Decisión nº PJ0142015000071 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000170

PARTE CO-DEMANDANTE: E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.766.640, V-18.518.481, V-14.475.206, V-15.000.141, V-10.207.355 y V-14.138.353 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAJUDICIAL

PARTE CO-DEMANDANTE: X.A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.477

PARTE DEMANDADA: DATANALISIS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1985, anotado bajo el Nro. 16. Tomo 4-A-Sgdo., con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: C.A. HENRIQUEZ SALAZAR, J.D. TUCKER BARBOZA, M.E. SUBERO MARCANO, M.C.G., M.G. GALVIS LERBS, A.J. LAMEDA VENERO, A.E.R., D.A.A.B., E.B. y L.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.879, 81.672, 57.101, 105.122, 180.500, 132.352, 23.529, 184.976, 140.607 y 209.092 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2004, anotado bajo el Nro. 32. Tomo 891-A-QUINTO.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: R.G.D.R. y G.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 46.909 y 62.382 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 59. Tomo 33-A-Cuarto.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: R.G.D.R. y G.R.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 46.909 y 62.382 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDANTES: antes identificados.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A., y solidariamente MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., por motivos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte co-demandantes procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que apela del contenido de la sentencia, objeto de la presente apelación.

-Ratifica el escrito del libelo de demanda y su escrito de pruebas.

-Apela de la falta de cualidad e interés de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de juicio de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto no es cierto que entre los codemandados y los trabajadores no ha existido relación laboral.

-En la contestación de la demanda los codemandados no niegan la relación laboral. Por consiguiente la carga de la prueba se invirtió para ellos.

-La Juez no toma en consideración el artículo 65 de la ley, sobre la presunción de la laboralidad.

-La Juez no hizo un examen exhaustivo de dichas actas.

-Solicitad al ciudadano Juez declare sin lugar la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de juicio de este Circuito Judicial Laboral.

La representación judicial de la parte demandada DATANALISIS, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-La presunción de laboralidad, a que hace referencia la señora colega se refiere cuando la parte señalada como beneficiaria del servicio admite la prestación del servicio y en conclusión de acuerdo a la tesis, se invierte la carga y es ella la que tiene que demostrar que la prestación de servicio no es laboral.

-En el presente caso esa presunción no esta presente, por cuanto su representada alego la falta de cualidad e interés y la fundamentaron en el hecho de no a ver habido una prestación de servicio.

-La prestación de servicio fue negada por su representada y solicita que la sentencia sea ratificada.

La representación judicial de la parte demandada MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Por cuanto representa a las dos (2) demandadas, lo hace en conjunto para ambas.

-En la contestación se alego la falta de cualidad de su representada.

-La falta de cualidad la fundamenta en que en el libelo de demanda no se señala cuales son los requisitos que se requiere para que sus representadas respondan solidariamente de acuerdo a la jurisprudencia laboral.

-En todo y cada uno se negó que exista una relación de trabajo con cada uno de los demandantes con las empresas que representa.

-Solicita al ciudadano Juez se declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia.

ALEGATOS PARTE CO-DEMANDANTES

Alegan que ingresaron como trabajadores de las sociedades mercantiles DATANALISIS, C.A., antes denominada DATANALISIS LA VISION INTEGRAL, C.A., y solidariamente responsables las sociedades mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., desempeñando el cargo de Encuestadores, en un horario de trabajo de lunes a lunes, comprendido de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., realizando entrevistas en hogares, oficinas, centro comerciales, algunas veces por vías telefónicas, intersección o puntos de ventas.

-Que estaban totalmente subordinados a las empresas, cumpliendo los horarios que la patronal establecía y el salario que les era asignado según el número de encuestas, las cuales les cancelaban en cuentas personales.

-Que fueron despedidos intempestivamente y sin justificación alguna por el ciudadano E.A., quien fungía como Supervisor de Campo para la Región Zuliana.

-Que a raíz del mencionado despido, realizaron las gestiones extrajudiciales necesarias para que les cancelaran las prestaciones sociales, lo cual fue inútil.

