Decisión nº 294-2020 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 22 de octubre de 2010

200° y 151°

Expediente: Nº 2530-10

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Moralia M.V. y Tahidi B.B., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Chirinos S.J.C. y Herrera Quintana E.C.; en contra “…de la dispositiva de la audiencia preliminar, identificada como PUNTO PREVIO, el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2010..”, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia preliminar.

El 29 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2530-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 30 de septiembre de 2010, se dictó auto por el cual se acuerda solicitar al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia debidamente certificada del acta de designación y juramentación de los abogados defensores; siendo recibidas dichas actuaciones el 30 de septiembre del año en curso.

El 5 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Moralia M.V. y Tahidi B.B., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos Chirinos S.J.C. y Herrera Quintana E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó al término de la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2010, entre algunos puntos, lo siguiente:

… (Omissis)…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se viola el derecho de la defensa, a juicio del Tribunal y oído lo alegado por le (sic) Representante Del (sic) Ministerio Público, efectivamente, fueron ordenados para su practica los actos solicitados por la defensa durante la Audiencia De (sic) Presentación por el Ministerio Público en el sitio del suceso, al igual que un examen médico legal, sin embargo hasta la presente fecha no se ha incorporado a las actas. En cuanto al escrito de oposición al libelo acusatorio, incoado por la Defensa, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis, la defensa aduce la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ello en razón que a criterio de la defensa el Ministerio Público no precisa cual (sic) fue la conducta desplegada por sus defendidos aunado a ello el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, así las cosas del análisis hecho al libelo acusatorio de fecha 23/11/2009 suscrito por el Dr. R.J.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pasa el cual (sic) indica cuales (sic) son los requisitos formales para formal tal acusación, los datos del imputado se encuentran en el capítulo I, capitulo (sic) II se desprende la narración de los hechos, capitulo (sic) III se evidencia los elementos de convicción que la motivan, en el capitulo (sic) IV se desprende el precepto jurídico aplicable, en el capitulo V los medios de pruebas para ser presentados en la oportunidad de celebrarse juicio oral y público los cuales fueron expuesto de manera oral por el Ministerio Público en esta audiencia y que cada uno iba a ser analizado, en el capitulo VI por último en relación a la solicitud de enjuiciamiento, por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas y en consecuencia se declara sin lugar igualmente, la petición de nulidad esgrimida por la defensa. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos J.C.C.S. y E.C.H.Q. (…) al encontrarlos incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro (…) SEXTO: Se acuerda el correspondiente pase a juicio y en consecuencia se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio correspondiente …(Omissis)…

(Folios 18 al 40 del cuaderno de incidencia).

El 10 de septiembre de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Control Circunscripcional, dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, señalando entre alguno de sus puntos los siguientes:

