Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Tribunal Primero de Ejecución.

S.A.d.C., 13 de Enero de 2005

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2000-000004

AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Visto la solicitud presentada por el abogado E.J.H., Defensor Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de presidio que resta por cumplir al penado E.H.P., Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en el Barrio Morillo, Calle 03, Casa S/numero, Puerto Cabello, Estado Carabobo y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.748.180, quien fue sentenciado a cumplir pena de Ocho (08) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R., y quien actualmente cumple condena en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, en pena de Confinamiento en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 305) Constancia de fecha 08 de Diciembre de 2004 emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión dentro de dicho Centro de reclusión es Buena. Cursa igualmente al folio 304 del presente asunto constancia de que la ciudadana E.G., titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 7.492129, tiene fijada su residencia en esa la Urbanización la Isabelica, Estado Carabobo y es en ese domicilio al que deberá ser confinado el penado.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o > por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

En el presente caso el penado E.H.P., fue condenado a cumplir pena de de Ocho (08) años de presidio, y según el cómputo de pena de fecha 15 de Septiembre de 2004, (folio 280 al 281), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Seis (06) años Dieciocho (18) días de presidio, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Cinco Meses de presidio,.

Por otra parte, del informe emanado de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de presidio que falta por cumplir al penado E.H.P., arriba bien identificado, es decir Un (01) año, Once (11) Meses y Doce (12) días mas la tercera parte de ese total es decir Ocho meses, para un total de Dos (02) años, Siete (07) meses Doce (12) Días en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: la Urbanización la Isabelica, Calle 03 de Mayo, Casa S/n, Valencia, Estado Carabobo propiedad de la ciudadana E.H., e igualmente queda obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 26 de Agosto de 2007, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítaseles al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines de que el penado sea impuesto de la presente decisión, quien deberá levantar el acta respectiva y remitirla a la brevedad posible a este Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y a la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y remítaseles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Portuguesa. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. H.S.O.R.

LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR