Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000005

ASUNTO : IP01-R-2005-000143

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, el RECURSO DE REVISION solicitado ante esta Instancia Superior por el Defensor Público Penal, ABG. E.J.H., en su condición de defensor del penado E.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.594.718 y Pasaporte N° AI523019, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de S.A., en la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 31 de Marzo de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual lo condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de prisión por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En fecha 05 de diciembre de 2.005 se dio ingreso a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, declarándose admisible el recurso en fecha 07 de noviembre del presente año.

Fijada la audiencia oral en esa fecha para el día 19-12-2005, el día 14 de diciembre de 2005 se avocaron al conocimiento del asunto los Jueces G.O.R. y NAGGI RICHANI SELMA, en sus condiciones de Jueces Titular y Suplente respectivamente de este Tribunal Colegiado.

Habiéndose redistribuido la sentencia en la Jueza Titular G.Z.O.R. y celebrado la audiencia oral en esta misma fecha, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

-I-

DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Defensor del penado E.C.M. elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que:

En fecha 31 de Marzo de 2003 mi defendido fue condenado por el Tribunal Primero de Control… a cumplir la pena de Diez años de presidio (Sic), por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la LOSEP, vigente para ese momento.

Una vez quedado definitivamente firme dicha decisión, el asunto en referencia, fue remitido a los tribunales de Ejecución…

En fecha 08 de agosto del año 2005, ese Tribunal realizó un nuevo cómputo a mi defendido donde certifica que para dicha fecha llevaba como tiempo cumplido de pena, Cuatro (04) años, Diez días de presidio (Sic), o sea, que para la presente fecha 09 de Noviembre de 2005, ha cumplido… cuatro (04) años, Tres (03) meses y Un (01) día.

Siendo que en fecha 05 de octubre de 2005 fue publicada en Gaceta Oficial… nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, done establece como nueva pena para aquellas personas que transporten sustancias ilícitas de las previstas en el 3er aparte del artículo 31 de la antedicha ley dentro de su cuerpo (Mulas) de cuatro a seis años de presidio (Sic)…

De dicha disposición se desprende que el espíritu, propósito y razón del legislador no fue otro que graduar o atenuar la pena para aquellas personas que eran utilizadas por los grandes carteles de la droga, para su distribución, introducción o circulación dentro del país, específicamente aplicar la pena de cuatro a seis años a distribuidores que no excediendo de las cantidades establecidas en dicho artículo, puedan ser acreedoras de dicha graduación, así como también gozarán de la aplicación de dichas penas, las personas que aún excediendo de dichas cantidades, las mismas transporten las indicadas sustancias dentro de su cuerpo, dicha disposición se realizó en base a la protección que por razones económicas, sociales, culturales hizo el Estado venezolano al débil jurídico de la relación Ilícita, producto del control que ejercen los grandes capos, que se aprovechan de estas personas para su comercialización, los sujetos activos a los indicados en dicho articulado, son personas distintas, distribuidores con menos de las cantidades indicadas, y Mulas que aun cuando excedan de dichas cantidades las transporten dentro de su cuerpo, sujetos los que en base a lo argumentado son acreedores de dicha pena establecida en el 3er aparte del Artículo 31 Ejusdem.

Lo que evidencia que para la presente fecha, siendo que la conducta de mi defendido encuadra perfectamente dentro de dicha disposición, es menester a los fines de la ejecución total de la pena, sea practicado nuevo cómputo, por cuanto de acuerdo al PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY, establecido en los artículos 24 Constitucional y 533 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de dichas disposiciones por cuanto las mismas favorecen al reo.

Entonces, siendo que mi defendido admitió los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la nueva pena a imponerse es de 04 a 06 años de presidio (Sic), en base a lo establecido en el 3er aparte del artículo 31 de la referida ley, en aplicación del artículo 37 del Código Penal reformado, se suman dos extremos y se aplica el término medio, o sea… 05 años de presidio (Sic), aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de 05 años, quedando la pena en tres años 04 meses de presidio (Sic), ya que por no estar excepcionada, pudiendo bajar del límite inferior establecido, por cuanto la misma no excede en su límite máximo de ocho (08) años, la nueva pena a la que debe ser sometido es a Tres años Cuatro Meses de presidio (Sic) y siendo que mi defendido … lleva cumplido más del tiempo que le corresponde por los delitos por los que fue condenado… es por lo que solicito, una vez verificado lo aquí alegado, emita el correspondiente decreto de PENA CUMPLIUDA, ordene la libertad plena del referido ciudadano…

Por su parte, la Representación Fiscal alegó durante la celebración de la audiencia que con fundamento en razones de Derecho, al condenado lo ampara la promulgación de una Ley más benévola, que lo favorece, al encontrarse en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es ley de la República y debe aplicarse, manifestando estar de acuerdo con la rebaja de la pena.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código

.

Ahora bien, en el libro cuarto De los recursos, bajo el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión. El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano EDINXON C.M., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena.

En este orden de ideas, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2002, fueron los siguientes:

… En fecha 22-01-2003, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento 42, Primera Compañía (Aeropuerto Internacional J.L.C.) de la ciudad de Coro, del Estado Falcón… cumpliendo funciones de seguridad y orden público… dejan constancia de que siendo las 10:00 horas se encontraban en las instalaciones del mencionado Aeropuerto, en donde procedieron a realizar la correspondiente requisa de equipajes y personas en el área de requisa, observando a un ciudadano que al realizarle el cacheo, este asumió una actitud nerviosa procediendo a identificarlo, resultando ser y llamarse E.C.M.… quien se dirigía con destino a la isla de Curazao, en la Línea Aerocaribe… observando que cada vez tomaba una actitud más nerviosa, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara hasta el Hospital Universitario de Coro, con la finalidad de efectuarle una placa abdominal en la sala de RX, siendo atendidos por el Médico L.A. Ledos… donde al realizarle la placa a nivel abdominal observaron en la misma que éste presentaba en su interior varios cuerpos extraños… luego al mencionado ciudadano le dieron de tomar un medicamento… con la finalidad de que el ciudadano expulsara por vía rectar (Sic) los referidos cuerpos extraños, luego siendo las 10:45 de la mañana comenzó a sentir síntomas estomacales… quien comenzó a evacuar a las 11:00 horas de la mañana … para un total de noventa y un (91) dediles de presunta droga… igualmente… le retuvieron la cantidad de 550 dólares…

Estos hechos fueron admitidos por el imputado durante la celebración de la Audiencia preliminar, por lo cual se le aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de las referidas sustancias, utilizando para ello la forma de dediles, contentivos en su interior de H. en forma de clorhidrato, con un peso bruto de UN KILO CIENTO DIEZ GRAMOS, conforme se evidencia del acta levantada durante la ejecución de la prueba anticipada inserta a los folios 56, 57 y 58 y de la experticia química que corre agregada en las actuaciones originales que cursan por ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución.

Ahora bien, a los fines de decidir el caso objeto de análisis precisa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: Conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

De igual forma, el aludido principio de retroactividad se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este orden de ideas, el tipo penal de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus diferentes modalidades, se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida en varios supuestos que más adelante se analizarán.

Desde esta perspectiva y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano E.C.M., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Desde esta óptica y en vista de que el delito objeto de condena del ciudadano nombrado anteriormente, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, el cual se encuentra regulado específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del texto adjetivo penal, cuando consagra: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; y tomando en consideración el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el criterio según el cual:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

. Sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.)

Según este criterio, la pena que debía imponerse conforme a la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, no podía ser menor, en el procedimiento por admisión de los hechos, del límite mínimo establecido para los tipos penales en ella previstos, por exceder la misma en su límite máximo de ocho años, por lo cual se imponía la pena de Diez Años de Prisión, conforme aconteció en el presente caso.

Ahora bien, visto que la nueva ley del 05 de Octubre de 2005, estableció las siguientes penas: de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN “… a quienes ilícitamente trafiquen, distribuyan, oculten, transporten por cualquier medio… con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales…” y de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a quienes “… transportan estas sustancias dentro de su cuerpo…”; situaciones que se presentan en el presente caso, ante la existencia de un peso de la sustancia incautada de UN KILO CIENTO DIEZ GRAMOS de Clorhidrato de heroína, por un lado y por el otro, que dicha sustancia era transportada en forma de dediles de manera intraorgánica por parte del condenado.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, a los fines de decidir, procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma sustantiva penal en concordancia con la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, cumpliendo a su vez con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada.

