Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002855

ASUNTO : SP11-P-2009-002855

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002855, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de E.M.O.M. y M.P.R., a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal N° 674 de fecha 04/10/09 cuando en esa misma fecha una comisión integrada por ocho (08) guardias nacionales, al mando del Stte. Martín Ledezm.L., Comandante del Puesto Sabana Potrera, adscrito a la Primera Compañía de esta unidad a mi mando, con la finalidad de realizar un patrullaje fronterizo en la zona montañosa de Llano de Jorge, para verificar información relacionada con la presencia de grupos irregulares que operan en la zona dedicados a la extorsión y al tráfico de drogas, luego de incursionar aproximadamente cuatro kilómetros (4 Km) de la intercepción de la trocha con la carretera que va de San A.d.T. a la Aldea de Novilleros y llegar a la zona montañosa del sector Llano de J.d.M.B.d.E.T., frente a la población J.F. (Colombia), localizamos un (01) recipiente metálico de color vino tinto con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros, el cual contenía en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que se trate del precursor químico denominado “acetona”, utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en vista de la presunción de que en la zona montañosa pudiesen existir laboratorios para procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Inmediatamente, se procedió a informar al Comando Superior por medio de los radios de comunicaciones integrados al sistema de la red interna del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con la finalidad de solicitar apoyo de personal militar. En tal sentido siendo las 18:00 horas de la tarde se presento comisión integrada por cuatro (4) Oficiales Subalternos y cuarenta (40) guardias nacionales, al mando del May. A.R.U.M., Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, quien luego de haber realizado un patrullaje motorizado de aproximadamente nueve 09 kilómetros y un patrullaje a pie de tres (03) kilómetros en una operación de búsqueda y rastreo en la zona montañosa del Sector Llano Jorge, descubrieron dos (02) laboratorios de fabricación de droga, donde se encontraban dos (02) ciudadanos, quienes al advertir la presencia de la comisión, emprendieron la huida del lugar, siendo capturados por la comisión luego de efectuarse su persecución por la zona boscosa, quienes fueron identificados como: E.M.O.M., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.049.796.463, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 14/02/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestamista, alfabeta, natural de S.M., Boyaca, República de Colombia, residenciado en el Aeropuerto, Avenida 14, Cúcuta, República de Colombia y M.P.R., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.093.740.907, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 23/07/87, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, alfabeta, natural de Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, residenciado en el Trigal del Norte, casa Nro. 816, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Así mismo se observó que en el laboratorio existen equipos (microondas, plantas eléctricas, balanzas y sustancias precursoras), utilizadas para la fabricación de droga, efectuándose la fijación fotográfica, pero debido a las características del terreno, limitaciones de acceso, condiciones geográficas y atmosféricas y la pronta llegada del ocaso y evitar ser emboscados por grupos grupos irregulares que operan desde territorio colombiano por lo accidentado del terreno, condiciones que representan una desventaja para la seguridad de los integrantes de la comisión, el desarrollo de las operaciones y el trabajo de traslado de las evidencias, se procedió a prestar seguridad con el fin de resguardar el sitio del suceso y las evidencias físicas existentes, procedimiento que se hizo del conocimiento de la abogada R.R., Físcal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones necesarias, cabe destacar que a los ciudadanos E.M.O.M. y M.P.R., identificados anteriormente, se les hizo la lectura de los derechos como imputados de acuerdo en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el día de hoy 04 de octubre del año 2.009 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada F.M.J., Comandante del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, salió comisión integrada por cuatro (04) oficiales subalternos, sesenta (60) guardias nacionales, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.11, treinta (30) efectivos de tropa profesional plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel Antonio Ricaurte”, el ciudadano Teniente Coronel Arroyo Contreras J.F., comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 y el May. A.J.C., Segundo Comandante del 211 Batallón de de Infantería “Cnel Antonio Ricaurte”, con sede en R.M.J.d.E.T., en los siguiente vehículos militares: Un (1) Tiuna, cinco (5) tipo Buscher duro, placas GN-51015, GN-51019, GN-51012, GN-51018, EV-3370, tres (3) Toyotas chasis largo placas GN-1990, GN-51110, 90W-SAK, todos al mando del Teniente Coronel H.A.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, con destino a la zona montañosa del sector Llano de Jorge, específicamente al donde fueron localizados dos (02) laboratorios destinado para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lográndose observar específicamente en las coordenadas geográficas Latitud Norte (07ª. 41´. 57,8”) y Longitud Oeste (72ª. 28´.11,5”), del Municipio B.d.E.T., dos (02) Laboratorios Clandestinos de Producción de Drogas. Seguidamente, en vista del hallazgo realizado, se organizó el personal debidamente, para resguardar el sitio de los hechos y establecer las bases de patrulla correspondientes con el objeto de garantizar la seguridad en el área de la operación por tratarse de un sector donde operan grupos irregulares dedicados a la extorsión y el tráfico de drogas desde territorio colombiano. Seguidamente, se realizó una inspección ocular en el sitio, haciendo la fijación fotográfica y videográfica de las evidencias físicas presentes, realizando el inventario del material que se encontraba en el lugar, que se especifica a continuación: 1) Veinticinco (25) kilogramos de presunta pasta base para Cocaína. 