Cita como argumento de derecho de la presente demanda, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señala los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), alegando que las percepciones mensuales recibidas por conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, y días feriados trabajados, así como la incidencia del bono vacacional, cesta ticket y cualquier otro forman parte del salario normal para el cálculo de Antigüedad de cada uno de los trabajadores. Que por los anteriores hechos, es por lo que reclama cada uno de los hoy actores los siguientes conceptos:

E.G.T.B.:

Fecha de ingreso: 3/6/2005

Fecha de egreso: 27/9/2012

-Salario básico diario: Bs. 133,33

-Salario integral: Bs. 152,59

-Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 32.622,47

-Vacaciones y Bono vacacional vencido: por la cantidad de Bs. 27.200,00

-Vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 733,33

-Bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 733,33

-Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 11.999,70

-Utilidades fraccionadas: por la cantidad de Bs. 3.000,00

-Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 32.623,81

-Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 13.730,22

-Cesta Ticket (3/6/2005-27/9/2012): por la cantidad de Bs. 19.505,89

-Total reclamado: Bs. 142.150,76

E.J.V.T.:

Fecha de ingreso: 2/2/2008

Fecha de egreso: 1/7/2012

-Salario básico diario: Bs. 40,00

-Salario integral: Bs. 45,33.

-Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 23.967,53

-Vacaciones vencidas: por la cantidad de Bs. 4.000,00

-Vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 266,40

-Bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 266,40

-Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 2.400,00

-Utilidades fraccionadas: por la cantidad de Bs. 600,00

-Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 23.967,77

-Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.851,76

-Cesta Ticket (2/2/2008-1/7/2012): por la cantidad de Bs. 17.570,70

-Total reclamado: Bs. 81.887,56

N.E.B.C.:

Fecha de ingreso: 15/9/2006

Fecha de egreso: 30/10/2012

-Salario básico diario: Bs. 40,00

-Salario integral: Bs. 45,33

-Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 30.699,20

-Vacaciones vencidas: por la cantidad de Bs. 6.800,00

-Vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 70,00

-Bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 70,00

-Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 3.200,00

-Utilidades fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.000,00

-Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 30.698,83

-Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 15.637,98

-Cesta Ticket (15/9/2006-30/10/2012): por la cantidad de Bs. 17.693,68

-Total reclamado: Bs. 105.864,69

A.D.J.B.L.:

Fecha de ingreso: 1/10/2000

Fecha de egreso: 13/11/2012

-Salario básico diario: Bs. 73,33.

- Salario integral: Bs. 83,11.

-Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 94.931,37

-Vacaciones vencidas: por la cantidad de Bs. 29.626,67

- Vacaciones Fraccionadas: por la cantidad de Bs. 165,00

-Bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 165,00

-Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 6.750,00

-Utilidades fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.833,33

-Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 101.882,19

-Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 64.170,75

-Cesta Ticket (1/10/2000-13/11/2012): por la cantidad de Bs. 17.158,64

-Total reclamado: Bs. 221.741,59

JUSEF R.S.M.:

Fecha de ingreso: 20/5/2004

Fecha de egreso: 27/9/2012

-Salario básico diario: Bs. 133,33

-Salario integral: Bs. 151,11

-Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 39.050,78

-Vacaciones vencidas: por la cantidad de Bs. 32.000,00

-Vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 1.022,21

-Bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 1.022,21

-Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 15.166,29

-Utilidades fraccionadas: por la cantidad de Bs. 2.666,67

-Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 39.051,35

-Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 15.787,44

-Cesta Ticket (20/5/2004-27/9/2012): por la cantidad de Bs. 18.693,68

-Total reclamado: Bs. 164.447,30

NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ:

Fecha de ingreso: 3/6/2005

Fecha de egreso: 27/9/2012

-Salario básico diario: Bs. 133,33.

-Salario integral: Bs. 152,59

-Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 32.622,47

-Vacaciones y Bono vacacional vencido: por la cantidad de Bs. 27.200,00

-Vacaciones fraccionadas: por la cantidad de Bs. 733,33

-Bono vacacional fraccionado: por la cantidad de Bs. 733,33

-Utilidades vencidas: por la cantidad de Bs. 11.999,70

-Utilidades fraccionadas: por la cantidad de Bs. 3.000,00

-Indemnización por despido (Artículo 92 LOTTT): por la cantidad de Bs. 32.623,81

-Intereses de Antigüedad: por la cantidad de Bs. 13.730,22

-Cesta Ticket (3/6/2005-27/9/2012): por la cantidad de Bs. 19.505,89

-Total reclamado: Bs. 142.150,76

-Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de UN MILLON CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 1.052.456,81), los cuales deben ser cancelados a los co-demandantes, por las hoy co-demandadas.

ALEGATOS PARTE CO-DEMANDADA

DATANALISIS, C.A.

