Decisión nº PJ0642010001612 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2010-006661

RESOLUCION : 1612

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. YELIZA DURAN, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 22-09-2010, en contra del ciudadano E.L.A.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente X.P., de diecisiete (17) años de edad, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano E.L.A.G., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente X.P., de diecisiete (17) años de edad, se ordene su enjuiciamiento, y el auto de apertura a juicio, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación de libertad contenida en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito copia simple de las resultas del presente acto. Acto seguido toma la palabra la Adolescente X.P., en su condición de victima, quien siendo las dos y cincuenta y nueve (02:59 pm) expone: “yo estaba en mi casa sola cuando el ciudadano presente entro a mi casa yo estaba durmiendo cuando me agarro por las manos y abuso de mi, yo empecé a gritar la vecina me escucho pero no le puso atención al grito entonces yo seguí gritando y entonces el ciudadano presente no se que le paso y salio corriendo yo agarre la sabana me acobije y salí para el frente empecé a gritar y me escucho mi esposo francisco, y yo le dije que el ciudadano EDER había abusado de mi entonces el le iba hacer daño entonces fue para que el tío y empresto una escopeta le quería disparar al ciudadano EDER, pero el papa no lo dejo, entones el me llevo a la casa de mi familia a poner la denuncia para carrasquero, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. A.C.V., quien expuso “Buenas Tardes, y en conversaciones que hemos sostenido con mi defendido E.Á., y sobre las posibilidades a adoptar en esta Audiencia Preliminar es decir los medios alternativos asumir nos ha manifestado nuestro defendido de solicitar la apertura del juicio oral y publico porque sobre la admisión de los hechos lo aceptaría sobre el hecho en que nos encontremos sobre la base del lo que el ha opinado desde el principio desde su primera declaración cuando fuere detenido por la Policía Regional, de que la ciudadana hoy victima X.P., mantiene relaciones sexuales desde hace varios meses con su persona y si en esa oportunidad fue el acto bochornoso que podía ella enfrentar con su marido quien bebía con nuestro defendido al lado del rancho donde permanecía la victima, lo que nos llevaría a tipificar el delito como un acto carnal previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, por que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito no es menos cierto que no es del alcance que lo tipifica el fiscal especializado por el Ministerio Publico lo cual es el delito de Violación previsto y sancionado el articulo 374 Código Penal, en concordancia con el articulo 43 y cuarto aparte de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.l.d.v., por todo ello es que nos adherimos a la comunidad de prueba aun las presentadas por la Fiscalía especializada numero 33 del Ministerio Publico que beneficien a nuestro defendido porque resumimos en que aceptamos basado en el dicho de nuestro defendido el delito de acto Carnal previsto y sancionado en el 378 del Código Penal, y no de violación, ni violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 374 Código Penal, en concordancia con el articulo 43 y cuarto aparte de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una v.l.d.v.; es todo”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado E.L.A.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-12-1984, titular de la cédula de identidad No 19.485.020, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos A.G. y D.A. con residencia en el Sector la Javilla, invasión rancho de color rojo, cerca del Modulo Barrio a Barrio, en el Municipio M.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente X.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad, pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dr. J.C.V., Experto Profesional II, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación del Zulia, 2.- Declaración del Oficial Técnico Mayor de la Policía Regional, No. 3684 M.B., Oficial Técnico Segundo No. 3716 A.S. y Oficial PR No. 2868 L.F.; adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Testimonio de la Adolescente X.P., quien es victima en la presente causa cuya identificación es de carácter reservado; 2.- Testimonio del ciudadano F.J.P.P., cuyos datos de identificación son de carácter reservados; 3.- Testimonio de la ciudadana B.D.C.A.D.L.H., cuya identificación es de carácter reservado; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA; 1.- Copia Certificada del acta de Nacimiento, signada con el No. 678, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z.; 2.- Resultado y conclusión de Experticia Seminal y Hematica realizado por ante el Departamento de Toxológia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal, impone al Acusado del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los Articulo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, El Juez especializado, pregunta al ciudadano E.L.A.G.. plenamente identificado si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las tres y nueve de la tarde (03:09 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, voy a declarar y expone lo siguiente: yo quiero que este Tribunal sepa que aquí la ciudadana presente ciudadana X.P., mantenía relaciones sexuales desde hace varios meses conmigo, es todo”. Una vez escuchado al imputado E.L.A.G., de no querer admitir los hechos pasa este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamento. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÂNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO E.L.A.G., SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado E.L.A.G., SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal acuerda proveer las Copias Certificadas Solicitadas. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado E.L.A.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-12-1984, titular de la cédula de identidad No 19.485.020, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos A.G. y D.A. con residencia en el Sector la Javilla, invasión rancho de color rojo, cerca del Modulo Barrio a Barrio, en el Municipio M.d.E.Z. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el cuarto aparte del Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente X.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÂNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO E.L.A.G., SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL M.C.: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado E.L.A.G.. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal acuerda proveer las Copias Certificadas Solicitadas.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Provéase las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN

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