2) Cincuenta (50) kilogramos de presunto carbón activado. 3) Treinta (30) kilogramos de presunta soda cáustica. 4) Ochocientos ochenta (880) litros de Acetona distribuidos en 4 toneles de 220 litros cada uno. 5) Cuarenta (40) metros de cable eléctrico. 6) Cincuenta (50) metros de tela blanca utilizada como filtro para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, selladas en dos bolsas plásticas transparentes con los precintos Nro. 9671684 y 9448416 7) Una (01) secadora artesanal. 8) Doce (12) recipientes plásticos vacíos con capacidad de sesenta (60) litros cada uno. 9) Dos (02) recipientes plásticos vacíos con capacidad de doscientos veinte (220) litros cada uno. 10) Dos (02) recipientes plásticos vacíos con capacidad de ciento cincuenta (150) litros cada uno. 11) Cincuenta (50) metros de papel para secado de Sustancias. 12) Veinte (20) unidades de cinta plástica para embalar. 13) Herramientas de carpintería (segueta, serrucho, clavos, martillos). 15) Dos (02) balanzas mecánicas marca ALTAUZ con capacidad de 2.610 Gramos, selladas en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 243732 16) Cuatro (04) tubos de ensayos, sellados en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 9848427. 17) Una (01) prensa manual con el troquel de la marca toyota, sellada en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 243707 18) Un (02) microondas marca LG sellado en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 8848420. 19) Un (01) microondas marca MABE, sellado en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 9806100. 20) Dos (02) recipientes plásticos con capacidad de veinte (20) litros, contentivos de una sustancia líquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, del cual se desconoce su naturaleza. Por otra parte se logro apreciar que los químicos precursores que se encontraban almacenados en los laboratorios descubiertos, eran trasegados directamente desde los recipientes en los cuales se encontraba almacenados por medio de mangueras aprovechando el sistema de gravedad, las cuales fueron retiradas por la comisión, trasladándolas hasta donde se encontraba el resto del material que fue hallado. Siendo aproximadamente las 12:00 horas, se presentó comisión integrada por el Coronel J.R.D., Jefe de Estado Mayor del Comando Regional Nro. 1, acompañado del Coronel Marco Antonio Estévez Núñez, Comandante del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” y la abogado R.R., Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente y con la anuencia del Fiscal antes mencionado, se aplicó el reactivo de scott a una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y a trozos de tela de color blanco que expedían un olor fuerte y penetrante, arrojando positivo para la droga denominada “Cocaína”. Cabe destacar, que en presencia del Fiscal del Ministerio Público se colectaron muestras representativas de las evidencias físicas de interés criminalístico para ser enviadas al Laboratorio Regional Nro1, con el objeto de determinar el origen y naturaleza de las sustancias y materiales incautados, las cuales se describen a continuación: 1) Una (01) sustancia química en estado solidó presumiblemente pasta base para Cocaína. 2) Una (01) sustancia química en estado solidó presumiblemente de carbón activado. 3) Una (01) sustancia química en estado solidó presumiblemente de soda cáustica. 4) Un (01) tonel metálico contentito de cien (100) litros aproximadamente de acetona. 5) Cincuenta (50) metros de tela blanca utilizada como filtro para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Cincuenta (50) metros aproximadamente de papel para secado de Sustancias. 7) Dos (02) balanzas mecánicas marca ALTAUZ con capacidad de 2.610 gramos. 8) Cuatro (04) tubos de ensayos. 09) Una (01) prensa manual con el troquel de la marca toyota. 10) Un (01) microondas marca LG. 11) Un (01) microondas marca MABE. 12) Dos (02) recipientes plásticos con capacidad de veinte (20) litros, contentivos de una sustancia líquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, del cual se desconoce su naturaleza. El resto de las evidencias descritas quedaron bajo resguardo y custodia de la comisión integrada por veinte efectivos al mando del Stte. M.L.L., a los fines de proceder a su destrucción el día 05 de Octubre de 2009, previa autorización del Tribunal Correspondiente. Se deja constancia que durante el procedimiento, los integrantes de la comisión no hicieron uso de las armas de fuego, se anexa mapa de reseña fotográfica”.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, Martes 24 de Noviembre de 2.009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-002855 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados E.M.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de M.O. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y M.P.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de M.P. (v), y B.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, profesión u oficio agricultor, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T., los imputados y el defensor Privado Abg. W.J.R.C.. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos E.M.O.M. y M.P.R., a quienes señalan como responsables de la comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público tanto como la comisión del delito de atribuido, como la autoría de los mismos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría de los imputados en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que cada uno por separado expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. W.J.R.C., quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados E.M.O.M. y M.P.R., si deseaban declarar, manifestando éstos SI QUERER DECLARAR. En este estado el imputado E.M.O.M. manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así mismo el Juez pregunta al ciudadano M.P.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. W.J.R.C., quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, finalmente solicito copia certificada del auto motivado, una vez publicado el mismo”.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a E.M.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de M.O. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y M.P.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de M.P. (v), y B.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para somenter a al proceso a la prenombrada ciudadana

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

DOCUMENTALES:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS E INVENTARIO DE BIENES INCAUTADOS Nro.CR1-EM-DF11-1RA.CIA-.SIP:0674, de fecha 04 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Mayor A.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.396.914, Capitán C.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.972.047, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Subteniente Martín Ledezm.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.789.563, Comandante del Puesto Fronterizo de Sabana Potrera, Sm/3 Canchica G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.351.970, S/2 Bogarin J.L.,, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.649.514, S/2 Ordoñez C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.024.200, S/2 R.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.299.357 y S/2 P.P.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.459.410, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados y las sustancias químicas precursores pera la fabricación de la droga, y necesaria ya que con la misma se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito.

  2. -DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3148, de fecha 05 de octubre de 2009 mediante el cual el Experto Químico ING QUIM. C.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues el experto dejó constancia que el quid analizado corresponde a una muestra representativa contenida en envase de vidrio, de una sustancia liquida incolora de olor dulcelino, enumerada 1 y una sustancia liquida incolora de vapores fumante, enumerada 2. La primera muestra a la peritación miscibilidad en agua, resulto miscible y a la prueba de nitroprusiuro sodio para acetona dio positivo y la segunda muestra que identificaron de anión cloruro (en presencia de nitrato de plata 0,5) dio positivo concluyendo que la muestra analizada identificada 01 corresponde a una mezcla de acetonas y la muestra identificada con el Nro 2 corresponde a Acido Clorhidrico. Lo que es necesario ya que las Sustancias encontradas en los laboratorios se encuentran reguladas en la lista II del anexo 1 de las sustancias químicas controladas en Venezuela susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de drogas según la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. -DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nro CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3163, de fecha 05 de octubre de 2009 mediante el cual el Experto SM/2DA (GNB) L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente ya que el experto dejo constancia que el barrido fue practicado a 1) 15 trozos de tela de color blanco, tipo lienzo, 2) 2 balanza de plato, tres brazos marca Ohauz con capacidad para 2600 gramos, 3) 4 materiales de vidrio de laboratorio, 4) una prensa manual con troquel alusivo a la Toyota, 5) un microondas marca LG blanco 6) un microondas marca m.b. 6) 73 pliegos de papel absorbente de color blanco, que al realizarle la prueba de Scott para Cocaína resulto Positivo. Lo que es necesario ya que los objetos recabaron en los laboratorios arrojaron estar impregnados de cocaína los que nos demuestra que en los mismos se elaboraba la sustancia ilícita.

  4. -DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3162, de fecha 05 de octubre de 2009 mediante el cual el Experto Químico ING QUIM. C.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues el experto dejó constancia en la descripción de las muestras que el dictamen se realizó a 1) una muestra representativa de 25 Kg de uns sustancia de color blanco en forma de escamas sin olor, 2) 50 kgr de una sustancia de color negro en polvo homogéneo 3) 30 kgr de una sustancia de color blanco en polvo homogéneo sin olor, que a la peritación arrojó para la muestra 1) identificación de Hidróxido de potasio, 2) corresponde según propiedades organolépticas a carbón activado y 3) corresponde según propiedades organolépticas a hidróxido de calcio. Lo que es necesario ya que las sustancias incautadas son utilizadas para la elaboración de sustancias ilícitas encontrándose el Hidróxido de potasio en la lista I anexo 1 de las sustancias químicas controladas en Venezuela susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de drogas según la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3164, de fecha 05 de octubre de 2009 mediante el cual el Experto G.V.M.B., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Física, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues fue realizado el reconocimiento a 1) 15 trozos de tela de color blanco, tipo lienzo, 2) 2 balanza de plato, tres brazos marca Ohauz con capacidad para 2600 gramos, 3) 4 materiales de vidrio de laboratorio, 4) una prensa manual con troquel alusivo a la Toyota, 5) un microondas marca LG blanco 6) un microondas marca m.b. 6) 73 pliegos de papel absorbente de color blanco y 7) dos mangueras de color beige y marrón de material sintético, en la que determinan las características físicas de los implementos analizados. lo que es necesario pues determina las características físicas de los objetos utilizados parala elaboración de la droga.

    TESTIMONIALES:

    EXPERTOS:

  6. -Declaración del Experto Químico ING QUIM. C.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3148, de fecha 05 de octubre de 2009, siendo su declaración útil y pertinente pues el experto narrara al Tribunal que el quid analizado corresponde a una muestra representativa contenida en envase de vidrio, de una sustancia liquida incolora de olor dulcelino, enumerada 1 y una sustancia liquida incolora de vapores fumante, enumerada

  7. La primera muestra a la peritación miscibilidad en agua, resulto miscible y a la prueba de nitroprusiuro sodio para acetona dio positivo y la segunda muestra que identificaron de anión cloruro (en presencia de nitrato de plata 0,5) dio positivo concluyendo que la muestra analizada identificada 01 corresponde a una mezcla de acetonas y la muestra identificada con el Nro 2 corresponde a Acido Clorhidrico. declaración que es necesario ya que las Sustancias encontradas en los laboratorios se encuentran reguladas en la lista II del anexo 1 de las sustancias químicas controladas en Venezuela susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de drogas según la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demostrara al Juzgador la adecuada tipificación jurídica. 2.- Declaración del Experto SM/2DA (GNB) L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química,quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO Nro CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3163, de fecha 05 de octubre de 2009 siendo su declaración útil y Pertinente ya que el experto explicara al tribunal que el barrido fue practicado a 1) 15 trozos de tela de color blanco, tipo lienzo, 2) 2 balanza de plato, tres brazos marca Ohauz con capacidad para 2600 gramos, 3) 4 materiales de vidrio de laboratorio, 4) una prensa manual con troquel alusivo a la Toyota, 5) un microondas marca LG blanco 6) un microondas marca m.b. 6) 73 pliegos de papel absorbente de color blanco, que al realizarle la prueba de Scott para Cocaína resulto Positivo, declaración que es necesaria ya que los objetos recabaron en los laboratorios arrojaron estar impregnados de cocaína los que nos demuestra que en los mismos se elaboraba la sustancia ilícita.

  8. -Declaración del Experto Químico ING QUIM. C.C.A., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Química, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3162, de fecha 05 de octubre de 2009 siendo su declaración útil y pertinente pues el experto explicara al Tribunal que la descripción de las muestras que el dictamen se realizó a 1) una muestra representativa de 25 Kg de uns sustancia de color blanco en forma de escamas sin olor, 2) 50 kgr de una sustancia de color negro en polvo homogéneo 3) 30 kgr de una sustancia de color blanco en polvo homogéneo sin olor, que a la peritación arrojó para la muestra 1) identificación de Hidróxido de potasio, 2) corresponde según propiedades organolépticas a carbón activado y 3) corresponde según propiedades organolépticas a hidróxido de calcio. Testimonial que es necesaria ya que las sustancias incautadas son utilizadas para la elaboración de sustancias ilícitas encontrándose el Hidróxido de potasio en la lista I anexo 1 de las sustancias químicas controladas en Venezuela susceptibles de ser desviadas para la producción ilícita de drogas según la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demostrara al Juzgador la adecuada tipificación jurídica.

  9. - Declaración de la experto G.V.M.B., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Física quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3164, de fecha 05 de octubre de 2009 mediante el cual el Experto G.V.M.B., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Departamento de Física, siendo su declaración útil y pertinente pues fue realizado el reconocimiento a 1) 15 trozos de tela de color blanco, tipo lienzo, 2) 2 balanza de plato, tres brazos marca Ohauz con capacidad para 2600 gramos, 3) 4 materiales de vidrio de laboratorio, 4) una prensa manual con troquel alusivo a la Toyota, 5) un microondas marca LG blanco 6) un microondas marca m.b. 6) 73 pliegos de papel absorbente de color blanco y 7) dos mangueras de color beige y marrón de material sintético, en la que determinan las características físicas de los implementos analizados. lo que es necesario pues determina las características físicas de los objetos utilizados parala elaboración de la droga. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios Mayor A.R.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.396.914, 2.- Capitán C.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.972.047, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, 3.- Subteniente Martín Ledezm.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.789.563, Comandante del Puesto Fronterizo de Sabana Potrera, 4.- Sm/3 Canchica G.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.351.970, 5.- S/2 Bogarin J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.649.514, 6.- S/2 Ordoñez C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.024.200, 7.- S/2 R.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.299.357 y 8.- S/2 P.P.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.459.410, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaraciones que son útiles y Pertinentes pues describirán ante el Tribunal de manera clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados en que además se realizó el reconocimiento de la zona y la incautación de las sustancias químicas precursoras de la droga, y los objetos utilizados para la elaboración de la droga lo que es necesario para probar al Tribunal el hecho punible.

    OTRAS PRUEBAS:

  10. - RESEÑA FOTOGRÁFICA IMPRESAS realizadas en el procedimiento de incautación de la las sustancias químicas y demás utensilios utilizados para la elaboración de la droga, fotos que promovemos para ser exhibidas, siendo útiles y pertinentes pues se demuestra la utilización del vehículo en que se trasportaba las sustancias incautadas y se observa la misma, lo que es necesario para esclarecer al Tribunal los delitos imputados.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con prisión de seis (06) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio ocho (08) años de prisión.

    Visto que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declararon responsable los ciudadanos E.M.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de M.O. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y M.P.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de M.P. (v), y B.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, es el de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, se aplica un tercio de la pena, sin embargo al observar la limitante establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de punibles donde la pena supere los ocho años no se podrá rebajar por debajo de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    De igual manera, SE MANTIENE a los condenados E.M.O.M. y M.P.R., plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2009.

    Y por último Se exonera a los condenados E.M.O.M. y M.P.R.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así decide

    -IV-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: E.M.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de M.O. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y M.P.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de M.P. (v), y B.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, profesión u oficio agricultor, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados E.M.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de M.O. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y M.P.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de M.P. (v), y B.R. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, profesión u oficio agricultor, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

SE MANTIENE a los condenados E.M.O.M. y M.P.R., plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2009.

QUINTO

Se exonera a los condenados E.M.O.M. y M.P.R.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.C.

EL SECRETARIO

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