Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000759

ASUNTO : IP01-R-2008-000068

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano M.R.G., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.502.881, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 1.955, hijo de E.R. y R.C.G., Obrero, labora actualmente en La Finca Las Pavas, ubicada en S.C. deB., Municipio Unión, Estado Falcón, y residenciado en la Finca donde labora ubicada entrada al Rió Limón, sector Vegas del Tuy, S.C. deB., Municipio Unión, Estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, el día 18 de abril de 2008, presidido para la fecha por la Abg. O.B.S., en su condición de Jueza Suplente, resolución esta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado mencionado.

Se observa al folio 08 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 06 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 12 de mayo de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 17 de junio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 25 de junio de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 10 al 15 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público e IMPONE al ciudadano Imputado M.R.G., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.502.881, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Yaracuy, en fecha 04 de octubre de 1.955, hijo de E.R. y R.C.G., Obrero, labora actualmente en La Finca Las Pavas, ubicada en S.C. deB., Municipio Unión, Estado Falcón, y residenciado en la Finca donde labora ubicada entrada al Rió Limón, sector Vegas del Tuy, S.C. deB., Municipio Unión, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad conforme al artículo 190 de la N.A.P., invocada por la Defensa

El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P.. Se libró la respectiva boleta de libertad…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, el día 18 de abril de 2008, resolución esta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; procediendo luego a señalar como primer motivo del recurso la falta de motivación del mismo, haciéndolo en los siguientes términos:

Denunció la infracción de los artículos 1, 9, 19 y 243 del texto penal adjetivo, así como de los artículos 49.1 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al artículo 210 de la norma penal adjetiva.

Afirmó que al momento de la detención de su defendido, los funcionarios actuantes en el procedimiento obviaron las formalidades establecidas en texto penal adjetivo y la constitución, relacionadas con la propiedad privada, en virtud de que del acta policial se desprende que los funcionarios se trasladaron a la Hacienda Las Pavas a solicitud de su propietario con el objeto de verificar la presencia de vehículos desconocidos, siendo que al momento de encontrarse en el interior de la misma verificaron, los vehículos señalados no se encontraban en el sitio.

Manifestó que, a su defendido quien para el momento del procedimiento policial se encontraba encargado de un deposito de víveres ubicado en la mencionada hacienda se le informó el motivo de la presencia de la comisión policial manifestándole igualmente los funcionarios policiales que procederían a practicar un Registro de dicho inmueble.

Refirió el actor que, el procedimiento de registro del inmueble se realizó sin existir autorización previa de algún Tribunal de Control, ni encontrarse bajo los supuestos de excepción del artículo 210 de la norma penal adjetiva, siendo presuntamente incautadas armas de fuego.

Apuntó que, el A quo procedió a imponer la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Señaló el accionante que, en la audiencia de presentación fue solicitada por esa Defensa la nulidad del procedimiento y la libertad plena de su defendido, en virtud de que el propietario del inmueble registrado sólo autorizó a que entraran en razón de la presencia de dos vehículos desconocidos, más no autorizó a que penetraran a su local comercial a practicar un registro del mismo sin su consentimiento.

Afirmó que, de la situación planteada se evidencia la violación a la propiedad privada, en virtud de que no existía orden de allanamiento para practicar dicho registro, ni se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley para efectuar el mismo.

Adujó que la solicitud planteada por esa defensa de nulidad del procedimiento y libertad plena de su defendido fue declarada sin lugar por el A quo.

Afirmó que de la recurrida se evidencia que el A quo:

  1. No acreditó los elementos que presuntamente involucraban a su defendido en la comisión del delito.

  2. No estableció desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización para la imposición de la medida menos gravosa.

    El accionante indicó como fundamento del recurso la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol De León, la cual entre otras cosa estableció:

    …Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...”

    Por ello, el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano W.R.D., siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que labora en la compañía C.A.N.T.V. entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Señaló el recurrente que, en virtud de que el elemento de convicción que motivó al A quo para imponer a su defendido de la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto penal adjetivo, es violatorio a las normas establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita sea anulada la decisión recurrida y en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones de su defendido.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones extrajo de los motivos expuestos del recurso de apelación que la Defensoría Pública Penal ataca por dicho medio el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., que acordó imponer al imputado de autos una medida de coerción menos gravosa que la privación de libertad, concretamente, la prevista en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es inmotivada al no haber acreditado:

  3. No acreditó los elementos que presuntamente involucraban a su defendido en la comisión del delito.

  4. No estableció desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización para la imposición de la medida menos gravosa.

    En tal sentido, debe establecer esta Corte de Apelaciones que ante este tipo de situaciones o de alegatos debe analizarse, por una parte, el deber que tiene los jueces de dictar las decisiones judiciales mediante autos o sentencia fundadas, quedando excluidos de dicha motivación lo autos de mero trámite o de impulso procesal conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Este deber de motivación es un requisito que el legislador lo exige aún más para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado o para los casos de imposición de medidas cautelares sustitutivas.

