Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)

E.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio cedulado bajo el N° 6.013.209 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.382 APODERADO JUDICIAL: L.M.C.C., Ipsa N° 82.275.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

C.A. METRO DE CARACAS, de este domicilio, debidamente registrada el 08 de agosto de 1.977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18 tomo 110-A. APODERADO JUDICIAL: KILSON R. TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.212.

MOTIVO

INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES

I

Con motivo de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Civil, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido el 14 de noviembre de 2001 por el abogado intimante E.J.S.M., se declaró la nulidad de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el 05 de noviembre de 2001, reponiéndose la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Remitida la causa a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 23 de octubre de 2003, se ordenó la notificación de las partes las cuales fueron posteriormente verificadas.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 20 de octubre de 2000 por esta Superioridad, el abogado E.J.S.M., actuando en su propio nombre, demandó por estimación e intimación de honorarios judiciales a la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, ordenándose su emplazamiento.

Verificada la intimación de la parte demandada, mediante escrito del 21 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de C.A. METRO DE CARACAS opuso cuestiones previas, solicitando la notificación del Procurador General de la República, impugnando la notificación realizada a su representada, y oponiendo la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía y la materia.

Por auto del 22 de noviembre de 2000 esta Superioridad acordó la notificación del Procurador General de la República y la nueva intimación de la parte demandada.

Mediante escrito del 23 de noviembre de 2000 el abogado E.J.S.M., solicitó la improcedencia de los alegatos de la parte intimada, y que en virtud de la falta del ejercicio al derecho de retasa se procediera con la fase de ejecución del presente proceso.

En tal sentido, el 24 de noviembre de 2000 esta Superioridad ratificó lo acordado mediante auto del 22 de noviembre de 2000.

Asimismo, el abogado E.J.S.M. por escrito del 07 de diciembre de 2000 promovió pruebas, sin embargo, dada la errónea notificación de la parte demandada se ordenó realizar una nueva intimación de la parte accionada.

Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2000 el abogado E.J.S.M. solicitó se librara boleta de intimación de la parte demandada.

Verificada la intimación de la parte actora por carteles, en virtud de resultar infructuosa la intimación de la parte demandada en la persona de V.T.V., en virtud de que ya no era presidente de C.A. METRO DE CARACAS, se le designó defensor judicial, recayendo dicha función en el abogado M.D.F.D., quien prestó juramento el 03 de abril de 2001.

Por diligencia del 25 de abril de 2001 el defensor judicial siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda solo ejerció el derecho a retasa.

De igual manera, el 26 de abril de 2001 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación del Procuraduría General de la República.

Mediante escrito del 02 de mayo de 2001 el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR solicitó la nulidad de la notificación realizada por carteles en el presente juicio.

En tal sentido, el abogado intimante E.J.S.M. solicitó la improcedencia del pedimento del abogado PARLEY RIVERO, señalando que no tenía facultades para darse por intimado.

Por escrito del 09 de mayo de 2001 los abogados F.V.R. y V.L. de CARO, actuando en representación de la parte demandada, solicitaron la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se acordó notificar al Procurador General de la República hasta su notificación, y que se les tuviese como representantes de la parte intimada, cesando las funciones del defensor adlitem, lo cual fue acordado por esta Alzada mediante auto del 18 de mayo de 2001.

De igual manera, la representación judicial de la parte demanda dio contestación a la demanda el 10 de agosto de 2001, solicitando la improcedencia de la pretensión, consignando documentales los cuales fueron impugnados por la actora mediante escrito del 03 de octubre de 2001.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, evacuándose sólo instrumentales.

Por decisión del 05 de noviembre de 2001, esta Superioridad declaró improcedente la reclamación de honorarios profesionales realizada por el abogado E.J.S.M., quien posteriormente ejerció recurso de casación.

Formalizado el referido recurso por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta mediante decisión del 17 de septiembre de 2003 declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado E.J.S.M., reponiendo la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente, dictara nueva sentencia.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto de la revisión de los autos, se observa que en la causa de marras la parte demandada es una Sociedad Mercantil en la cual el Estado tiene participación decisiva, tal como lo denunció en su escrito del 21 de noviembre de 2000 el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, apoderado judicial de C.A. METRO DE CARACAS, esta Superioridad antes de avanzar al fondo del asunto controvertido, considera menester ingresar al análisis de la mencionada cuestión como punto previo.

De autos se desprende que el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales fue interpuesto el 11 de mayo de 2000 por el abogado E.J.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, conociendo de la demanda esta Superioridad, constituido con Juez Provisorio.

Ahora bien, esta Superioridad observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de octubre de 2008, en un caso asimile, se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se interpongan en contra de un ente del Estado (C.A., METRO DE CARACAS), señalando lo siguiente:

…Ahora bien, tratándose de una demanda de carácter patrimonial en la que es codemandada una empresa del Estado, como ya se mencionó, corresponde a la Sala verificar si la conducta asumida por los jueces de instancia estuvo ajustada o no a lo previsto en la legislación vigente para el momento en que se intentó la demanda, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

En el caso en estudio, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito contra un ente del Estado, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala necesariamente debe declarar que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2004, debe tenerse como proferida por un órgano competente.

Sin embargo, la Sala no puede expresar lo mismo respecto al trámite y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda- el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, le correspondía a un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, la decisión de alzada proferida en la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación y de adhesión al mismo ejercidos contra el fallo del a quo, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por tanto, esta Sala de Casación Civil actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este M.T., ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al juzgado superior distribuidor con competencia en lo contencioso administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2004.

Con vista en las precedentes consideraciones, y en razón a que esta Sala anulará la sentencia recurrida por la manifiesta incompetencia del órgano que la profirió, no hará pronunciamiento alguno con referencia al recurso de casación anunciado. Así se decide…

(Ponencia Conjunta de fecha 17 de octubre de 2008, Nº RC.00650, caso: R.D.C.D.M. vs. C.A METRO DE CARACAS).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en relación con las demandas interpuestas en contra de las empresas en las cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en un caso asimile previa declinatoria de competencia de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

…Del análisis de las normas transcritas se desprende un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplieren con los tres requisitos exigidos en la norma, a saber: 1) Que se demandare a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tuviere una cuantía que excediera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no estuviese atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Dadas las consideraciones que anteceden, debe esta Sala a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones previamente descritas, y en tal sentido observa:

En primer lugar, como antes se señaló, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS C.A. (HIDROFALCÓN), empresa cuya participación accionaria del Estado es decisiva, por lo que se considera satisfecho el primer requisito indicado.

En segundo lugar, se observa que la demanda ha sido estimada por la parte demandante en la cantidad de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 49.000.000,oo), superando el límite mínimo de bolívares exigidos por la ley, que es de cinco millones (Bs. 5.000.000,00), con lo cual se satisface el segundo de los requisitos.

Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado E.G.S., actuando en representación del ciudadano A.S.H., antes identificados, con ocasión de la relación contractual por concepto de “Prestación de Servicios de Acueducto y Recolección de Aguas Servidas”. Así, al tratarse de tal pretensión, en principio, la competencia para conocer de dicha reclamación le corresponde al tribunal de la causa donde se tramitó el juicio; sin embargo, en el caso de autos al demandarse a una empresa cuyo componente accionario corresponde decisivamente al Estado, en resguardo de sus intereses patrimoniales y del fuero atrayente dispuesto en el referido ordinal 15 del artículo 42 eiusdem, corresponde a esta Sala conocer del presente asunto, verificándose así el tercer requisito señalado, por cuanto la acción no está atribuida a ninguna autoridad. Así se decide.

Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, esta Sala debe aceptar la competencia que por error declinó el aludido Juzgado en la Sala de Casación Civil. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la demanda interpuesta, se remiten los autos al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie acerca de su admisibilidad, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

(Sentencia del 30 de enero de 2007, caso A.S.H. V: HIDROFALCON C.A., exp 2006-1867)

Del instrumento consignado el 07 de diciembre de 2000, constituido por acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS (Fol. 59 al 65), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 195-A-Pro, de fecha 14 de noviembre de 2000, se deriva meridianamente, que el Estado posee el control decisivo y permanente de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE (Bs. 2.048.719), correspondiente al 99.95 % de las acciones de C.A. METRO DE CARACAS, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, la demanda que dio inicio a la presente causa fue interpuesta y admitida en el año 2000, cuando aun se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en el ordinal 15 del artículo 42 establece que el Alto Tribunal es competente para conocer de las acciones que se propusieran contra la República, o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excediere de Cinco Millones de Bolívares y su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

Igualmente, el artículo 43 de la mencionada Ley establecía:

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

De manera que, conforme a lo señalado con antelación, habiendo sido incoada acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en contra de una institución en la que el Estado tiene participación decisiva, como es la C.A. Metro de Caracas, cuya demanda excede de los Cinco Millones de Bolívares, ya que fue estimada en SESENTA Y TRES MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 63.000.000,oo), y su conocimiento y decisión no está atribuido a ninguna otra autoridad, el conocimiento del proceso de marras se encuentra deferido a la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en acatamiento de las normas antes referidas debe declinarse el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Como efecto de la pérdida de Competencia, este Órgano Jurisdiccional no ingresa al análisis de ningún otro punto denunciado por las partes.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente causa, la cual se refiere a la estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado E.J.S.M., actuando en su propio nombre, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, identificados ab initio;

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de la causa a la referida Sala del Alto Tribunal Supremo de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

ACE/AMV/jfdd

Exp. 8230

INT.

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