Decisión nº PJ0122015000290 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 19 de Febrero de 2015

204° y 155°

ASUNTO: VP21-J-2015-000255

Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000290

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: E.J.G.A. y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.845.297 y V-18.258.420, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA: L.E.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.302.

HIJOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.J.G.A. y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.845.297 y V-18.258.420, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida por ambos padres y la Custodia se le adjudica a el progenitor de los menores. La guarda y custodia de nuestros hijos menores antes identificados, corresponderá al ciudadano E.J.G.A., padre de los menores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano E.J.G.A., será quien cubra todos los gastos y obligación de manutención a favor de los dos menores hijos debido a que el ciudadano es con quien viven actualmente los menores, quedando obligado a cubrir los gastos de la vida diaria de sus hijos, cubriendo la responsabilidad de educación, recreación, alimentación y salud. En función de un desarrollo sano equilibrado e integral de los niños que actualmente conviven con su padre en la siguiente dirección: casa # 136, Urbanización Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Lo atinente a asistencia medica, medicamentos y, así como la educación serán provistos como beneficio por la empresa PDVSA, en la cual labora el progenitor, en la cual los tiene inscritos en su record como beneficiarios. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y recreación de los menores; los días que los niños podrán ver a su madre son los fines de semana sábado y domingo, y días entre semana serán los martes y jueves de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la noche (08:00pm). El día del Padre lo pasaran con su progenitor y el día de las Madres con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada entre los progenitores. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTA: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges. Es todo. (Sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos E.J.G.A. y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.845.297 y V-18.258.420, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: E.J.G.A. y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.845.297 y V-18.258.420, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos E.J.G.A. y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.

Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos E.J.G.A. y YINETH CHIQUINQUIRA PIÑA DE GONZALEZ, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000290 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

ASUNTO VP21-J-2015-000135

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