacen del conocimiento de las partes todas las decisiones judiciales, a los efectos de la posible interposición del recurso a que hubiere lugar.

Posteriormente, procedió el pretendiente a realizar una cita de lo establecido en sentencia N° 486, de fecha 16-11-2006, de la Sala de Casación Penal, considerando el accionante que en esta decisión se ratifica el hecho de que la motivación y su notificación, son garantías del justiciable.

Subsiguientemente el accionante citó la decisión de la Sala de Casación Penal N° 189, de fecha 04-05-2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, donde se establece la obligatoriedad de la notificación al justiciable de los actos jurisdiccionales, esto con la finalidad de preservar como parte fundamental del proceso, el Derecho a la Defensa.

El pretendiente solicitó que sea admitido el Presente Recuso de Amparo y sea declarado con lugar en toda y cada una de sus partes, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de una audiencia preliminar por ante un juez distinto y se emita un nuevo pronunciamiento, o en su defecto al estado en que se le imponga a su defendido del contenido integro de la decisión dictada en la fecha mencionada, asimismo el accionante solicitó sea declarada la nulidad del auto de firmeza dictado por el Tribunal Segundo de Control, solicitando además se ordene al Tribunal Segundo de Ejecución la remisión del asunto principal a los fines del pronunciamiento solicitado

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente acción de amparo constitucional lo constituye las actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., que según el accionante, vulneran Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano R.G. AGÜERO RIVAS contenidos en los artículos 26, 49.1 y el encabezamiento del artículo 334 de la Carta Manga Nacional, así como también de los artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 deL Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al denunciado como agraviante en el presente caso y asimismo la declaró admisible.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la acción de amparo constitucional ejercido, y seguidamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas que para el día 23 de Enero de 2008, se encontraba fijada la audiencia constitucional para escuchar los fundamentos de acción de amparo propuesta, no compareciendo la parte actora para defender sus derechos presuntamente conculcados, asistiendo a la dicha audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Sobre el anterior particular, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reiterada sentencia número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M., lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que, en el proceso de amparo, el efecto normal de la no comparecencia del accionante al Acto de Exposición Oral de las Partes, es la terminación del procedimiento. No obstante, la referida sentencia establece una excepción a la anterior afirmación, esto es, “(…) a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.

Ahora bien, no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia injustificada de la parte accionante al acto de exposición Oral de las Partes, tal como se evidencia del análisis de los autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si los hechos alegados en el caso bajo examen, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no pronunciarse sobre el fondo del asunto. Considera entonces esta Sala que es necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”, en los términos establecidos por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el EXP. No: 04-2788, de fecha 29 de julio de dos mil cinco.

En tal sentido, señala la Sala, se debe tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, dice la Sala, la situación de orden público, referido anteriormente, se constituye en una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, manifiesta la Sala, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Profundizando en lo antes dicho, argumentó la Sala, es menester considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos fundamentales de la persona humana, establecidos expresa o tácitamente -como es el caso de los derechos innominados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, razón por la cual la violación de estos derechos siempre afectará el orden público.

Establecida la doctrina anterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa se puede observar que el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal celebró Audiencia Preliminar en fecha 04 de julio de 2007, en el asunto signado IP01-P-2007-002603, seguido en contra del ciudadano R.G. AGÜERO RIVAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tipos penales tipificados y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano, siendo que en el desarrollo de la misma, una vez admitida la acusación interpuesta contra el imputado, el mismo fue impuesto de las alternativas de prosecución del proceso, manifestando éste su voluntad de admitir los hechos que se le acusaban, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, procediendo entonces el Tribunal de Control, a imponerle la pena de Tres (03) años y Diez (10) meses, acogiéndose el Tribunal de Instancia al lapso de diez (10) días para la publicación del texto integro de la decisión.

En fecha 17 de julio de 2007, es decir, siete días después, el A quo procedió a publicar de forma íntegra de el auto que sirve como motivación para la decisión, sin notificar del contenido integro de la decisión al ya condenado ciudadano R.G. AGÜERO RIVAS, a los fines de que el mismo conociera in extenso los motivos y las circunstancias que llevaron al Juez a condenar con la pena señalada.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal de Instancia procedió a emitir auto de firmeza por haber transcurrido los lapsos establecidos y ordenó remitir el asunto señalado a la URDD a los fines de su distribución en el Tribunal de Ejecución correspondiente, siendo asignado el asunto al Tribunal Segundo de Ejecución.

No cabe duda que en el presente caso el Juez de Instancia, al acogerse al término de los diez días para la publicación del texto integro de la decisión, cuyo dispositivo, que debe ser tomado simplemente como una fracción del fallo integro de la resolución, leyó en la fecha en la cual se desarrolló la audiencia preliminar, le dio carácter de Sentencia definitiva a dicha resolución, considerando esta Sala que tal interpretación no es la mas ajustada a derecho, por cuanto la decisión que se toma en la audiencia preliminar tiene carácter de auto, y por tanto el a quo debió publicarlo el mismo día, caso en el cual no se requería la notificación de las partes, y en los casos de publicarla después de ese lapso, estaba en la obligación de notificar a las partes del contenido total de la decisión tomada por el tribunal, lo que no ocurrió en el presente caso .

En ese orden de ideas, debe destacarse que sobre la naturaleza jurídica de la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos, no existe criterio unánime entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la doctrina de la Sala Constitucional, asentada en la sentencia signada con el Nº 90 de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos conforme al procedimiento de apelación de autos, al efecto se dispuso:

(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

……-………… (Subrayado de esta Sala)

El criterio jurisprudencial antes expuesto fue ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 11 de Octubre de 2006, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en expediente Nro. 05-2058, caso E.F.F..

Por otra parte, en fecha 05 de Diciembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en expediente CO7- 0341, sostiene que la decisión que se dicta en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, con base en lo siguiente:

Nº 239 del 15 de mayo de 2002, ratificada en sentencia dictada el 5/12/2007, según la cual:

…Se dictarán sentencias para condenar, absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia. Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia…

.

No obstante lo expresado por la Sala Penal, en la sentencia citada, esta Sala adopta, al momento de dictar la presente decisión, el Criterio acogido por la Sala Constitucional en las decisiones supra citadas por estimar que es el que mejor se acopla al espíritu del legislador, al momento de implantar en el texto adjetivo penal, el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, basados esto en razones de economía procesal y celeridad en la consecución final de la justicia expedita y acorde con los nuevos tiempos.

En virtud de lo antes expuesto y acogiendo el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional, esta sala observa que las actuaciones efectuadas por el Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no sólo afectan derechos inherentes a la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante del presente amparo, sino que se evidencian, violaciones que afectan el carácter de orden público indicado por la norma, ya que al sostener el tribunal de instancia que la decisión que se tome en audiencia preliminar que contenga una condena por admisión de los hechos, tiene carácter de Sentencia definitiva, no solo va en desmedro de los derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la parte accionante en el presente amparo, consagrados en el texto constitucional, sino que tal criterio puede llegar afectar, en lo sucesivo, esos mismos derechos a otros justiciables o partes interesadas en otros procedimientos similares que pudiesen darse en un futuro en el mismo Tribunal.

En razón de todo lo planteado esta alzada considera, que aun cuando el defensor Público accionante del Amparo no compareció a la Audiencia Oral Constitucional fijada, lo que en principio produciría la terminación de este proceso, no obstante de la revisión efectuada a los recaudos anexos se observó la vulneración del orden Público Constitucional por trasgresión al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por falta de notificación del fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control en Procedimiento por admisión de los hechos lo que obliga a esta corte de Apelaciones a entrar de oficio en el conocimiento del asunto, ordenando reestablecer la situación jurídica infringida por ser esta la naturaleza del Procedimiento de A.C.; en consecuencia, se declara Con lugar la acción de amparo interpuesta por el Defensor Sexto Penal Abg. E.H., en su condición de defensor del Ciudadano R.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenando al Juez Segundo de Control notificar a las partes del referido auto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el derecho que tienen las mismas de recurrir. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Primero: De oficio declara CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el por E.H., actuando en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de la Defensa Penal del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano R.G. Agüero Rivas, previamente identificado, contra la supuesta conducta omisiva incurrida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en el asunto IP01-P-2007-002603, y Segundo: Se ordena al Juez Segundo de Control notificar a las partes del referido auto que contiene el texto integro de la decisión tomada por esa instancia judicial en la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el derecho que tienen las mismas de recurrir.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 25 días del mes de Enero de 2008.

PRESIDENTA (E) DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.

JUEZA TITULAR

ABG. ALFREDO ACMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE.

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE PONENTE.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental.

Resolución N° IG012008000025.

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