Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000022

ASUNTO : IP01-R-2005-000125

JUEZA PONENTE: M.M. de PEROZO

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.H. G, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2005 y publicada por auto en fecha 19 de la misma data, mediante la cual Condenó según el Procedimiento por Admisión de los Hechos a su defendido O.R.R.C., titular de la cédula de identidad nº 15.704.895, domiciliado en la Urbanización El Cardón, av. Cuatro, caso nº D-99, Coro Estado Falcón, acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir una penalidad de ocho (08) años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, , donde resulta víctima el ciudadano P.R.

Anunció el Defensor Público recurso de apelación, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las presentes actuaciones con oficio n° 4CO-4710-05 de fecha 04 de noviembre de 2005, a esta Instancia Superior.

En fecha 07 de noviembre de 2005, se recibieron y se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por el Defensor Público Sexto, Abogado E.J.H. G, como defensa técnica del O.R.R.C., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de octubre de 2005 y debidamente publicada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS en contra del referido acusado, lo cual hace en los siguientes términos:

El texto del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral

.

Cabe señalar lo que la Sala de Casación Penal ha establecido en cuanto al procedimiento al seguir en la apelación de sentencia dictada por admisión de los hechos, al respecto la sentencia N° 239, de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. R.P.P. explana:

La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.

Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.

Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.

No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.

Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Es entonces como esta Corte se acoge al criterio establecido, por lo que señala que de igual manera el artículo 452 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal Cuarto de Control, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 451 del texto adjetivo penal.

Legitimación o impugnabilidad subjetiva, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el RECURRENTE está facultado para ejercer como defensor Público Sexto, por cuanto es el cometido de la defensa técnica del acusado y consta en autos tal carácter.

En este sentido el autor E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.V.”, primera edición de 2004 por Editora Vadell Hermanos, señala:

La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la inadmisión.

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 453 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo, en concordancia con lo pautado en el artículo 435 eiusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos, pues fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 19 de octubre de 2005 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26 de octubre de 2005, es decir, al QUINTO DÍA, de la publicación del fallo recurrido, así mismo, se observa que el Tribunal de la recurrida ordenó librar boletas de notificación, dándose por notificado el recurrente en fecha 21 de octubre de 2005, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado e inserto al folio treinta y cinco (35), lo que deviene de temporáneo. Así mismo que observa que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso resulta desfavorable a su Defendido, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causal prevista en el Artículo 452 ordinal 4°, del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado E.J.H. G, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2005 y publicada por auto en fecha 19 de la misma data, mediante la cual Condenó según el Procedimiento por Admisión de los Hechos a su defendido O.R.R.C., titular de la cédula de identidad nº 15.704.895, acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, a cumplir una penalidad de ocho (08) años de presidio, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para el día jueves 15 de diciembre de 2005, a las 10:00 de la mañana.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 22 días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón

La Jueza Presidente (E)

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

ZENLLY URDANETA GOVEA

Jueza Suplente

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.

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