Alega que los demandantes procedieron a demandar tanto a su representada como a las sociedades mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., pero que tal como se demostrará en las actas, su mandante no es ni fue patrono de ninguno de los hoy actores. Señala que lo cierto, es que la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A., en ningún momento ha sostenido relación laboral alguna con los accionantes, y por lo tanto no existen acciones que puedan ser exigibles en contra de su representada.

-Que ante la inexistencia o lo ineficaz de las acciones de carácter laboral emanadas de la relación laboral alegada, se hace procedente invocar la defensa de FALTA DE INTERES Y CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, tanto de los demandantes como de su mandante para intentar y sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT.

-Que en el presente caso, resulta que los demandantes afirman ser titulares de derechos laborales pero que no existen acciones o pretensiones exigibles por parte de los mismos contra su representada, por cuanto no ha existido relación laboral alguna entre las partes, no existiendo titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la causa, y correlativamente su representada no tiene deber de prestación frente a la parte actora por tal exigencia. Que solo aquel que se pretende titular de un derecho puede hacerlo valer en juicio o lo que igual tiene legitimación ad-causam.

Cita sentencia No. 178 de fecha 16/6/2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y procede a negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los actores E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ.

Asimismo, niega rechaza y contradice por ser absolutamente falso que su representada y las sociedades mercantiles co-demandadas MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., formen parte de un supuesto y negado grupo de empresas. Que lo cierto es que su mandante y las co-demandadas mencionadas, son sociedades mercantiles distintas e independientes que no guardan relación alguna entre ellas, y por ello mal puede existir solidaridad alguna.

-Que en el presente caso, se puede observar que no existe un grupo de empresas conforme al desglose de los elementos necesarios para que se considere que efectivamente existe una figura jurídica, todo debido a las siguientes precisiones: 1) no existe vínculo de capital o accionarios entre las empresas hoy demandadas. Que en efecto los titulares de capital no son comunes, ni existe una relación de dominio de las referidas personas jurídicas. 2) no existen vínculos de administración, control o centro de dominio común, pues las juntas administradoras u órganos de dirección de las referidas sociedades mercantiles no están conformados por las mismas personas. 3) su representada no utiliza una idéntica denominación, ni la misma marca o emblemas de las sociedades mercantiles demandadas solidariamente, a saber, MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., y viceversa. 4) no debe considerarse como determinante el hecho de que todas las empresas realicen la misma actividad económica, como lo es, la recopilación y procesamiento de datos obtenidos a través de encuestas.

-Que la realidad de los hechos es que su representada en lo único que podría relacionarse con las co-demandadas, es que dichas empresas de manera individual, sin ningún tipo de vínculo o conexión, desarrollan actividades de naturaleza similar.

-Que es importante señalar que dichas empresas se encuentran domiciliadas en direcciones totalmente distintas, tal como se evidencia del Registro de Información Fiscal.

-Que por todos los elementos mencionados, debe concluirse que no quedó demostrada la materialización de un grupo de empresas, por lo que no existe responsabilidad solidaria entre DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.

Cita el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y sentencia No. 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que en relación al test de laboralidad establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cita, se puede desprender que los demandantes nunca prestaron servicios para su representada, por lo que en el presente caso, al tratar de efectuar el test de laboralidad resulta de imposible ejecución, toda vez que no se puede vincular por ningún medio probatorio eficaz a su representada con los hoy actores.

Por último, solicita a éste Tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, y consecuencialmente de conformidad con el artículo 59 de la LOPT, sea condenada la demandante en costas.

ALEGATOS PARTE CO-DEMANDADA

MUESTRAS Y SONDEOS C.A.

Como punto previo, opone la FALTA DE CUALIDAD, para sostener el presente juicio, y señala que la solidaridad en el pago de las obligaciones se encuentra prevista en el artículo 1221 del Código Civil. Asimismo, indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecidos y fijado cuales son los requisitos o elementos que en forma concurrente deben co-existir para que opere la responsabilidad solidaria en materia laboral, pero que como puede evidenciarse del libelo de demanda y del escrito de subsanación de la parte actora, ninguno de los co-demandantes señala cuales son los elementos en que fundamenta la responsabilidad solidaria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a los actores la falta de cualidad para sostener el juicio.

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar por cada uno de los actores E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ.