    Ésta aseveración no es un capricho o una determinación arbitraria de esta Alzada, sino que la misma se vislumbra del contenido de los artículo 254 y 256 de la norma adjetiva penal, conforme a los cuales: “… Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”; “… Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud de Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

    Por otra parte, debe considerarse que ante los casos de solicitudes fiscales de imposición al imputado de las medidas de coerción personal, sean éstas las correspondientes a la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas, el legislador consagró que en ambos supuestos deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal para su imposición. Esto se extrae del contenido del artículo 256 eiusdem cuando consagra que: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, estos supuestos son los referidos a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Así lo ha ilustrado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1383, del 12 de julio de 2006, dictada en el caso: C.A.C., cuando dictaminó:

    …Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

    Conforme a ésta doctrina jurisprudencial, queda claro entonces que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, es impretermitible que se encuentren acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, que concurran la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto completo de la investigación.

    Todas las consideraciones anteriores se han efectuado, por cuanto la defensa manifestó que el A quo no estableció en la decisión, de manera fundada, cuales eran los elementos de convicción existentes y porqué estimó el peligro de fuga o de obstaculización, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el razonamiento plasmado en la parte motiva del auto recurrido para la verificación de lo denunciado; y así se observa:

    ....CAPÍTULO II

    ELEMENTOS DE CONVICCION (sic)

    Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Policial donde se deja constancia de la Incautación de las armas y la Retención del Ciudadano M.R.G. (sic), de fecha 13/04/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, funcionarios S/2Do (GNB) KELLYS PEREIRA URBANO (JEFE DE COMISIÓN), C2DO. (GNB), MENDOZA ARENAS RAFAEL (COMISIONADO), C/2DO. (GNB) TORREALBA REA JONNY (COMISIONADO) C/2DO (GNB) MIQUILENA GUADAMA ALEXIS (COMISIONADO), adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riala al folio dos al cuatro (02 al 04) del presente asunto. 2) C. deR. de las Armas Incautadas. 3) Registro de cadena de custodia en donde se describe las Armas de Fuego incautadas, de fecha 14/04/2008. 4) Planilla de Remisión de las Armas incautadas. 5).- Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a las armas de fuego incautadas, y el cargador con los 40 cartuchos, signada con el número 9700-060-B-104, de fecha 15/04/2008, suscrita por el Experto TSU R.G., funcionario adscrito al CICPC, contenida desde el folio diecisiete al veintiuno (17 al 21) del asunto que hoy nos ocupa. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2008, suscrita por el funcionario actuante Agente J.A., donde señala que el ciudadano y las armas incautadas, no registran antecedentes por el sistema, iniciándose la causa penal N° H-775-900.

    CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por ante este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios de la Guardia Nacional se percataron de que el ciudadano imputado M.R.G. (sic), fuera ciertamente la persona que se encontraba dentro del Inmueble donde se incautaron las armas de fuego antes identificadas al momento de realizar su aprehensión.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Parágrafo Único del Artículo 251 de la Norma penal Adjetiva establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    No siendo éste el caso, pues la pena a imponer en la Precalificación dada por el Ministerio Público, de Ocultamiento de Armas de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en su límite máximo es de cinco (05) años, por lo que considera ésta jurisdicente, que el ciudadano M.R.G. (sic), imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad satisface a la de Privación Judicial…

    De la transcripción parcial del auto recurrido efectuada en el párrafo anterior, constató fehacientemente este Tribunal de Alzada que la Juzgadora enumeró los elementos de convicción sin establecer razonamiento alguno respecto de la apreciación que obtuvo de cada uno de ellos para estimar que el imputado era autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa, pero aunado a esto dejó expresamente establecido que en el caso especifico no existía el peligro de fuga, pues la pena a imponer en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es de 5 años en su límite máximo, y aún así procedió a imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva.

    Esta circunstancia, vale decir, la apreciación que la Jurisdicente dejó establecida en la decisión recurrida de estimar que en el caso que le correspondió decidir no existía el peligro de fuga, debió ser considerada, no a los efectos de imposición de una medida de coerción personal, por menos gravosa que ésta fuera, sino de ordenar el juzgamiento en libertad del imputado contra el cual se dictó dicho pronunciamiento.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones tendría atribuida la competencia para dictar un pronunciamiento particular propio, pero visto que el auto recurrido adolece del vicio de falta de motivación, la imposibilita de poder resolver en tal sentido, no quedando otro remedio procesal que de declarar la nulidad absoluta del fallo, sanción ésta prevista en el artículo 173 eiusdem, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación para oír al imputado para que el Tribunal que ha de conocer dicte un pronunciamiento con entera libertad de criterio, pero obviando proceder conforme a lo observado en el presente fallo, es decir, sin incurrir en el vicio de inmotivación declarado, motivo por el cual se acuerda remitir el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen a los fines de que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación y para que se redistribuya en otro tribunal distinto al que produjo el fallo anulado; así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto del estado Falcón, actuando en este acto en representación del ciudadano M.R.G., contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, el día 18 de abril de 2008, presidido para la fecha por la Abg. O.B.S., en su condición de Jueza Suplente, resolución esta que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado mencionado. En consecuencia se declara la nulidad absoluta del fallo, sanción ésta prevista en el artículo 173 eiusdem, con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación para oír al imputado para que el Tribunal que ha de conocer dicte un pronunciamiento con entera libertad de criterio, pero obviando proceder conforme a lo observado en el presente fallo, es decir, sin incurrir en el vicio de inmotivación declarado, motivo por el cual se acuerda remitir el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen a los fines de que sea agregado al asunto principal con el cual guarda relación y para que se redistribuya en otro Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. M.M. DE PEROZO

    JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. A.A.R.

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

    ABG. MAYSBEL M.G.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución IG012008000586

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR