Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000663

ASUNTO : IP01-R-2006-000106

Juez Ponente: R.A. Montes

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.H., en su condición de Defensor Público de Dar Atta Andel Kevin, en el asunto n IP01-P-2006-000663, contra el auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, en fecha 22 de Mayo de 2.006, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva consistentes en la presentación cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Anunció el Apelante, Recurso de Apelación de autos, según lo prevé el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 25 de Julio de 2.006, se les dio entrada en ésta Corte de Apelaciones, designándose Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra autos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por el Abogado Defensor, contra el auto inserto en el acta de audiencia de presentación, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 437 ejusdem determina las causales de inadmisibilidad de todo recurso penal, por lo que se debe constatar que la impugnación no está incursa dentro de dichas causales.

Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de inimpuganbilidad del recurso de apelación de autos, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de autos que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme a lo preceptuado por el artículo 447.4 ejusdem.

Legitimación, prevista en el artículo 433 del referido texto legal, el RECURRENTE está facultado para ejercer en nombre de sus representados el presente recurso, por cuanto es el Abogado y consta en autos tal carácter.

Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 448 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo en concordancia con lo pautado en el artículo 435 ejusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos esto es, que fue interpuesto dentro del lapso de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue notificado en fecha 07 de Junio de 2.005 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de Junio, es decir, al 3er. DÍA HÁBIL, conforme se deduce del cómputo de las audiencias realizado por el Tribunal a quo e inserto al folio 12, lo que deviene de temporáneo y, así se decide.

Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso le es desfavorable, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma, el Recurrente hizo uso del derecho a recurrir.

Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.

De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales previstas en el Artículo 447 ordinal 4° del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado E.J.H., en los términos precedentes.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., en fecha ut supra.

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Magistrada Titular

MARLENE J MARÍN de PEROZO

Magistrada Titular

R.A. MONTES CHIRINOS

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000493

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