Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 06 de marzo de 2014

203º y 155º

En fecha 20 de febrero de 2014 la abogada I.S.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.827, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.d.J.A.R. (tercero adhesivo simple a la parte recurrida), consigno escrito mediante el cual promovió pruebas. En la misma fecha el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M. (parte recurrente), consignó escrito y diligencia mediante los cuales promovió pruebas. En fecha 25 de febrero de 2014 el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente. El mismo 25 de febrero de 2014 el abogado W.J.C.G., antes identificado, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por el tercero adhesivo simple a la parte recurrida. Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad y oposiciones a dichas pruebas y en tal sentido observa:

  1. - Del escrito de pruebas presentado por el tercero adhesivo simple de la parte recurrida:

En el Capítulo I el promovente invoca el mérito favorable de documentos que cursan en autos, prueba que se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En los puntos identificados como prueba testimonial I y II el tercero actuando de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los siguientes ciudadanos:

NOMBRE Y APELLIDOS CÉDULA DE IDENTIDAD

M.I.D. Morán 3.647.741

M.A.V. Bracho 4.995.322

M.F.G. Fernández 4.741.139

E.S.M. Gil 7.707.724

L.T.C.d. Cubillán 4.152.332

J.d.J. Arandia 7.975.194

M.d.C. Valbuena 4.522.251

J.E. Araujo 3.637.840

N.C.C. Rasillón 8.501.343

E.R.A. Pérez 10.417.973

J.B.G. Fernández 7.785.726

M.d.C.B. Fleire 10.452.349

C.A.B. Ramírez 9.714.093

L.M. Dale 12.843.124

Varry A.V. Bermúdez 13.830.266

E.E.P. Gutiérrez 8.507.940

R.L.C. de Bocourt 10.417.670

Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrente expresa que “impugn(a), nieg(a), rechaz(a) y contradi(ce) (...) las testimoniales I y II". En tal sentido este Juzgado observa que la impugnación se formula sin expresar motivo alguno en el que se justifique el impedimento para testificar los nombrados ciudadanos, por lo cual dicha impugnación es planteada en términos totalmente genéricos, en consecuencia se desestima dicha impugnación y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación admite dichas testimoniales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.I.D.M., M.A.V.B., M.F.G.F., E.S.M.G., L.T.C.d.C., J.d.J.A., M.d.C.V., J.E.A., N.C.C.R., E.R.A.P., J.B.G.F., M.d.C.B.F., C.A.B.R., L.M.D., Varry A.V.B., E.E.P.G. y R.L.C.d.B., este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor). Líbrese Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito libelar, del escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero adhesivo a la parte recurrida y del presente auto.

En el Capítulo identificado como PRUEBA DOCUMENTAL se promueven copia simple de los anexos signados con las letras “A”, “C” y “D”, cuyos originales señala están promovidos como pruebas en el cuaderno separado No. AA70-X-2014-000002 de la causa que se refieren a:

ANEXO 'A' Copia Certificada de la Acta de Instalación de la Junta Directiva de ASDELUZ de fecha 26 de septiembre de 2013. Certificación expedida en fecha 17 del mes de octubre de 2013 por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Estado Zulia, (...).

ANEXO 'C'. Certificación expedida en fecha 16 de enero de 2014 por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Estado Zulia, de los resultados definitivos de las Elecciones Generales que se celebraron en ASDELUZ para elegir las autoridades de la misma para el período 2005 - 2008, (...)

ANEXO 'D' Certificación expedida en fecha 16 de enero de 2014 por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Estado Zulia, de los resultados definitivos de las Elecciones Generales que se celebraron en ASDELUZ para elegir laS autoridades de la misma para el período 2010 - 2013 (...)

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Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrente señala: "impugno, niego, rechazo y contradigo las pruebas documentales consignada por ser contraria a Derecho toda vez que tanto el Anexo A, C, D son prueba construida por la Comisión Electoral Central, sujeto Pasivo del presente Recurso de Nulidad, por lo que el mismo no se trata de Documento Público. (...) Por lo que ésto Instrumento fuerón expedidos por la propia Comisión Electoral Central, quien lo envió a esas Instituciones (Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de MPPTSS, del Estado Zulia, ni la certificación expedida en fecha 16 de Enero 2014 por la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del M.P.P.TSS del Estado Zulia, y de la la misma suerte la contentivo en lo descrito en el anexo 'D'. Por lo que lo referido Documentos no son ni Documentos Público, ni Reconocidos ni tenido como requisito"(SIC). Al respecto este Juzgado niega dicha impugnación toda vez que independientemente de que si los documentos son públicos o privados autenticados, la certificación que otorga la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del estado Zulia está referida a la existencia de los mismos ante la referida Oficina, por lo cual los mismos solamente pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario. Resuelto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el Capítulo identificado como PRUEBA DE INFORMACIÓN el tercero promovente invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita:

a) Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia para que informe sobre los siguientes aspectos:

"1° Que informe a esa Sala Electoral el horario con el cual laboraron los empleados administrativos de la Universidad del Zulia durante los días comprendidos entre el 2 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013, indicando facultades, dependencias administrativas, Núcleos de la Costa Oriental del Lago y Punto Fijo, Estado Falcón y otras dependencias de esa Casa de Estudios.

2° Que informe a esa Sala Electoral sobre la asistencia de los empleados administrativos de la Universidad del Zulia a sus labores ordinarias entre los días 2 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013 y, como en la mayoría de las facultades y sedes administrativas el Control de Asistencia se lleva mediante control electrónico, pido que se le solicite, en instrumento magnético (CD), copia de los archivos recopilados en dichas fechas por el referido medio.

3° Que remita a esa Sala Electoral relación de los cestas tickets canceladas a los empleados administrativos entre los días 2 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013".

b) Se oficie a la Dirección de Seguridad Integral (DSI) de la Universidad del Zulia para:

"1°. Que informe a esa Sala Electoral si entre los días 2 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013 ocurrieron hechos en las instalaciones de la Universidad del Zulia que hayan impedido el acceso de los empleados administrativos a cumplir con sus labores ordinarias.

2°. Que informe a esa Sala Electoral sobre hechos o acontecimientos relacionados con el conflicto que plantearon los profesores y estudiantes de esa Casa de Estudios durante los días 2 de mayo de 2013 y el 30 de julio de 2013, que en algún modo haya perturbado el desarrollo del p.e. que se desarrollaba en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)".

c) Se oficie al C.N.E. para que remita a esta “Sala Electoral las actuaciones y antecedentes que lleve ese Órgano del Poder Electoral en relación con el P.E. de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Zulia (ASDELUZ), celebrada en el transcurso del año 2013".

Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrente expresa: "impugno, niego, rechazo y contradigo (...) las llamadas pruebas de informe". En tal sentido este Juzgado desestima dicha impugnación por cuando la misma se formula en términos totalmente genéricos, y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficios a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a la Dirección de Seguridad Integral de la Universidad del Zulia y al C.N.E. a fin de que remitan la información respectiva solicitada por la apoderada judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Remítaseles copia certificada del escrito de pruebas presentado por el tercero adhesivo a la parte recurrente y del presente auto. Líbrese Oficios.

2.- Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente:

La parte recurrente en los primeros párrafos de su escrito de promoción de pruebas formula un conjunto de consideraciones y argumentos referidos a la causa por lo que este Juzgado de Sustanciación estima que ningún pronunciamiento cabe al respecto, por cuanto de su contenido no se evidencia promoción de prueba alguna.