Importante referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1648, de fecha 13-07-2005, que acogió el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, que estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

Con base en este criterio, visto que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra varios supuestos de hecho, en los que se dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, las materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Siendo que el delito por el cual fue condenado el ciudadano E.C.M., esto es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ocurrió en las condiciones de lugar, tiempo y modo arriba descritas, el cual prevé actualmente una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y al observarse que el penado transportaba estas sustancias dentro de su cuerpo, en forma de dediles, tal y como, lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, tomando en consideración esta Alzada que la cantidad de dediles transportados intraorgánicamente por el penado fue de 91, de un alcaloide conocido como H.E.F.D.C., con un peso de UN KILO CIENTO DIEZ GRAMOS (1.110 gramos), lo cual hace que los hechos cometidos por el mencionado ciudadano sean subsumidos, no en el supuesto legal contemplado en el tercer aparte de la aludida norma, como lo solicitó el Defensor, sino en el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 31 de la novísima ley, al exceder de las cantidades establecidas en el segundo aparte de la norma analizada, cuya pena está establecida entre los límites mínimos y superior de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual resulta que la pena a imponer sería de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citado, la pena no se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, razón suficiente por la que SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia de Control, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a tenor de lo dispuesto en el mencionado segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta pena se impone atendiendo a la magnitud del delito y al daño social causado con este tipo de ilícitos, tomando en consideración el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena del ciudadano E.C.M., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.594.718, domiciliado en Cúcuta, Av. Novena 18-D Sur, Casa N° 905, Colombia, y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de S.A., Estado Táchira, quién deberá cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de la práctica de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA

JUEZ TITULAR DISIDENTE JUEZ SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La Secretaria

VOTO SALVADO DISIDENTE:

Quien suscribe, el abogado R.M.C.., en su cualidad de Juez de esta Corte de Apelaciones, salva su voto disidente en la sentencia que antecede, en la cual mis distinguidos colegas, abogados G.O. y Naggy Richani Selman, consideraron que el supuesto jurídico aplicable en el caso del tráfico de drogas realizado de manera intra orgánico, es el previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, las materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

El presente voto salvado se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  1. Comparte el suscrito, el criterio de que el narcotráfico es un delito de lesa humanidad, el cual excluye cualquier tipo de beneficio procesal que conlleve a la impunidad; tal como lo ha explando en la mayoría de sus ponencias sobre la materia.

  2. Ahora bien, la modernas tendencias del derecho penal. abogan por la evolución en normas más benignas y en la despenalización de algunos delitos mayores; nuestra misma Carta Magna establece en su artículo 19 prevé la progresividad de los derechos humanos, de modo que una disposición penal que prevé una sanción privativa de la libertad no debería imponer penas más gravosas que la anterior.

  3. En el caso que nos ocupa, la mayoría de la Corte aplicó el encabezado del artículo in comento que fija un criterio objetivo para la pena a imponer cual es la cantidad de la sustancia incautada, de modo que si la cantidad excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de ocho a diez años; y si son cantidades menores, la pena, según el tercer aparte, será de seis a ocho años de prisión.

  4. Ahora bien, de una interpretación literal del último aparte, se denota que la pena a imponer en el supuesto del transporte intra orgánico, es la prevista en el último aparte de dicho artículo, puesto que la rebaja de la pena allí prevista opera como una excepción a la regla principal consagrada en los apartes que le anteceden. En este supuesto de excepción se emplea la partícula disyuntiva “o” que lo desliga del criterio objetivo de la cantidad de la droga incautada para utilizar un criterio subjetivo del sujeto pasivo del delito, que es precisamente la forma de su transporte; veamos la redacción de la excepción: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas “o” de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Las comillas, el resaltado y el subrayado del disidente”). De modo que la interpretación de las palabras entre si y de la reglas de la lógica se concluye que fue la intención del legislador de rebajar la pena en los casos en que el transporte se dentro del organismo del sujeto pasivo, excluyendo el supuesto objetivo como referencia de la pena a imponer, al prever una norma rectora con dos excepciones en cuanto a la pena a imponer, de los contrario no tendría razón de ser desde el punto de vista de la semiótica jurídica.

  5. La intención del legislador se desprende de la lectura del segundo aparte del artículo in comento, que se busca es la sanción más enérgica contra los financista del narcotráfico, puesto que éstos procuran obtener altas ganancias sin importarle el sufrimiento que se le infringe al colectivo consumidor, extremo que en definitiva es lo que priva para considerar el delito como lesa humanidad; e imponer menores penas a las mulas de la droga, quienes obtienen un lucro ilícito menor, tal vez movidos por carencias personales y al riesgo de sus propias vidas.

  6. Por lo anterior, se concluye que el supuesto aplicable es el previsto en el último aparte del artículo estudiado, rebajando la pena en un tercio, sin que la que se llegara a imponer no fuera menor que el término mínimo que es de cuatro años.

Quedan así expresados los fundamentos del presente voto salvado.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA

JUEZ TITULAR DISIDENTE. JUEZ SUPLENTE

A.M. PETIT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR