Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000248

ASUNTO : IP01-P-2006-000248

Corre Inserto al folio 225 de la Cuarta Pieza del presente asunto, escrito interpuesto por el Abogado E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano Lexon J.C.V., mediante el cual solicita la l.p. defendido, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que se haya celebrado el nuevo juicio oral y público por motivos no imputables a su defendido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso nos encontramos que el ciudadano Lexon J.C.V., fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Control en fecha 15 de Marzo de año 2006, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Uso y Falsificación de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 462, 319 en relación con el artículo 322, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Corpofalcón. En la misma fecha, este Tribunal de Control realizó la audiencia oral y en dicha oportunidad decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Abril de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra del ciudadano Lexon J.C.V., atribuyéndole la comisión del delito de Estafa Agravada, Uso y Falsificación de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 462, 319 en relación con el artículo 322, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Corpofalcón.

En fecha 27 de Julio de 2006, se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control la respectiva audiencia preliminar, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada en el Asunto Nº : IP01-P-2006-000248, contra el ciudadano Lexon J.C.V., y se repuso la causa al estado en que sea el ciudadano acusado sea impuesto de los hechos por lo cuales se le investiga, de los derechos que le asisten y de la posibilidad que tiene de proponer diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del texto adjetivo penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva impuesta al imputado, para lo cual estimó que la misma se puede satisfacer con una menos gravosa, de la contenida en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en un régimen de presentación cada 8 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal en la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida de la ciudad de S.A.d.C., de este Estado.

En fecha 26 de Marzo de 2007, este Tribunal le da reingreso al presente asunto penal y ordena su anotación en los libros respectivos; y en consecuencia, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar Audiencia Preliminar en virtud de que la Corte de Apelaciones, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. A.R. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11 de agosto de 2006, en el presente asunto, por medio del cual decretó la nulidad del escrito acusatorio y actos subsiguientes. Se revocó la decisión apelada y se anuló la revisión de la medida de privación preventiva de la libertad del acusado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que dictó el auto revocado, quien decidirá sobre la privación preventiva de la libertad del imputado, la aplicación de una medida cautelar o el juzgamiento en libertad, razón por la que éste Juzgador, acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 02 de Mayo de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 01 de Agosto de 2007 este Tribunal Segundo de Control oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole, que en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar y habiéndose cumplido con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la notificación a la víctima (en este caso a su Representante), para que en un plazo de cinco (5) días contados después de su notificación, se adhiriera o no a la acusación Fiscal o presentara acusación particular propia, sin embargo, en fecha 22-6-07, se recibió oficio sin número suscrito por el Presidente de la referida Corporación y visado por la abogada asistente G.L., donde señala que fue subsanado el hecho lesivo a los intereses patrimoniales de la Representada y por tanto, habida cuenta que se trata de delitos de acción pública solicitaban el desistimiento de la causa, ya que no existía ninguna reclamación en contra del imputado. Ante tal circunstancia la defensa y el imputado solicitaron el diferimiento del acto proponiendo la medida alternativa de prosecución al proceso conocido como “acuerdo reparatorio” pidiendo la asistencia al acto de audiencia preliminar del Representante de la víctima para que manifestara su voluntad de llegar al acuerdo, a lo que no se opuso la Representación Fiscal. El Tribunal en aras de garantizar los derechos del Estado Venezolano, suspendió el acto y acordó oficiar a la Procuraduría conforme al artículo 95 de la Ley que rige a ese alto Organismo Nacional, previa la presentación por escrito de parte del imputado y su Defensa ejercida por el abogado E.J.H., Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en que términos celebrarían el acuerdo reparatorio, es decir, su ofrecimiento de reparación. Hasta le presente fecha no se ha recibido respuesta.

En fecha 15 de Febrero de 2008, este mismo Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar interpuesta por el abogado E.H., en su carácter de Defensor Pública Penal y defensor del imputado Lexon J.C.V., y se alargaron los intervalos de presentación que debe rendir el imputado, fijándose como nuevo lapso cada 30 días, que comenzarán a regir a partir de la próxima presentación que del encartado de autos, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se negó la solicitud respecto al levantamiento de la medida de prohibición de salida del Territorio del Municipio Miranda del estado Falcón, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

Así las cosas, evidencia este Juzgador que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de parte de la Procuraduría General de la Republica y por tanto la causa se mantiene en suspenso.

DEL DERECHO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

    En el caso que nos ocupa, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: Estafa Agravada, Uso y Falsificación de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 462, 319 en relación con el artículo 322, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Corpofalcón.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Segundo de Control en Audiencia Preliminar, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

    En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

    De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, Uso y Falsificación de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 462, 319 en relación con el artículo 322, todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Corpofalcón, y el acusado fue Lexon J.C.V., se encuentra bajo la imposición de la medida de coerción personal por un lapso de Dos Años y Cuatro meses bajo la medida de presentación periódica cada 30 días y la medida de prohibición de salida del Territorio del Municipio Miranda del estado Falcón.

    En tal sentido, estima este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia Nº 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual dispuso:

    Omissis. En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.J.W.O. excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su l.p., por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso de que no se haya hecho, pero se debe dejar sentado que la privación de libertad del accionado se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado…

    2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia Nº 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual dispuso:

    Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…

    y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., de cual se lee:

    Omissis. En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la l.p. del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...

    Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, es por lo que en el presente caso se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa, es por lo que en consecuencia se ordena decretar la libertad del acusado. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de L.P. presentada por el el Abogado E.J.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano Lexon J.C.V., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 09.281.651, Profesión: Comerciante, residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Ampíes, Calle 02, Casa N° 03, Coro, Estado Falcón, acusado en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2006-000248, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia Nº 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia Nº 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R. y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 02-3102, sentencia Nº 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra bajo el cumplimiento de medidas cautelares, relativas a la presentación periódica por ante Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta la l.p. del acusado de autos. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de notificación a las partes. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    Abg. H.S.O.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. P.T.B..

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