Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000022

ASUNTO : IP01-R-2005-000125

Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Ingresaron a esta Corte De Apelaciones actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.H. G, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2005 y publicada por auto en fecha 19 del mismo mes y año, donde Condenó según el Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado O.R.R.C., titular de la cédula de identidad nº 15.704.895, domiciliado en la Urbanización El Cardón, av. Cuatro, caso nº D-99, Municipio Colina, Estado Falcón, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir una penalidad de ocho (08) años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, donde resulta víctima el ciudadano P.R..

En fecha 07 de noviembre de 2005, se recibieron y se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.

En fecha 22 de noviembre de 2005 se declaró Admisible el Recurso, fijando Audiencia Oral y Pública para el 15 de diciembre de 2005 a las 10:00 a.m.

En fecha 15 de diciembre de 2005 se avocaron al conocimiento del presente asunto los Abogados G.O. y Naggy Richani, con el carácter de Jueces Titular y Suplente, correspondientemente. En esta misma fecha se difirió la audiencia oral y pública por no haberse hecho efectiva la boleta de la víctima, fijándose nuevamente para el día 19 de diciembre de 2005 a las 11:00 a.m., siendo que en esa fecha se difirió por el mismo motivo y se fijó para el día 10 de enero de 2006 a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de enero de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de enero de 2006 se redistribuyó la ponencia en el Abogado Naggy Richani, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Capitulo Primero

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó quien ejerce la defensa técnica del acusado como motivo único de la impugnación, la errónea aplicación de una norma jurídica, según el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes alegatos:

Que una vez presentada la acusación contra su defendido por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y realizada la audiencia preliminar, se opusieron a dicha acusación por considerarla infundada, considerando que del resultado de la investigación no se acredita de manera clara, cierta y objetiva, que su defendido haya participado bajo las circunstancias del hecho que se le acusa, por no existir elementos contundentes que lo hagan responsables ya que existe manifiesta incertidumbre acerca de la existencia de la presunta arma de fuego y del resultado de la investigación no quedó determinado la incautación de armas de fuego, como elemento material fundamental para la calificación del delito tal como quedó establecido en acta policial de fecha 23 de enero de 2004 que corre inserta a los folios 39 y 104 de la primera pieza, donde manifestaron que a su defendido se le practicó inspección personal sin encontrar en su poder ningún objeto de interés criminalístico.

Que el Ministerio Público al presentar la acusación no analizó el resultado de la investigación a los fines de establecer los hechos objeto de este proceso, y poder determinar verdaderamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron para calificar el presunto hecho delictivo y el Tribunal de la recurrida no tomó en consideración los alegatos de la Defensa al momento de la realización de la audiencia preliminar, lo que hace que el Tribunal haya incurrido en error de derecho al admitir la acusación.

Que al no ser recabados los elementos materiales utilizados por la presunta comisión del delito, coloca al Estado en la imposibilidad de derribar el principio de presunción de inocencia que tiene el imputado, no siendo determinada la existencia del arma de fuego tendría el A Quo que abstenerse de admitir la acusación bajo dichos supuestos y conforme al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambiar la calificación jurídica como le fue solicitada por la Defensa por la norma establecida en el artículo 457 del Código Penal.

Por último pidió el cambio de calificación jurídica al tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal, parcialmente derogado, por extraactividad de la Ley según el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a dictar una decisión propia rectificando la pena impuesta, haciendo efectivas las rebajas del artículo 376 de la norma adjetiva penal.

Capitulo Segundo

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Tal como se desprende de autos el Representante Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación alguna al recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Sexto.

