Decisión nº PJ0102016000212 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2013-000982

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000212

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: E.J.U.S. y M.A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.586.457 y 16.302.320, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): DITZANIA AYOUNG, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 152.214.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17/05/2013, los ciudadanos E.J.U.S. y M.A.B.A., antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DITZANIA AYOUNG, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 152.214.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 04/11/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el C.d.M.L.d.E.Z., que procrearon tres (03) hijas y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en el Campo Ayacucho, Avenida 9, casa número 748, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 21/05/2013.

En fecha 02/10/2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002456.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.

  3. - Diligencia de fecha 11/02/2016, suscrita por los ciudadanos E.J.U.S. y M.A.B.A., asistidos por la abogada en ejercicio DITZANIA AYOUNG, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 152.214, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 02/10/2013, hasta el 11/02/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: La custodia de sus hijas la ha ejercido el padre y la c.d.V.A., V.A.U.B. y quedarán bajo la custodia del padre y V.S.U.B. quedaran bajo la custodia del madre; la P.P. la ejercen ambos padres conforme a la normativa legal que rige la materia y que el régimen de convivencia familiar será amplio y flexible entendiendo que el padre podrá compartir con sus hijas, desde la fecha del 01 al 15 del mes de agosto siempre y cuando su trabajo se lo permita posterior a esto en el mes de agosto siempre y cuando su trabajo se lo permita posterior a esto en el mes de diciembre en la fecha 24 y 31 también compartirán con su padre, mientras que la madre, compartirá con sus tres hijas desde la fecha 16 hasta 31 compartirán , solo en el mes de agosto y para el mes de diciembre compartirá con sus hijas en la fecha del 25 y 1 de enero, con la finalidad de que ambos padres compartamos la obligación de formarlo integralmente, posterior a esto razón por la cual, ambos padres podrá visitar dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana y los sábados, domingos y feriados inclusive. La manutención estará a cargo de ambos progenitores y los dos contribuiremos en ella, no obstante, el padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) semanal, la cual entregará a la ciudadana M.A.B.A.; el cual se aumentará en base al aumento de su sueldo asimismo el padre se compromete adicionalmente a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de vacaciones y la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) por concepto de utilidades una vez que se le haga efectivo el pago de sus utilidades, que serán depositados en el N° de cuenta 0116-011895-0004079990 cuenta ahorro en la Institución Banco Occidental de Descuento BOD, que corresponden a su hija V.S.U.B..- Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presente los ciudadanos E.J.U.S. y M.A.B.A., asistidos por el abogado en ejercicio DITZANIA B.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.214. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Seguidamente ambas partes exponen lo siguiente en cuanto al principio de fratría: El padre manifiesta que tiene dos años con las hijas mayores porque la escuela queda a cincuenta metros, pero mis hijas entre si tienen contacto permanente, ellas con su madre y yo con la menor, no tenemos problemas

Ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes dentro del matrimonio.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos E.J.U.S. y M.A.B.A..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el C.d.M.L.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 302, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0554-16 y 0555-16

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000212, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J.C.M.

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