-Que de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos que conceptúan una relación jurídica laboral son: a) la prestación de un servicio personal; b) trabajo por cuenta ajena; c) la subordinación; y d) el salario, y que al no verificarse dichos elementos en el presente caso, no puede tenerse como probada una relación laboral.

-Que la verdad de los hechos, es que MUESTRAS Y SONDEOS C.A., no tiene cualidad para responder solidariamente de las pretensiones de los co-demandantes, y que los mismos no fueron trabajadores de su mandante toda vez que nunca estuvieron unidos por un vínculo de naturaleza laboral ni de ningún otro tipo. Por último, solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene a los actores al pago de las costas, toda vez que al no existir una relación de trabajo no se encuentran amparados por el supuesto normativo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS PARTE CO-DEMANDADA

SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.

En primer lugar, señala que de conformidad con el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone subsidiariamente como defensa perentoria al fondo de lo debatido, la FALTA DE CUALIDAD, de su representada para sostener el presente juicio como responsable solidaria.

-Indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha establecidos y fijado cuales son los requisitos o elementos que en forma concurrente deben co-existir para que opere la responsabilidad solidaria en materia laboral, pero que como puede evidenciarse del libelo de demanda y del escrito de subsanación de la parte actora, ninguno de los co-demandantes señala cuales son los elementos en que fundamenta la responsabilidad solidaria, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a los actores la falta de cualidad para sostener el juicio.

-Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar por cada uno de los actores E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ.

-Que de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos que conceptúan una relación jurídica laboral son: a) la prestación de un servicio personal; b) trabajo por cuenta ajena; c) la subordinación; y d) el salario, y que al no verificarse dichos elementos en el presente caso, no puede tenerse como probada una relación laboral.

-Que la verdad de los hechos, es que SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., no tiene cualidad para responder solidariamente de las pretensiones de los co-demandantes, y que los mismos no fueron trabajadores de su mandante toda vez que nunca estuvieron unidos por un vínculo de naturaleza laboral ni de ningún otro tipo. Por último, solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene a los actores al pago de las costas, toda vez que al no existir una relación de trabajo no se encuentran amparados por el supuesto normativo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así, como el objeto de apelación de la parte co-demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la naturaleza de la relación que medió entre los ciudadanos E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ y la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A., y solidariamente MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que los co-demandantes prestaron servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir los actores nunca fueron trabajadores de la demandada, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde a los actores demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDANTES

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud esta Alzada, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de julio de 2014, atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “Comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Juzgado no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió constante en un (1) folio útil, los carnets de identificación de los ciudadanos E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ. Al efecto, en relación a los carnets de los ciudadanos E.G.T.B., E.J.V.T., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ que rielan en las actas procesales al folio ciento seis (106), del expediente, la representación judicial de la demandada DATANALISIS, C.A., desconoció los mismos en su verso y anverso por no emanar de su representada; por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., desconoció en su contenido y firma, e impugnó el verso y anverso de las credenciales de identificación por tratarse de documentos que no fueron emitidos por sus representadas. La parte promovente insistió en su valor probatorio. Esta Alzada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del acervo probatorio por tratarse de documentos que fueron atacados por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

    Por su parte, en relación a la promoción del carnet de identificación del ciudadano N.E.B.C., se observa que el mismo no consta en las actas procesales, por lo que al no existir el material probatorio indicado en el escrito de promoción de pruebas, quien sentencia no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

    2.2.- Promovió constante de un (1) folio útil, las libretas de ahorro de los ciudadanos E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ. Al efecto, en relación a las libretas de ahorro de los ciudadanos E.G.T.B., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ, que rielan en las actas procesales al folio ciento siete (107) del expediente, la representación judicial de la demandada DATANALISIS, C.A., las desconoció por no emanar de su representada; por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., impugnó las libretas de ahorro por no ser oponibles a su representada toda vez que emanan de un tercero y no fueron ratificadas por algún medio de prueba complementario. La parte promovente insistió en su valor probatorio. Esta Alzada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del acervo probatorio por tratarse de documentos que fueron atacados por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

    Por su parte, en relación a la promoción de las libretas de ahorro de los ciudadanos E.J.V.T. y N.E.B.C., se observan que las mismas no constan en las actas procesales, por lo que al no existir el material probatorio indicado en el escrito de promoción de pruebas, quien sentencia no emite pronunciamiento de valor al respecto. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2015 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, dichas resultas serán adminiculadas con el resto de la pruebas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

    DATANALISIS, C.A.

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió constante de diez (10) folios útiles y marcados con la letra “B”, copia fotostática del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se decide.-

    1.2.- Promovió constante de seis (6) folios útiles y marcados con la letra “C”, copia del acta de asamblea de accionistas de fecha 23 de marzo de 2012 de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se decide.-

    1.3.- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “D”, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se decide.-

  5. - INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2015 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, dichas resultas serán adminiculadas con el resto de la pruebas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    2.2.- Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 24 de septiembre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, dichas resultas serán adminiculadas con el resto de la pruebas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    2.3.- Solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 24 de septiembre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, dichas resultas serán adminiculadas con el resto de la pruebas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    2.4.- Solicitó se oficiara al BANCO EXTERIOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 18 de septiembre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, por lo dichas resultas serán adminiculadas con el resto de la pruebas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    2.5.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    2.6.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 8 de agosto de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido en actas. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

    MUESTRAS Y SONDEOS, C.A

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “A”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se decide.-

    1.2.- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “B”, certificado del Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, de la sociedad mercantil MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se decide.-

  7. - INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien sentencia pronunciamiento de valor. Así se decide.-

    2.2.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien sentencia pronunciamiento de valor. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

    SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.

  8. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “A”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se decide.-

    1.2.- Promovió constante de un (1) folio útil y marcado con la letra “A1”, certificado del Registro Nacional de Empresas y Establecimiento, de la sociedad mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se decide.-

    1.3.- Promovió constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra “B”, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se decide.-

    1.4.- Promovió constante de seis (6) folios útiles y marcados con la letra “C”, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de abril de 2009, de la sociedad mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A. Al efecto, si bien la parte actora no atacó de dichas documentales. Esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no les otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se decide.-

  9. - INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    2.2.- Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que el día de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, estando de acuerdo con tal desistimiento todas las partes involucradas en el juicio; por lo que, se tiene como desistida la misma no emitiendo quien sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  10. - TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.A.G.C. y J.M.R.R., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, por cuanto los mencionados ciudadanos no estuvieron presente el día y hora fijado por ése Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos no emitiendo quien sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación con la alegada falta de cualidad activa y pasiva opuesta por los codemandados al contestar la demanda, por cuanto a su decir no existió una prestación de servicio personal, directos ni subordinados para con ninguno de los co-demandados.

    En el libelo de la demanda se afirma que los actores ingresaron como trabajadores de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A., antes denominada DATANALISIS LA VISION INTEGRAL, C.A., y solidariamente responsables las sociedades mercantiles MUESTRAS Y SONDEOS C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.

    Que ocupaban dentro de las sociedades mercantiles el cargo de Encuestadores, en un horario de trabajo de lunes a lunes, comprendido de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., realizando entrevistas en hogares, oficinas, centro comerciales, algunas veces por vías telefónicas, intersección o puntos de ventas, que estaban totalmente subordinados a las empresas, cumpliendo los horarios que la patronal establecía y el salario que les era asignado según el número de encuestas, las cuales les cancelaban en cuentas personales.

    En la contestación, las co-demandadas negaron pura y simple la prestación del servicio, y como en el punto de la carga probatoria se explicó le corresponde a los accionantes demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    Ahora bien, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la presunción de la relación laboral.

    Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (RAFAEL A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen cinco (5) elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.,) ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un

    estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio no quedó demostrado que los ciudadanos E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ, hayan prestado servicio personales, directos, subordinados y remunerados, para la entidad de trabajo DATANALISIS, C.A., y solidariamente MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.

    Constata esta Alzada luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que la Juez A-quo, realizó la valoración de las pruebas tanto documentales como informativas, no incurriendo el en vicio delatado por la parte actora, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica. Siendo, en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte co-demandantes. Así se decide.-

    Por otra parte, con respecto a las pruebas informativas aportadas al proceso no quedó demostrada con tales documentales la prestación personal de servicio, siendo en este sentido IMPROCEDENTE lo denunciado por la representación judicial de la parte co-demandantes. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos E.G.T.B., E.J.V.T., N.E.B.C., A.D.J.B.L., JUSEF R.S.M. y NAILISA COROMOTO DELGADO MARTINEZ en contra de la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A., y solidariamente MUESTRAS Y SONDEOS, C.A., y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., por motivos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000071

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    VP01-R-2015-000170

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