… (Omissis)…La defensa de los imputados de autos, interpuso la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal dispone el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 326 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicitaron la nulidad de la acusación denunciando la violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los actos de investigación solicitados por la defensa pública que asistía a sus patrocinados en el momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron practicados en su totalidad señalando específicamente, la relación de llamadas a los celulares que fueron incautados a sus patrocinados, a los fines de establecer si ellos establecieron comunicación con el denunciante, al momento que la víctima permanecía en cautiverio. Aprecia el Tribunal, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de forma, al cumplir el señalamiento de los imputados de los hechos objeto del proceso, los actos de investigación en los cuales se sustenta, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, con lo cual reúne los requisitos dispuestos del numeral 1 al 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara SIN LUGAR la excepción que como obstáculo al ejercicio de la acción penal, interpuso la defensa de los imputados de autos. Respecto a la solicitud de nulidad del libelo acusatorio, aún cuando dicho medio de defensa no fue efectuado en la oportunidad prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Juzgador que habiéndose denunciado la presunta violación del derecho a la defensa, es menester que el órgano jurisdiccional valore tal circunstancia a los fines de establecer si efectivamente, se encuentra acreditada tal situación, al constituirse en la función por antonomasia del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar. Así las cosas, se aprecia que en la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la ciudadana O.C., Defensora Pública Nonagésima Séptima (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se practicará experticia sobre los celulares presuntamente incautados a su patrocinado y que se oficiara a la empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones para establecer a quien pertenecen esos teléfonos celulares. Luego, en el libelo acusatorio el representante del Ministerio Público ofreció como prueba para el eventual juicio oral y público que se debía desarrollar en la presente causa (…). Sobre esta situación la defensa del imputado J.C.C.S., en la oportunidad dispuesta en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…) solicitó que no se admitiera dicha prueba, pues se desconocía el experto que la había practicado y su incorporación por medio de la lectura vulneraría los principios de inmediación y oralidad (…) solicitó la nulidad de la acusación, al estimar que el acto de investigación no se había recabado, en franca violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (..) Ahora bien, resulta falso lo alegado por la defensa en el marco de la audiencia preliminar, al denunciar la violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la no practica de acto de investigación solicitado por la defensa en la fase preparatoria, cuando consta de las actuaciones descrita en el párrafo que antecede, que efectivamente se ordenó la experticia requerida por la defensa. Otra situación distinta a la señalada por la defensa, es que el acto de investigación no ha sido incorporado a las actuaciones, bien porque no ha sido recabado, bien porque no ha sido aún practicado. (…) Con lo anterior el máximo y último interprete del Texto Constitucional agrega que no habiéndose practicado el acto de investigación, no existe ninguna limitación para su oferta al eventual juicio oral y público, tal como lo hizo el representante del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, quien a pesar de no haber recibido el resultado de la experticia ordenado, solicitó que su resultado se incorporara al debate probatorio, para que surta sus efectos legales. Dicho lo anterior, la situación advertida por el órgano jurisdiccional no vulnera el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto de investigación requerido por la defensa fue ordenado en su práctica, sin embargo, el resultado del mismo no ha sido incorporado, a las actuaciones, bien porque no se ha recabado, o bien porque no se ha practicado de allí que en base a los criterios del máximo juzgado del país, no existe ninguna limitación para su incorporación al juicio una vez recabada, siendo que tal circunstancia no deviene en la vulneración del derecho a la defensa de los justiciables, pues, en el acto del debate oral, en el cual tales actuaciones la del rango de prueba y el control del medio probatorio se llevará a cabo en dicha fase del proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la acusación invocada por la defensa…(Omissis)…

(Folios 41 al 64 del cuaderno de incidencia).

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Las abogadas Moralia M.V. y Tahidi B.B., , en su carácter de abogadas defensoras de los ciudadanos Chirinos S.J.C. y Herrera Quintana E.C., recurren contra la decisión del 2 de septiembre de 2010, dictada en la audiencia preliminar, siendo que el 10 de septiembre de 2010, fue publicado el auto de apertura a juicio, el cual contiene todos los pronunciamientos emitido en la audiencia preliminar, por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando entre algunos de los puntos impugnados lo siguiente:

… (Omissis)…

1.- PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Con base a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela en contra de la decisión emitida por el Tribunal hoy A-quo, por quebrantamiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se omitió informar a los encausados de las Alternativas de Prosecución Penal, específicamente a lo relativo al supuesto especial de delación, especificado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2010, durante la realización de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez incurrió en una omisión que violenta de manera clara e indefectible el derecho a la defensa de mis defendidos, ya que en la referida audiencia, especificó antes de la declaración de los imputados, de manera clara lo siguiente: (…).

Ahora bien, de lo anterior es pertinente verificar el contenido del artículo 329 de la Ley Adjetiva Penal, que expresa: (…)

(…)

Las Alternativas a la prosecución del proceso podrán ser aplicadas en la fase preparatoria o sumario, incluyendo la fase intermedia antes de la apertura del debate oral, en tal sentido es menester resaltar que el Juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, antes o después de admitida la acusación en la audiencia preliminar, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo incumplimiento por el órgano jurisdiccional constituye causa de nulidad del acto (sentencia Nº 23 de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2003).

El artículo 39 del Código Adjetivo Penal prevé como un supuesto especial de oportunidad bajo condición, la suspensión del ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menos que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

(…)

Dada la explicación anterior es por lo que esta defensa considera que se violó el derecho a la defensa a mis defendidos, por cuanto de lo expresado en este escrito libelar, no se explicó suficientemente lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y más aún no se explicó nada con respecto al supuesto especial de delación, que es un medio de defensa idóneo a los fines de obtener una rebaja sustancial de la pena en caso que decida acogerse a ese supuesto especial. Es de hacer notar que al inicio de este proceso, también se obvió tal situación, por lo que esta defensa solicita la nulidad no solo de la audiencia preliminar sino de la totalidad del proceso y por ende la libertad de mis defendidos, en atención al tiempo en que los imputados han permanecido privados de su libertad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

2.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRERTENDE. Con base a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela en contra de la decisión emitida por el Tribunal hoy A-quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, por quebrantamiento de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, entre otras cosas por cuanto la misma no reúne las condiciones para su admisibilidad, por cuanto la misma carece de los requisitos formales a los fines de su promoción; además de encontrarnos con que el Ministerio Fiscal, promovió un medio probatorio, consistente en una experticia que no se encontraba avalada materialmente, es decir la misma no esta inserta en el expediente, más aún no se verifica que dicha experticia haya sido recibida, y no se sabe la identidad de los expertos que la elaboraron o elaborarán.

El Juez de Control para avalar tal situación, motiva su admisibilidad, con basamento a la sentencia 733 del 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia Nº 543 del 11 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue malinterpretado por el Aquo, ya que si bien es cierto existe la posibilidad de ofrecer medios probatorios basados en diligencias investigativas durante la investigación, no es menos cierto, que el respectivo ofrecimiento debe realizarse de acuerdo a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que lo establecido en los artículos 326, 328, 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es cierto lo expresado por el Aquo, en cuanto a la existencia de la posibilidad de promover dicha prueba, pro la misma debe existir, por lo que en caso de que el resultado de esa experticia llegue después de la audiencia preliminar, como obviamente ocurrirá, la misma deberá ser promovida como prueba complementaria o nueva prueba, de acuerdo al momento procesal del cual se tenga conocimiento de la misma en atención a lo establecido en los artículos 343 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

No es posible, analizar la legalidad, necesidad, pertinencia y utilidad de una prueba, si no se tiene conocimiento de la misma, si no se ve, no se palpa, ya que el juez de control debe analizar las anteriores premisas para verificar la licitud de la misma, por lo que admitir un medio probatorio del cual se carece y, más aún existe incertidumbre de su existencia, provoca una tergiversación del proceso, y un quebrantamiento del debido proceso que debe ser subsanada por esta superioridad.

(…)

Así, entiende esta defensa que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de la regla de la admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, atinente a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

(…)

Esta defensa respecto a la idoneidad del medio d prueba invocado por el Estado representado por el Ministerio Fiscal, que dado la vigencia en Venezuela de un sistema en el cual rige como principio la libertad de pruebas, sólo la impertinencia e ilegalidad manifiesta acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio empleado, pero si no existe ese juzgado debió desechar el ofrecimiento efectuado por el Ministerio Fiscal.

(…) dado lo anterior y las razones por las cuales esta defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal, durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, se solicita en este acto la nulidad de la audiencia preliminar, dadas las especificaciones antes señaladas, que va en contraprestación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional y nuestra ley adjetiva. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, que el argumento de las abogadas Moralia M.V. y Tahidi B.B., en su carácter de abogadas defensoras de los ciudadanos Chirinos S.J.C. y Herrera Quintana E.C., se circunscribe a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa de sus asistidos en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, arguyendo en su escrito de impugnación las siguientes denuncias:

En primer lugar, denuncian las recurrentes la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales de sus asistidos, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, al considerar que el Juez a quo, en el desarrollo de la audiencia preliminar, omitió imponer a los mismos de las medidas alternativas de prosecución penal, específicamente a lo relativo al supuesto especial de la delación, contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Que, “...se omitió informar a los encausados de las Alternativas de Prosecución Penal, específicamente a lo relativo al supuesto especial de delación, especificado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “… durante la realización de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez incurrió en una omisión que violenta de manera clara e indefectible el derecho a la defensa de mis defendido…”.

Que, “…el Código Orgánico Procesal Penal, establece dentro de sus aseveraciones, el supuesto especial de delación (…) el cual debe ser informado oportunamente…”.

Que, “…que el Juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, antes o después de admitida la acusación en la audiencia preliminar, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos…”.

Que, “…esta defensa considera que se violó el derecho a la defensa a mis defendidos, por cuanto de lo expresado en este escrito libelar, no se explicó suficientemente lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y más aún no se explicó nada con respecto al supuesto especial de delación, que es un medio de defensa idóneo a los fines de obtener una rebaja sustancial de la pena en caso que decida acogerse a ese supuesto especial…”.

En segundo lugar, las recurrentes apelan de la decisión emitida por parte del Juez a quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por presunto quebrantamiento de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato fue justificado de la manera siguiente:

Que, “...Esta defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, entre otras cosa por cuanto la misma no reúne las condiciones para su admisibilidad, por cuanto la misma carece de los requisitos formales a los fines de su promoción…”.

Que, “... que el Ministerio Fiscal, promovió un medio probatorio, consistente en una experticia que no se encontraba avalada materialmente, es decir la misma no está inserta en el expediente…”

Que, “...el Juez de Control para avalar tal situación, motiva su admisibilidad, con basamento a la sentencia 733 del 27 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia Nº 543 del 11 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue malinterpretado por el A quo...”.

Que “…si bien es cierto existe la posibilidad de ofrecer medios probatorios basados en diligencias investigativas durante la investigación, no es menos cierto, que el respectivo ofrecimiento debe realizarse de acuerdo a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que lo establecido en los artículos 326, 328, 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…No es posible, analizar la legalidad, necesidad, pertinencia y utilidad de una prueba, si no se tiene conocimiento de la misma, si no se ve, no se palpa, ya que el juez de control debe analizar las anteriores premisas para verificar la licitud de la misma…”

Que “…entiende esta defensa que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de la regla de la admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, atinente a su legalidad y a su pertinencia;….”

Ahora bien, una vez transcrita las denuncias realizadas por las defensas de los ciudadanos Chirinos S.J.C. y Herrera Quintana E.C., en su escrito de impugnación, esta Alzada, considera pertinente, resolver en primer lugar la segunda-denuncia argüida por la defensa, referida a la decisión emitida por parte del Juez a quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en su oportunidad legal, pronunciamiento el cual a su entender, quebrantó lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

  1. - El 8 de octubre de 2009, fueron presentados por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos E.C.H.Q. y J.C.C.S., ante el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo precalificado los hechos por el representante Fiscal como el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, decretándose la privación de libertad de los aludidos imputados. (Folios 53 al 60 de la pieza 1 del expediente).

  2. - A los folios 79 al 96 de la pieza 1 del expediente, cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos Chirinos S.J.C. y Herrera Quintana E.C., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.

  3. - El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Control Circunscripcional, fija la celebración de la audiencia preliminar para el 15 de diciembre del mismo año.

  4. - El 30 de noviembre de 2009, la defensa, abogada O.C.Z., Defensora Publica Nonagésima Séptima (97º) Penal, abogada defensora del imputado Chirinos S.J.C., para el momento, presentó escrito de excepciones. (Folio 189 al 201, pieza 1 del expediente), en el cual se aprecia lo siguiente:

    “…INTERPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4º, LITERAL I DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ACCIÓN PROMOVIDA ILGEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN

    (…)

    QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE EXIGE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE.

    (…)

    Se sobreentiende, que el relato fáctico de los hechos, debe de realizarse de manera individual en caso de que exista pluralidad de imputados (como en este caso), ya que de esta manera cada uno de ellos sabrá de manera cierta de que se le está acusando y además de saber los pormenores de tal acusación. En este caso en concreto, el Ministerio Público no establece esa delimitación de los hechos con respecto a cada uno de ellos (…) ya que la acusación no se limitó. (…).

    QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

    (…)

    El libelo acusatorio no cumple con este requisito, al no contener dicho escrito, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan dicha acusación, individualizando expresamente la conducta desplegada por cada uno de los imputados.

    (…)

    QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE EXIGE EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD.

    Se opone la excepción prevista en el artículo 28 cardinal 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Público no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, incurren (sic) en la violación del artículo 326 cardinal 5, relativo a “LOS MEDIOS DE PRUEBA”.

    (…)

    El Representante del Ministerio Público en el CAPITULO V, DOCUMENTALES ofrece para su incorporación por lectura al Juicio Oral y Público mediante consulta, exhibición y lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Lo que exige el cardinal 5ª del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se debe señalar en el escrito que hechos se pretende probar con los medios de prueba ofrecidos.

    El ofrecimiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, contraviene la normativa legal establecida para el ofrecimiento de las pruebas que se ha de ser producidas en el Juicio Oral y Público, por cuanto no se establece, la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, ni que pretende demostrar con ellas en el Juicio Oral y Público.

    La defensa se OPONE a la admisión, exhibición e incorporación por su lectura de denuncia común realizada en fecha 07-10-2009, al acta de entrevista de fecha 13 de octubre de 2009, al acta de investigación policial de fecha 8 de octubre de 2009, al acta de entrevista tomada a la víctima secundaria, Experticia documentólogica Nº 3555, acta de inspección técnica Nº 1824 de fecha 14 de octubre de 2009, al reconocimiento médico legal efectuado a uno de los imputados, resultado de la experticia del vehículo (…), Resultado de la Experticia del vehículo (…), Experticia de análisis de llamadas entrantes y salientes la cual los resultados no constan en el expediente por lo tanto solicito se declare la nulidad de esta prueba ofrecidas por el Ministerio Público en el “CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS”, dado que conforme a los norma mencionada por el Ministerio Público, no se trata de una prueba documental, ni de reconocimiento, y de ser incorporada por su lectura al juicio oral, se estaría violentando el PRINCIPIO DE ORALIDAD, CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN, principios estos que rigen el Juicio Oral y Público.

