Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº I-12-1428.

JUEZ INHIBIDO: DR. E.J.S.M., en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION.

ORIGEN: Inhibición planteada por la DRA. I.P.B., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la demanda de A.C., incoada por la sociedad mercantil Soloson Import, C.A. en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. E.J.S.M., en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 13 de abril de 2012, y por auto de entrada el 18 de abril de 2012 se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo; y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICION PLANTEADA.

Por acta de fecha 28 de marzo de 2012 el Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la incidencia que se planteo, referida a la Inhibición de la Dra. I.P.B., por las razones siguientes:

…y, siendo que conocí de un incidente surgido en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que incoo el abogado K.E.S., en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Politécnicos Nacionales, C.A., y los ciudadanos E.F.C.S. Y C.J.R.G., distinguido con el Nº 9806, de la nomenclatura interna de este despacho, donde el referido profesional del derecho, mantuvo actitud descortés con el personal de este tribunal; amenazando inclusive con incoar denuncia, lo que conllevo a mi inhibición en dicho incidente, siendo esto motivo para separarme posteriormente de la demanda de amparo, en donde surge la presente inhibición. En razón de ello, y vistos los motivos en que se sustenta, en atención a la transparencia que debo observar; aun cuando en los incidentes de inhibición no hay prejuzgamiento sobre el merito del asunto, podría verse involucrada mi animosidad al momento de resolver, la cual podría considerarse como adelanto de opinión sobre las resultas del mismo. Razón esta que me llevan a apartarme del conocimiento de la presente incidencia, al no ostentar el animo que debe estar presente en todo juzgador, ya que de los argumentos que expreso verbalmente y por escrito el referido abogado en la causa 9806, puso en tela de juicio la idoneidad que ha caracterizado el desempeño de este tribunal y de sus funcionarios; en tal sentido y con la finalidad de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME, de seguir conociendo de la presente incidencia de inhibición, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº2140, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la solicitud de a.c. signada con el numero 02-2403.

(…)”.

Este Tribunal para decidir observa:

La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.

Tal y como lo señala H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:

…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición

.

En el caso bajo análisis, en el acta de Inhibición de fecha 28 de marzo de 2012 el Juez invoca las razones por las cuales se inhibió y manifiesta que el abogado en cuestión K.E.S., “mantuvo actitud descortés con el personal de este tribunal y que en razón de esto podría verse involucrada mi animosidad al momento de resolver” en el curso de las tramitación de un incidencia que curso en el expediente Nº 9806 de la nomenclatura del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito, en el juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados K.E.S., R.M.d.S. y L.B.R. en contra de los Laboratorios Politécnicos Nacionales C.A.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Juez que aquí se inhibió, manifestó que la animosidad surgida en la referida oportunidad entre el y el abogado K.E. lo condujo a separarse del caso.

Que además, en fecha 7 de febrero de 2012, en la acción de amparo incoada por el abogado H.R.R.D., donde aparece el abogado K.E.S. como abogado de la parte actora en el juicio de donde surge la mencionada acción, se inhibió de continuar conociendo de la misma, tal como se desprende del acta de inhibición que acompaño a los autos y que riela a los folios 4 y 5. Por la “animosidad descrita” que dice sentir por el abogado en cuestión.

Ahora bien, al no estar esta causal, la “animosidad” que cita en su acta de inhibición, contenida en las previstas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basó su inhibición en la Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

De las actas se observa, que en la declaración del Dr. E.J.S.M., a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión,porque “podría verse involucrada mi animosidad” “Razón esta que me llevan a apartarme del conocimiento de la presente incidencia, al no ostentar el animo que debe estar presente en todo juzgador”, (extractos textuales tomados del acta de inhibición del juez) circunstancia ésta que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que, el Juez posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, Dr. E.J.S.M., es Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y podemos resumir que su causal principal es la “animosidad al momento de resolver” que puede afectar su imparcialidad para decidir en el caso que se le presenta.

Tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.

La imparcialidad se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afín, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.

De esta manera, la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 28 de marzo de 2012, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe. Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo la incidencia de inhibición de la Dra. I.P.B.. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. E.J.S.M., en su carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la inhibición planteada por la DRA. I.P.B. Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la demanda de A.C., incoada por la sociedad mercantil Soloson Import, C.A. en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dado que la presente decisión fue dictada en sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los 25 días del mes de Abril del dos mil doce. (2012). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.M.S.B.

En la misma fecha, 25 de Abril de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.M.S.B.

RDSG/GMSB/ms

EXP. N° I-12-1428.

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