En el Capítulo identificado como PRUEBAS DOCUMENTALES, el promovente invoca el mérito favorable que se desprende de documentos que fueron consignados con el escrito libelar, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “J”, “N”, “S”, “T”, “U”, “V”, “O”, “U”, “L”, “M”, “P”, “Q”, “R”, “W”, “X” y “Y”. Por su parte el apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida señala que de “conformidad con lo previsto en la parte final del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tratarse de copias fotostáticas simple, sin certificación alguna y reproducciones fotográfica impugno formalmente todas las copias fotostática y reproducciones fotográficas que el apoderado del recurrente identifica como anexos signados desde ‘A’ hasta la ‘Y’ (ambos inclusive) con la salvedad hecha en el escrito consignado por mi mandante el 17 de septiembre de 2013”. A su vez en el escrito presentado en la referida fecha se indica “impugno formalmente los documentos consignados por el recurrente conjunta con su escrito recursivo en copia fotostática simple, salvo aquellos documentos que sean idénticos a los similares presentados por quien suscribe debidamente certificados por el Secretario de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ) y, de igual modo, acepto como fidedigno el documento que riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, por cuanto declaro conocerlo e hice referencia al mismo en mi escrito del 16 del presente mes y año, (…). Los demás documentos consignados por el recurrente en copia fotostática los impugno formalmente”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación niega dicha impugnación por cuanto la misma se formula en términos indeterminados, confusos y genéricos, toda vez que expresa que impugna todos los recaudos que acompañan al escrito libelar pero excluyendo aquellos que sean similares a los presentados por él, además de reconocer otro, pero en modo alguno individualiza el medio de prueba que impugna, lo cual constituya una carga del impugnante, y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la promoción de los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, “K”, “J”, “N”, “S”, “T”, “U”, “V”, “O”, “U”, “M”, “P”, “Q” y “R”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva

Ahora bien por lo que corresponde a los documentos marcados “F”, “G” y “L” este Juzgado observa que dicha promoción se formula solicitando sea convocado para escuchar la testimonial de ciudadanos, con el objeto de que ratifiquen las instrumentales y reconozcan la validez del contenido y firma de las mismas. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que los términos en que han sido promovidas las pruebas resultan genéricos y confusos, toda vez que no se indica los nombres de las personas de las cuales se pretende la ratificación, haciéndose ilegal la promoción y por ende inadmisible, y así se decide.

Respecto a las pruebas marcadas “W”, “X” y “Y” este Juzgado observa que dicha promoción se formula solicitando se “establezca la prueba testimonial” de los ciudadanos O.A., Á.S. y G.S., titulares de las cédulas de identidad 4.992.030. 3.152.385 y 12.440.888, respectivamente, con el objeto de que ratifiquen el contenido y firma de los documentos. En tal sentido consta a los autos que los referidos ciudadanos se postularon como candidatos por la Plancha N° 1 los dos primeros y por la Plancha N°3 el último, de donde se desprende que los referidos ciudadanos tienen un interés eventual en las resultas de la causa, en consecuencia este Juzgado inadmite las pruebas indicadas por resultar ilegales de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En el segundo capítulo que identifica como PRUEBAS DOCUMENTALES la parte recurrente promueve:

“I. Solicitud de Impugnación ante el CNE por parte del ciudadano P.M., personal administrativo jubilado de la Universidad del Zulia, afiliado al Sindicato Asdeluz, impugnando el p.e. y de proclamación realizado por la Comisión Electoral de Asdeluz, (…). Pido que se valore y se establezca la prueba testimonial del ciudadano P.M., cédula 9.714.967, en cumplimiento del Artículo 431 del CPC, a fin de ratifique el contenido y firma de dicha instrumental”. Por su parte el apoderado judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida impugna la misma de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil por tratarse de copias fotostáticas simples, formulando oposición a la admisión de dicha documental. Al respecto este Juzgado observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se encuentra referido a la prueba testimonial que se requiere para la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y a los cuales no le son aplicables los principios de la prueba documental, en consecuencia la impugnación formulada se rechaza por no ser el medio que otorga la ley para su impugnación y así se decide. Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación constata a los autos que el ciudadano P.M. interpuso por ante el C.N.E. recurso contra el p.e. celebrado en la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), y se postuló como integrante de la Plancha N° 1 en el proceso que se impugna, de donde se desprende que podría ser un eventual interesado en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado inadmite dicha prueba, por resultar ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En el mismo capítulo en análisis se promueve “II. Acta de Escrutinio del Núcleo Punto Fijo”. El tercero adhesivo impugnada esta prueba de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias fotostáticas simples, formulando oposición a la admisión de dicha documental.

Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).

De lo antes expuesto, constata este Juzgado de Sustanciación que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es -conforme se evidencia del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Por ello, en el presente asunto, observa este Juzgado que los cinco días siguientes a los cuales alude la disposición invocada, deben computarse a partir de la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que en este caso es desde el día 20 de febrero de 2014, exclusive, por tanto, siendo que el apoderado judicial del tercero adhesivo de la parte recurrida, impugnó el mencionado documento el día 25 de febrero de 2014, es decir, dentro del lapso legal correspondiente para tal fin, debe declararse tempestiva la impugnación propuesta. Así se decide.

Este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha documental, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva sin que tal admisión prejuzgue acerca de la impugnación propuesta por el apoderado judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida del documento identificado como “Acta de Escrutinio del Núcleo Punto Fijo”, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de apreciación y valoración del mismo, esto es al sentenciarse el fondo del recurso, y así se declara.

En el mismo capítulo en análisis el recurrente promueve “III. Publicaciones de Prensa regional (…)”. Por su parte el apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida se opone a la prueba sosteniendo la impertinencia de los mismos, por cuanto no se trata de demostrar si se sucedieron los conflictos estudiantiles y de los docentes administrativos, NO, lo que tiene que demostrar el recurrente, es su carga probatoria, es que esos conflictos entorpecieron el desarrollo del p.e. y del acto de votación. Al respecto este Juzgado de Sustanciación niega dicha oposición, toda vez que aún cuando se alega la impertinencia de la prueba, la argumentación está referida a la apreciación del tercero sobre la carga probatoria que le corresponde al recurrente, de allí que dicha oposición resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto lo anterior este Juzgado de Sustanciación admite dicha promoción cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la página 6 del Regional del 22/05/ 2013 por no cursar en autos.

Corresponde ahora a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida mediante la cual señalo que, cursa “un legajo de folios que aparece agregado al ANEXO 1 del expediente de la presente causa, que corren a los folios siete (7) al ciento treinta y seis (136), ambos inclusive, que se refieren a un supuesto control de asistencia del Personal Administrativo del Núcleo Punto Fijo de la Universidad del Zulia, que no fueron promovidos por el apoderado del recurrente, más sin embargo aparecen como agregados como pruebas”, que “solicito que ese Control de Asistencia no sea admitido como prueba y que se ordene su inmediata remoción del Anexo 1 del Expediente”. Que “A todo evento, impugno formalmente las copias fotostáticas del referido Control de Asistencia, por cuando no obstante de tener impreso un sello húmedo de la Oficina de Recurso Humanos del Núcleo, no tiene ninguna nota de certificación, (…). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas simples, pido que, en todo caso, no se le atribuya valor probatorio alguno”. En tal sentido este Juzgado estima que aún cuando en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente no se señaló expresamente que se promueve el “Reporte de Asistencias Del Personal Administrativo Ordinario correspondiente al periodo desde el 03/06/2013 al 23/07/2013”, el mismo fue consignado con dicho escrito de pruebas, de donde se desprende la intensión de traerlo a los autos para ser apreciado al momento de sentenciarse el fondo del recurso. Respecto a la impugnación del referido documento por tratarse de copias fotostáticas simples, este Juzgado observa:

Al respecto, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negritas del Juzgado).

De lo antes expuesto, constata este Juzgado de Sustanciación que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es -conforme se evidencia del citado artículo 429- dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Por ello, en el presente asunto, observa este Juzgado que los cinco días siguientes a los cuales alude la disposición invocada, deben computarse a partir de la fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que en este caso es desde el día 20 de febrero de 2014, exclusive, por tanto, siendo que el apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida, impugnó el mencionado documento el día 25 de febrero de 2014, es decir, dentro del lapso legal correspondiente para tal fin, debe declararse tempestiva la impugnación propuesta. Así se decide.

Este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha documental, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva sin que tal admisión prejuzgue acerca de la impugnación propuesta por el apoderado judicial del tercero adhesivo simple a la parte recurrida del documento identificado como “Reporte de Asistencias Del Personal Administrativo Ordinario correspondiente al periodo desde el 03/06/2013 al 23/07/2013”, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de apreciación y valoración del mismo, esto es al sentenciarse el fondo del recurso, y así se declara.

En el capítulo identificado como PRUEBAS TESTIMONIALES el recurrente promueve a los ciudadanos:

NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA DE IDENTIDAD DIRECCIÓN

B.J.A. Morautt 7.610.876 Residencias El Cují. Núcleo 6. Edificio 5. Apto 3-C. Parroquia I.V.. Municipio Maracaibo. Estado Zulia.

L.E.B.G. 11.858.432 Villa Club Hípico. Calle 73A. Casa N° 94-B. Parroquia F.E.B.. Municipio Maracaibo. Estado Zulia.

W.Y.P. de Rodríguez 11.293.185 Av. 35 Sector Los Postes Negros, casa n° 62A-60. Parroquia Cacíque Mara. Municipio Maracaibo. Estado Zulia.

M.J.A. Pachano 3.511.917 Barrio El Gaitero, Calle 124, casa N° 69-27. Parroquia L.H.H., Maracaibo, estado Zulia.

G.J. Vargas 9.582.809 Urb. Las Adjuntas. Sector Las marías. Manzana C. Casa N° 27. Municipio Carirubana. Punto Fijo. Estado Falcón.

C.J.S.L. 9.810.457 Calle Mariño, entre Monagas y Urdaneta. Casa N° 30-197. Punto Fijo, estado Falcón.

P.J.M. Muñiz 9.714.967 Barrio Los Andes. Av. 33G. Casa N° 106B-150. Maracaibo. Estado Zulia

O.F. Alvarado 4.992.030 Trasversal A. Casa N° 01-25. Urbanización M.N..

Á.R. Sánchez 3.152.385 Urb. R.L.. Bloque III, Apto 1. Maracaibo. Estado Zulia.

El apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida se opone a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos B.J.A.M. y M.J.A.P., para lo cual sostiene que ambos ciudadanos integraban la Comisión Electoral Central de ASDELUZ que es la parte recurrida. Al respecto este Juzgado observa que ciertamente como lo sostiene el opositor los ciudadanos antes mencionados participaron en el p.e. que hoy se impugna como integrantes de la referida Comisión Electoral, lo cual consta a los autos, de allí que son eventuales interesados en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la oposición formulada, por resultar ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud quedan inadmitidas dichas testimoniales, y así se decide.

Asimismo se opone a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos L.E.B.G. y P.J.M.M., para lo cual sostiene que ambos ciudadanos recurrieron contra la Comisión Electoral por ante el C.N.E. con la pretensión de anular el p.e. celebrado en ASDELUZ, por lo cual tienen interés en las resultas de la presente causa. Al respecto este Juzgado observa que consta a los autos que los mencionados ciudadanos interpusieron por ante el C.N.E. recursos contra el p.e. hoy impugnado, de donde se desprende que ambos ciudadanos tienen interés en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la oposición formulada, por resultar ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud quedan inadmitidas dichas testimoniales, y así se decide.

De igual forma el apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida se opone a la admisión de la testimonial del ciudadano O.F.A., por cuanto el referido ciudadano en fecha 11 de febrero de 2014 consignó escrito en el cual solicitó constituirse como tercero adhesivo simple a la parte recurrente en la presente causa. En tal sentido este Juzgado observa que cursa a los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos ochenta y cuatro (384) de la primera pieza del expediente escrito presentado por el nombrado ciudadano y de cuyo contenido se evidencia que el mencionado ciudadano a manifestado tener interés legitimo en las resultas del juicio y ha solicitado la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, en consecuencia este Juzgado declara procedente la oposición formulada, por resultar ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud queda inadmitida dicha testimonial, y así se decide.

Del mismo modo el tercero adhesivo a la parte recurrida se opone a la testimonial de la ciudadana W.Y.P. de Rodríguez, por cuanto la misma se postuló como candidata a la Presidencia de ASDELUZ en la Plancha N° 1. Al respecto este Juzgado observa que ciertamente consta a los autos que la mencionada ciudadana fue candidata en el p.e. que hoy se impugna con el presente juicio, por lo cual podría ser una eventual interesada en las resultas de la causa, en consecuencia este Juzgado declara procedente la oposición formulada, por resulta ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud queda inadmitida dicha testimonial, y así se decide.

Por lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos G.J.V., C.J.S.L. y Á.R.S., antes identificados, este Juzgado de Sustanciación observa que consta a los autos que los ciudadanos G.J.V. y Á.R.S. fueron candidatos por las Planchas números 2 y 1, respectivamente y que el ciudadano C.J.S.L., fue miembro de la mesa N° 1, ubicada en el Núcleo Punto Fijo en el p.e. que hoy se impugna, de donde se desprende que los mismos tiene un eventual interés en la causa, en consecuencia dichas testimoniales resultan ilegales de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud quedan inadmitidas dichas testimoniales, y así se decide.

En el capítulo identificado como PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicite a la Comisión Electoral Central de ASDELUZ la exhibición del “Listado Preliminar de Electores; Registro Electoral Definitivo de Electores; Cuadernos Electorales; acuse de recibo de la solicitud de recursos económicos a la Junta Directiva de Asdeluz, para la publicación de la convocatoria a elecciones de acuerdo al nuevo cronograma electoral, según lo manifiestan los tres únicos miembros de la Comisión Electoral”. Por su parte el tercero adhesivo a la parte recurrida se opone a la admisión de la exhibición del Registro Electoral Preliminar y del Registro Electoral Definitivo, así como de los cuadernos de votación, por cuanto los mismo fueron consignados con los antecedentes administrativos, y a la exhibición del acuse de recibo de la solicitud de recursos económicos a la Junta Directiva de Asdeluz, por cuanto la Comisión Electoral Central de ASDELUZ en ningún escrito, información o aviso ha señalado tener en su poder el acuse, cuya exhibición se promueve y, además, por no acompañar copia del documento tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto este Juzgado aprecia que por lo que corresponde al Registro Electoral Definitivo y a los cuadernos de votación los mismos cursan en las piezas 1, 3, 4 y 5 del Expediente Administrativo razón por la cual la solicitud de exhibición resulta inútil e ilegal, de allí que resulta procedente la oposición formulada, en consecuencia, queda inadmitida la exhibición solicitada respecto al Registro Electoral Definitivo y a los Cuadernos de Votación, y así se decide. Ahora bien por lo que se refiere al Registro Electoral Preliminar este Juzgado de Sustanciación observa que cursa al expediente administrativo pieza I, comunicación de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 41) de cuyo contenido se evidencia la remisión del Registro Electoral Preliminar al C.N.E. y cuyos folios subsiguientes contienen un listado identificado como “PERSONAL ADMINISTRATIVO EN ASDELUZ PARA LA NOMINA DE OCTUBRE 2012” (folios 42 al 82), en consecuencia no resulta cierta la afirmación sostenida por el opositor a la prueba, por lo cual se desestima la misma y en consecuencia se admite la exhibición respecto al Registro Electoral Preliminar y así se decide.

Respecto a la exhibición del “acuse de recibo de la solicitud de recursos económicos a la Junta Directiva de Asdeluz, para la publicación de la convocatoria a elecciones de acuerdo al nuevo cronograma electoral, según lo manifiestan los tres únicos miembros de la Comisión Electoral”, este Juzgado de Sustanciación aprecia que, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que promueva la exhibición de un documento, deberá cumplir con dos requisitos concurrentes para que dicha promoción de prueba sea admisible, esto es: a) deberá acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ello así, en el presente caso, cabe observar que la parte promovente incumplió con los requisitos legales antes mencionados, toda vez que se limita a solicitar la exhibición de dicho acuse de recibo pero sin acompañar copia del documento o sustentar la tenencia por parte del requerido del señalado documento, por consiguiente, resulta forzoso declarar inadmisible la referida prueba y así se decide.

En atención al pronunciamiento que antecede este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir a la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), para que consigne original o copia certificada del Registro Electoral Preliminar de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ) correspondiente al p.e. para elegir a la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, período 2013-2015, lo que deberá hacer dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrese oficio. Remítase copia certificada del escrito probatorio de la parte recurrente y del presente auto.

3.- De la diligencia de pruebas presentada por la parte recurrente:

La parte recurrente promovió mediante diligencia del 20 de febrero de 2014 pruebas documentales, pruebas que este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000063

FRVT/pc

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 06 de marzo de 2014

203º y 155º

Oficio Nº 14-114

Ciudadano

Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor)

Su Despacho

Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto de esta misma fecha, en el cual se comisionó para practicar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.I.D.M., M.A.V.B., M.F.G.F., E.S.M.G., L.T.C.d.C., J.d.J.A., M.d.C.V., J.E.A., N.C.C.R., E.R.A.P., J.B.G.F., M.d.C.B.F., C.A.B.R., L.M.D., Varry A.V.B., E.E.P.G. y R.L.C.d.B. admitidas, tal como se indica en el despacho que a tales fines se remite en anexo. Todo relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.817.700, asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.193, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), y en consecuencia de la convocatoria y elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el periodo 2013-2015…”.