Capitulo Tercero

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 19 de octubre de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…DE LOS HECHOSSegún se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 19-01-04, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano: P.A.R.C., venezolano, 62 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la vereda 23, casa N° 05 tercera etapa, Urbanización Independencia de esta ciudad a los fines de formular la denuncia la cual quedó signada con el N° G-552.521, en la cual expuso: “ con la finalidad de denunciar que tres sujetos por identificar, portando armas de fuego, lograron llevarse la cantidad de once kilos de oro, ya que tenemos una agencia de empeño, valorada en ochenta millones de bolívares, alrededor de diez millones de bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, una pistola marca Beretta.

En fecha 19-01-04, los funcionarios Inspectores J.R. y el agente A.T., funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se trasladaron a la dirección antes descrita a los fines de practicar inspección Ocular, la cual quedó signada con el N° 040. En fecha 20-01-04, los ciudadanos P.A.R.Q. y R.J.R.Q., víctimas del delito contra la propiedad, comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, los cuales hicieron entrega del ciudadano: ROJAS CALLES O.R., venezolano, 26 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. El Cardón, avenida cuatro, casa N° D-99, de esta ciudad; así mismo fue entregada la moto marca llama, modelo JOG NETZONE, color roja, serial N° 3YK7339816, presuntamente utilizada en el hecho.

Una vez que esta Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la correspondiente investigación, la cual quedó signada bajo el N° 11F2-0050-04, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Coro Estado Falcón, para que practicara las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento del caso.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo: 460 del Código Penal reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el abogado E.H. quienes expuso sus alegatos de defensa, y solicito un cambio de calificación jurídica al Tribunal ya que consideraba que los hechos se subsumían en el delito de ROBO SIMPLE ya que en la causa no se encontraba acreditado armas de fuego tal como lo establece la disposición del 460 de la norma sustantiva reformada.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, O.R.R.C., se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: 460 del Código Penal reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del los ciudadano: P.A.R.C.. Y así se decide.

…SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

…SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente …En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO AGRAVADO establece el legislador, una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) años de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOCE (12) AÑOS de presidio y por ultimo le aplicamos la rebaja por la admisión de los hechos establecida en el 376 de 1/3 de la pena a imponer, el TERCIO de la pena son CUATRO (04) AÑOS, restados a los DOCE (12) AÑOS la pena a imponer es de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al acusado: O.R.R.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano: P.A.R.C.. Y así se decide.

…DISPOSITIVA}

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control …Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano O.R.R.C., en perjuicio de P.A.R.C.. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes; así como también se admite la testimonial interpuesta por la defensa. TERCERO: Se condena OCHO (08) años de presidio, al ciudadano: O.R.R.C. …por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal reformado, se condena a las costas Procesales de conformidad con los artículos 265, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al imputado y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial.

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Capitulo Cuarto

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante a los fines de resolver sobre la única denuncia planteada en el presente recurso de apelación dilucidar previamente sobre la naturaleza, conceptualización, procedencia y efectos de la institución procesal de Admisión de los Hechos, toda vez versar en torno a ésta el objeto recursivo.

A tal efecto, la institución procesal de Admisión de los Hechos fue creada con fundamento en la garantía constitucional de economía y celeridad procesal que preceptúa el artículo 26 Constitucional, como uno de los presupuestos de acceso a la justicia, en donde el estado tiene la obligación de brindar a los justiciables en materia penal, un rápido, efectivo y acertado proceso penal suprimiendo una de sus fases (Fase Intermedia), a cambio de una contraprestación establecida a favor del procesado que no es otra que la rebaja en la pena ordinariamente impuesta por el hecho cometido, estableciéndose como única condición, que éste acepte su participación en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen y que ésta aceptación de responsabilidad penal se corresponda además, con los hechos y elementos prueba existentes en autos, elementos éstos que se vislumbran en la fase investigativa o preparatoria del proceso. En resumidas palabras, y en conclusión a lo antes conceptualizado, la institución de Admisión de los Hechos en el proceso penal, constituye sin duda alguna, una figura de auto composición procesal semejante a las estatuidas en materia Procesal Civil, pero adaptada al ámbito Procesal Penal, cuyo objetivo principal radica en la terminación celera y anticipada de un proceso a cambio de la contraprestación repetimos, del Estado a favor del acogido, consistente en una rebaja de pena por los hechos delictivos cuya responsabilidad se acepta y por los cuales se condena, moción ésta develada en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 565 del 22/04/2005 de la cual al respecto se extracta;

…De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso...

(El resaltado es de la Sala)

Por otro lado dicha institución procesal así estructurada, y una vez activada su aplicación, no permite ningún tipo de dubitación ni discusión acerca de la responsabilidad penal atribuida al imputado, o sobre el tipo penal (hecho delictual) cometido por éste, toda vez que dichos parámetros se encuentran ya previamente fijados en el escrito de acusación. Este criterio de la Sala de Corte de Apelaciones al respecto, encuentra su sustento en reciente sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 057 del 31/03/2005 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en la cual a su vez recalca el fallo N° 411 del 03/11/2004 y de las cuales se extracta al respecto;

“…Es oportuno señalar que cuando no se trate de hechos evidentes e indiscutibles por tanto y, también, cuando haya gran diferencia entre la pena correspondiente a los cargos fiscales y la aplicada por el juez por concepto de la admisión de los hechos, es indispensable, abrir ese juicio.

Este criterio, además, se basa en la jurisprudencia de la Sala Penal, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, N° 411 del 3 de noviembre de 2004, en la que se estableció lo siguiente:

... Aprovechando esta digresión, la Sala advierte que sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada ‘Admisión de los hechos’ y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas...

.(el resaltado es de la Sala)

Ahora bien, acude el recurrente a ésta alzada con fundamento en el numeral Cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a un motivo de recurrir las sentencias definitivas, con la pretensión recursiva de lograr una rebaja de la Pena que le impusieren a su defendido O.R., el cual fue condenado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/10/2005 por el Tribunal Cuarto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, a la pena de 8 años de presidio tras acogerse al procedimiento especial por Admisión de Hechos por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, delito éste por el que fuere acusado por la Vindicta Pública, calificación ésta acogida por el Tribunal A Quo, en el auto recurrido, de cuyo Capítulo III se extracta;

…El Ministerio Público ha Calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 460 del Código penal Venezolano reformado, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por el abogado E.H. quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó un cambio de calificación jurídica al Tribunal ya que consideraba que los hechos se subsumían en el delito de ROBO SIMPLE ya que en la causa no se encontraba acreditado armas de fuego tal como lo establece la disposición del 460 de la norma sustantiva reformada.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado O.R.R.C., se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos 460 del Código Penal reformado el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del los ciudadanos P.A.R.C.. Y así se decide…

Estando entonces ante la revisión de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público acusado en su escrito por el delito de ROBO AGRAVADO a tenor de lo pautado en el derogado artículo 460 del Código Penal Venezolano, debemos entonces verificar como requisitos concurrentes para la aplicación de tal procedimiento especial, la previa admisión de la acusación por parte del Tribunal a Quo, y la expresión voluntaria y libre de toda coacción del acusado de acogerse a tal procedimiento solicitando la imposición inmediata de la pena, siendo que se dejó constancia en el acta levantada en la Audiencia Preliminar respectiva, que:

…Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Explicándole el procedimiento de Admisión de los Hechos, Manifestando el Acusado: que NO deseaba rendir declaración…..

...Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decidir: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes, revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejudem. Igualmente se admiten las Pruebas tanto testimoniales como Documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Con relación a la calificación Jurídica de Robo Agravado, se mantiene la misma toda vez que existe la amenaza a la vida, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al cambio de Calificación Jurídica. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso al ciudadano O.R.R.C., de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento de Admisión de los Hechos. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó: “Admito los hechos”. Acto seguido la ciudadana Juez escuchada la manifestación del Acusado pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 Ejusdem a Imponer la Pena…

Del resaltado antes trascrito del acta de audiencia preliminar, se evidencia de forma meridiana que el hoy acusado penalmente, se le explicaron los hechos por los cuales se le acusaba, lo que comporta la imposición a su vez del delito por el cual se le acusa, que no es otro que el de ROBO AGRAVADO que comportaba una pena para ese entonces de 8 a 16 años de presidio, aunado a ello, se evidencia a su vez que luego de que Tribunal Cuarto de Control admitió la acusación en su contra por el delito de Robo Agravado por el cual fue acusado, y no habiendo acogido en Tribunal de Control el cambio de calificación jurídica a Robo Propio solicitado por su defensor, éste (el acusado) ADMITE PLENALMENTE SIN COACCIÓN ALGUNA Y CON PLENO CONOCIMIENTO DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA los hechos objeto de la acusación.

Ello así, resultaría entonces ilógica la pretensión del recurrente de procurar cambiar a estas alturas del proceso, una acepción tan fundamental en todo proceso penal, como lo es el delito imputado, en este caso, el de ROBO AGRAVADO por el cual fue acusado su defendido, fue admitida la acusación en su contra, y por si fuera poco, éste ADMITIÓ DE FORMA PLENA, CONCIENTE Y SIN DEJAR LUGAR A DUDAS SU PARTICIPACIÓN en él, por el delito de ROBO PROPIO en atención a la no incautación de la presunta arma de fuego utilizada al momento de aprehensión de su defendido. Tal ilogicidad en la pretensión recursiva deviene del hecho de que si existió algún margen de duda sobre la verdadera modalidad del tipo penal por el cual se acusaba al ciudadano O.R.R.C. durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la que fuere condenado, debió abrirse la causa a Juicio, y no acogerse a la Institución Procesal de Admisión de hechos como en efecto se acogió, aceptación de hechos ésta que dicho sea de paso, se ajusta plenamente en cuanto a la calificación delictual admitida (Robo Agravado) al contenido que corre inserto en las actas que conforman la causa penal principal realizadas en la fase investigativa, es decir, dicha admisión de hechos se ajusta efectivamente al contenido de autos, y así se declara.

Para ahondar mas sobre la citada figura procesal, reiteramos el criterio de que la misma no puede operar cuando medie alguna duda sobre grados de participación delictual, aplicación de agravantes, calificación delictual, atenuantes, y cualquier otra circunstancia del tipo que disminuya, aumente, modifique o extinga la aplicación de las respectivas penas, dependiendo solo de la soberana, libre, y exclusiva voluntad del imputado de acogerse o no a ella, en los términos comprendidos en la acusación. Dicho criterio se reitera en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 565 del 22/04/2005 de la cual se extracta;

…Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…

(el resaltado es de la Sala)

En tanto, de lo anteriormente sustentado se vislumbra que la razón no asiste al hoy recurrente al pretender un cambio de Calificación del delito de Robo agravado cuya responsabilidad penal fue previamente admitida por su defendido, a un Tipo Penal atenuado, en atención a la no incautación de un elemento que pudiere o no incidir en la calificación delictual final, lo cual solo es propio de dilucidar en la fase de juicio, y nunca luego de acogerse el imputado al procedimiento de admisión de hechos, por lo que en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la única denuncia propuesta por el Defensor Público Sexto en el presente asunto, a favor del hoy acusado O.R.R.C., manteniéndose en tanto incólume el fallo condenatorio recurrido, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro de 8 años de presidio por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código penal Venezolano y así se decide.

Capitulo Quinto

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado E.J.H. G, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2005 y publicada por auto en fecha 19 del mismo mes y año, donde Condenó según el Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado O.R.R.C., titular de la cédula de identidad nº 15.704.895, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir una penalidad de ocho (08) años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano P.R..

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 16 días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

NAGGY RICHANI SELMAN

Juez Suplente y Ponente

R.A. MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Exp. IP01-R-2005-000125

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