Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

Numero : 211 N° Expediente : 2013-000063 Fecha: 20/03/2014 Procedimiento:

Otros

Partes:

E.D.G.M. Vs. "las actuaciones materiales y vías de hecho de la Comisión Electoral Central de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), electa en Asamblea General de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil diez (2010), y en consecuencia de la convocatoria y elección de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical sub lite, para el periodo 2013-2015".

Decisión:

Se declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado W.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M., contra el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, F.R.V.T..

Ponente:

Juzgado de Sustanciación ----VLEX----

SALA ELECTORAL

SALA ELECTORAL

Caracas, 20 de marzo de 2014

203° y 155°

EXP. AA70-E-2013-000063

I

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, el abogado W.J.C.G., titular de la cédula de identidad número 7.971.956, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad número 7.817.700, recusó al Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, F.R.V.T., por haber manifestado opinión sobre el fondo de la causa en el auto de fecha 6 de marzo de 2014, en el que se dictó pronunciamiento respecto a la admisibilidad y oposiciones de las pruebas presentadas.

En el mismo escrito, el apoderado judicial de la parte recusante, apeló del auto de pruebas dictado en fecha 06 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir sobre la apelación, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la apelación del auto de fecha 6 de marzo de 2014.

El 13 de marzo de 2014, presentó informe ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado F.R.V.T., para exponer sus consideraciones respecto a la recusación presentada en fecha 12 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasar el presente expediente al Vicepresidente de la Sala Electoral Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión de la referida recusación.

En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano E.D.G.M., antes identificado, asistido por el abogado A.B., titular de la cédula de identidad número 6.899.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.258, presentó ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito en el que formalizó y ratificó la recusación contra el Presidente de la Sala Electoral Magistrado F.R.V.T..

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Adujo el apoderado judicial del recusante, lo siguiente:

“En cuanto a las pruebas ‘F’, ‘G’ y ‘L’; en cuanto a las pruebas (sic) ‘F’ y ‘G’ que se refieren a la renuncia expresa de los ciudadanos: B.A. (…) a su cargo de presidenta de la comisión (sic) Electoral Central de Empleados de la Universidad del Zulia y (...) M.A. (…) a su cargo de Vice-Presidente de la Comisión (…) el pretender argüir la sala de sustanciación (sic) que las mismas son inadmisibles toda vez por resultar genérico y confuso y más adelante incluso incurre esta sala (sic) en señalar que la ciudadana BEATRIZ (sic) J.A. Y (sic) EL (sic) ciudadano M.A. participaron en todo el proceso por lo que resulta a su juicio la misma ilegal señalando un supuesto ‘interés de estos’ toda vez que según afirman de manera temeraria dicha sala (sic) los debidos ciudadanos actuaron en todo el proceso electoral partiendo en consecuencia partiendo (sic) de un falso supuesto de hecho y adelantando de esta manera un criterio que versa sobre el fondo de la controversia por tanto el ponente de la sala de sustanciación (sic) ciudadano F.R. (sic) VEGAS TORREALBA debe inhibirse de seguir conociendo y participando en la presente causa por lo que a todo evento denuncio su recusación por haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia..." (sic).

Seguidamente, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, se ratificó el escrito de recusación, contra el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado F.R.V.T., señalando expresamente lo siguiente:

…actuando en su condición de Presidente y Ponente del Juzgado de Sustanciación y Ponente de la Decisión Interlocutoria en la cual niega Pruebas legales y pertinentes (sic) aportadas por mí, deliberando, con el debido respeto, un verdadero adefesio jurídico, al alegar que existe interés en los llamados por [él], según el 431 del CPC, a ratificar las fuentes probáticas (sic) instrumentales promovidas en tiempo oportuno. Es tal la parcialidad observada en esa decisión, que la parte adhesiva promovió testimoniales de personas y familiares directos que aparecen participando en el proceso electoral que [le] propongo sea anulado en Sentencia Definitiva por esta D.S.. Todo en estricto sentido de la verdad y de la justicia. Para citar unos ejemplos de personas que en principio se inscribieron en el proceso electoral y luego se retiraron, que fueron admitidas por este Juzgado de Sustanciación y admitidas como testigos, se encuentran los ciudadanos: N.C. y M.V., así como el tercero adhesivo ciudadano W.A.; también [pueden] hablar de miembros y familiares directos de la única oferta electoral que intervinieron en el írrito proceso electoral celebrado el 23 de julio de 2013, por ejemplo, el ciudadano M.V., quien es el padre de Vernney Villalobos, Suplente al Cargo de Presidente; así como de otros que formalmente nos (sic) opondremos (sic) al momento de su evacuación ante el Tribunal comisionado

. (Corchetes dela Sala).

En este sentido, la parte recusante señaló que:

…la presente formalización de recusación discurre en cuanto a lo expresado por el Magistrado Ponente en el Folio 10 de dicha decisión, cuando establece: 'Al respecto este Juzgado observa que ciertamente como sostiene el opositor los ciudadanos antes mencionados participaron en el proceso electoral que hoy se impugna como integrantes de la referida Comisión Electoral, lo cual consta a los autos, de allí que son eventuales interesados en las resultas del juicio, en consecuencia este juzgado declara procedente la oposición formulada, por resultar ilegal de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud quedan inadmitidas dichas testimoniales, y así se decide'…

.

La parte recusante, agregó lo siguiente:

Del extracto inmediatamente up supra transcrito, queda evidentemente demostrado, que la conducta asumida por el ciudadano Magistrado Ponente, se circunscribe en el Artículo 82, Numeral 15 del CPC, que sostiene: 'Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente' (…). En el caso expuesto es indudablemente justificado, que el ciudadano Magistrado adelantó su opinión sobre el objeto del tema desidendum (sic), por lo que al argüir de manera errónea, al hacerlo bajo un falso supuesto de hecho, en primer lugar que los ciudadanos representantes de la Comisión Electoral Central de Asdeluz participaron en el proceso electoral, cosa que niego por ser falso de toda falsedad, y en segundo lugar por cuanto el mismo constituye una argumentación propia del objeto de la litis, y no de la etapa procesal en la cual se encuentra la presente litis...

.

Finalmente, la parte recusante, solicitó que la presente recusación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.

III

DEL INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

Respecto a la recusación planteada, adujo el Presidente de la Sala Electoral Magistrado F.R.V.T., lo siguiente:

…frente a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente quien suscribe considera necesario resaltar lo genérico e impreciso de sus aseveraciones, aunado a la carencia de base legal de su conclusión.

No obstante, estimó oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en mi condición de Presidente de la Sala, conjuntamente con la Secretaria y el Alguacil, constituyo el Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo cual, [debe] suscribir los autos de sustanciación, siendo uno de ellos, el de admisión de pruebas.

En ese sentido, respecto al punto donde, según el recurrente, adelanté opinión sobre el fondo de la controversia, cabe señalar que en el auto de fecha 6 de marzo de 2014, se estableció que '...los términos en que han sido promovidas las pruebas resultan genéricos y confusos, toda vez que no se indica los nombres de las personas de las cuales se pretende la ratificación, haciéndose ilegal la promoción y por ende inadmisible...'.

De lo anterior, no puede desprenderse que dicho pronunciamiento constituya un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que [estimó] que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación, en consecuencia, [solicitó] que la presente recusación sea declarada sin lugar. Es todo

. (Corchetes de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de la recusación contenida en autos, corresponde pronunciarse respecto a la competencia de quien suscribe para decidir y, a tal efecto, se observa que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa lo siguiente:

Artículo 57: Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva

(destacado añadido).

De la norma transcrita se resalta que corresponderá al Presidente de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las recusaciones interpuestas contra los demás Magistrados que integren la Sala respectiva. No obstante, en aquellos casos en los cuales el recusado sea quien se desempeñe como Presidente, corresponderá decidir al Vicepresidente, salvo que hayan sido recusados ambos, supuesto bajo el cual corresponderá decidir al Magistrado que prosiga según el orden previamente establecido.

Se evidencia que en el caso de autos se planteó la recusación del Magistrado FERNANDO RAMÓN VÉGAS TORREALBA, quien se desempeña como Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual corresponde el conocimiento al Magistrado que suscribe, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, por ser el Vicepresidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Juzgador considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación presentada, atendiendo a lo planteado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en los artículos 54 y 98 de la referida Ley. De acuerdo con lo que establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la Sala si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible.

A tal efecto se advierte que se indica como motivo de la recusación, el hecho de que al momento de inadmitir unas pruebas se adelanto opinión sobre el fondo del asunto. Tal aseveración se hizo en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas ‘F’, ‘G’ y ‘L’; en cuanto a las pruebas (sic) ‘F’ y ‘G’ que se refieren a la renuncia expresa de los ciudadanos: B.A. (…) a su cargo de presidenta de la comisión (sic) Electoral Central de Empleados de la Universidad del Zulia y (...) M.A. (…) a su cargo de Vice-Presidente de la Comisión (…) el pretender argüir la sala de sustanciación (sic) que las mismas son inadmisibles toda vez por resultar genérico y confuso y más adelante incluso incurre esta sala (sic) en señalar que la ciudadana BEATRIZ (sic) J.A. Y (sic) EL (sic) ciudadano M.A. participaron en todo el proceso por lo que resulta a su juicio la misma ilegal señalando un supuesto ‘interés de estos’ toda vez que según afirman de manera temeraria dicha sala (sic) los debidos ciudadanos actuaron en todo el proceso electoral partiendo en consecuencia partiendo (sic) de un falso supuesto de hecho y adelantando de esta manera un criterio que versa sobre el fondo de la controversia por tanto el ponente de la sala de sustanciación (sic) ciudadano F.R. (sic) VEGAS TORREALBA debe inhibirse de seguir conociendo y participando en la presente causa por lo que a todo evento denuncio su recusación por haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia..." (sic).

En otro orden de ideas, en el auto que inadmitió las pruebas, por lo que atañe a la parte en que se basa el recusante para indicar que se adelanto opinión, se expresó lo siguiente:

Ahora bien por lo que corresponde a los documentos marcados ‘F’, ‘G’ y ‘L’ este Juzgado observa que dicha promoción se formula solicitando sea convocado para escuchar la testimonial de ciudadanos, con el objeto de que ratifiquen las instrumentales y reconozcan la validez del contenido y firma de las mismas. En tal sentido este Juzgado de Sustanciación considera que los términos en que han sido promovidas las pruebas resultan genéricos y confusos, toda vez que no se indica los nombres de las personas de las cuales se pretende la ratificación, haciéndose ilegal la promoción y por ende inadmisible, y así se decide.

(…)

En el capítulo identificado como PRUEBAS TESTIMONIALES el recurrente promueve a los ciudadanos:

NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA DE IDENTIDAD DIRECCIÓN

B.J.A.M. 7.610.876 Residencias El Cují. Núcleo 6. Edificio 5. Apto 3-C. Parroquia I.V.. Municipio Maracaibo. Estado Zulia.

L.E.B.G. 11.858.432 Villa Club Hípico. Calle 73A. Casa N° 94-B. Parroquia F.E.B.. Municipio Maracaibo. Estado Zulia.

W.Y.P. de Rodríguez 11.293.185 Av. 35 Sector Los Postes Negros, casa n° 62A-60. Parroquia Cacíque Mara. Municipio Maracaibo. Estado Zulia.

M.J.A.P. 3.511.917 Barrio El Gaitero, Calle 124, casa N° 69-27. Parroquia L.H.H., Maracaibo, estado Zulia.

(…)

El apoderado judicial del tercero adhesivo a la parte recurrida se opone a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos B.J.A.M. y M.J.A.P., para lo cual sostiene que ambos ciudadanos integraban la Comisión Electoral Central de ASDELUZ que es la parte recurrida. Al respecto este Juzgado observa que ciertamente como lo sostiene el opositor los ciudadanos antes mencionados participaron en el proceso electoral que hoy se impugna como integrantes de la referida Comisión Electoral, lo cual consta a los autos, de allí que son eventuales interesados en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la oposición formulada, por resultar ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud quedan inadmitidas dichas testimoniales, y así se decide

.

Una vez revisadas las actuaciones anteriores, debe destacarse que para que pueda examinarse si existe un prejuzgamiento, debe existir una opinión sobre el pleito principal, tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia número 20 de fecha 22 de junio de 2004, en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación

.

De la lectura del auto en el que el recusante sostiene que se adelanto opinión, se desprende que lo que hizo el Juzgado de Sustanciación fue examinar los requisitos de admisibilidad de unas pruebas, sin llegar a hacer alguna afirmación que pueda vincularse a la controversia principal, por lo que resulta evidente que no está fundada en un motivo que la haga admisible. En efecto, si no se ha emitido ninguna opinión sobre la controversia principal, no existe siquiera un motivo que justifique que la recusación sea tramitada. Lo anterior determina una falta de fundamentación que impide encausar la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se concluye que la recusación debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Magistrado que suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado W.J.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.G.M., contra el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, F.R.V.T..

Publíquese y regístrese.

El Vicepresidente,

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000063

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