Atentamente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

Se anexa lo indicado

Exp. Nº AA70-E-2013-000063

FRVT

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

TRIBUNAL COMISIONADO: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor)

TRIBUNAL COMITENTE: Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

HACE SABER:

Que en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.817.700, asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.193, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), y en consecuencia de la convocatoria y elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el periodo 2013-2015…”; este Juzgado de Sustanciación por auto de esta misma fecha, acordó comisionar a fin de que se practique la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.I.D.M., M.A.V.B., M.F.G.F., E.S.M.G., L.T.C.d.C., J.d.J.A., M.d.C.V., J.E.A., N.C.C.R., E.R.A.P., J.B.G.F., M.d.C.B.F., C.A.B.R., L.M.D., Varry A.V.B., E.E.P.G. y R.L.C.d.B. admitidas por auto de fecha 06 de marzo de 2014. Se remite copia certificada del escrito libelar, del escrito de promoción de pruebas presentado por el tercero adhesivo simple a la parte recurrida y del auto de pruebas dictado en fecha 06 de marzo de 2014.

Que cumplida como haya sido la presente comisión se le intima devolver los originales con sus resultas a este Juzgado, a la mayor brevedad posible; requiriéndosele que remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en su Tribunal desde la fecha en que reciba la presente comisión hasta la oportunidad en que proceda a remitirla. Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso electoral es de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica.

Caracas, 06 de marzo de 2014.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000063

FRVT/pc

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En seis (06) de marzo de 2014, se deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.I.D.M., M.A.V.B., M.F.G.F., E.S.M.G., L.T.C.d.C., J.d.J.A., M.d.C.V., J.E.A., N.C.C.R., E.R.A.P., J.B.G.F., M.d.C.B.F., C.A.B.R., L.M.D., Varry A.V.B., E.E.P.G. y R.L.C.d.B., admitidas en esta misma fecha.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000063

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 06 de marzo de 2014

203º y 155º

Oficio Nº 14-117

Ciudadano

Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia

Su Despacho

Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.817.700, asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.193, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), y en consecuencia de la convocatoria y elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el periodo 2013-2015…”. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por el tercero adhesivo simple a la parte recurrida.

Atentamente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2013-000063

FRVT

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 06 de marzo de 2014

203º y 155º

Oficio Nº 14-116

Ciudadano

Director de Seguridad Integral de la Universidad del Zulia

Su Despacho

Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.817.700, asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.193, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), y en consecuencia de la convocatoria y elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el periodo 2013-2015…”. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por el tercero adhesivo simple a la parte recurrida.

Atentamente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2013-000063

FRVT

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 06 de marzo de 2014

203º y 155º

Oficio Nº 14-118

Ciudadana

T.L.

PRESIDENTA DEL C.N.E.

Su Despacho

Me dirijo a usted a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.817.700, asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.193, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), y en consecuencia de la convocatoria y elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el periodo 2013-2015…”. En dicho auto se acordó solicitar a usted, se sirva remitir el informe requerido en éste, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña al presente Oficio. Igualmente se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado por el tercero adhesivo simple a la parte recurrida.

Atentamente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2013-000063

FRVT

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 06 de marzo de 2014

Oficio Nº 14-115

Ciudadanos

Miembros de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ).

Su Despacho

Me dirijo a ustedes a fin de remitirle en anexo, copia certificada del auto de pruebas dictado en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.817.700, asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.193, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), y en consecuencia de la convocatoria y elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el periodo 2013-2015…”. En dicho auto se acordó solicitar a ustedes, se sirvan remitir original o copia certificada del Registro Electoral Preliminar de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ) correspondiente al p.e. para elegir a la Junta Directiva de la referida Organización Sindical, período 2013-2015, que deberá ser consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas, correspondiente a diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de pruebas que acompaña en copia certificada al presente Oficio. Asimismo, se remite copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2014 por la parte recurrente.

Atentamente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Electoral

Exp. Nº AA70-E-2013-000063

FRVT

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