    (…)

    Ciudadano Juez (...), no consta que el vehículo le perteneciera a mi defendido (…), no hay un testigo presencial que ratifique el dicho de los funcionarios policiales al momento de la aprehensión (…).

    Así como tampoco no consta una experticia de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como tampoco existe la de los otros celulares presuntamente incautado a mi defendido (…), Ciudadanos Juez esta prueba no puede ser admitida para su lectura (…) ya que la prueba Nº 10 oficio Nº 9700-089-2292 de fecha 8 de octubre no puede ser admitida para su lectura ya que los funcionarios que presuntamente la practicaron deben venir a ratificar en juicio y no están señalados en el escrito acusatorio por lo tanto invoco los art. Nº 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de toda las pruebas, por inobservancia del art. 239 ejusdem (…), Tampoco existe otra prueba pertinente y necesaria como es la reactivación de huellas dactilares a los carros en los cuales se transporto (sic) el dinero y en donde supuestamente se secuestro (sic) a la víctima.

    (…)

    Ciudadano Juez, permitir la incorporación por su lectura de las documentales antes mencionadas violentaría el principio del contradictorio, así como el derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia de mis patrocinados, modalidades del debido proceso que garantiza nuestra Carta Magna en sus cardinales 1 y 2 del artículo 49. Aunado a la violación al principio de licitud de la prueba y principio de inmediación consagrados en los artículos 197 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las consideraciones antes expuesta es por lo que solicito que las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, NO SEAN ADMITIDAS, ello en virtud que las mismas no cumplen con lo exigido en el artículo 326 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, solicito a la Ciudadana Juez DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, conforme al artículo 28 cardinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y NO ADMITA LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal VIGÉSIMA CUARTA (24ª) del Ministerio Público (…), toda vez que no se encuentran lleno lo exigido en el artículo 326 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 33 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LACAUSA.…”.

  5. - El 11 de marzo de 2010, comparecieron, previo traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, donde se encontraban recluidos los imputados E.C.H.Q., cédula de identidad Nº V- 14.165.012 y J.C.C., cédula de identidad Nº V- 14.301.827, quienes revocaron a las defensoras públicas que los venían asistiendo en el presente causa, y designaron como sus abogados defensores a las abogadas privadas Moralia M.V. y Tahidi B.B., I.P.S.A N° 92.999 y 121.996, respectivamente, quienes estando presentes prestaron el juramento de Ley. (Folios 252 y 253 de la pieza N 1º).

  6. - El 02 de septiembre de 2010, comparecieron, previo traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, donde se encontraban recluidos, los imputados E.C.H.Q., y J.C.C., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quienes asociaron a su defensa al abogado R.L., quien no obstante de estar presente en el referido acto, no prestó el juramento de ley. (Folios 55 de la pieza N 2).

  7. - El 2 de septiembre de 2010, se celebró por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la audiencia preliminar, expresando la abogada Moralia Moreno, defensora de los imputados E.C.H.Q., y J.C.C., en su intervención, entre algunos puntos lo siguiente:

    “…Esta defensa de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a oponer excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal “I” ejusdem, por quebramiento de los ordinales 2ª y 3ª y 4ª del artículo 326 de nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que esta defensa considera que la acusación carece de fundamentos serios para acusar a mis defendidos…”. (Negrillas de la Sala).

  8. - De igual manera, el abogado L.L. –R.L.s-, quien se atribuyó la cualidad de defensor de los imputados E.C.H.Q., y J.C.C., en su intervención en el desarrollo de la audiencia preliminar, señaló:

    …aquí se violentó el artículo 250 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y de igual modo se le violentó el derecho a la defensa de mis defendidos (…) la defensa invocando la excepción del artículo 28 numeral 4 literal I, de manera que la defensa ratifica las excepciones presentadas en fecha 30 de Noviembre de 2009 y solicito la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas ya que e autos no rielan en si cuales son los actos que realizó el Ministerio Público ya que no hay elementos para ir a juicio oral y público, violándose en consecuencia el derecho a la defensa de nuestros patrocinados…

    .

  9. - El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    … (Omissis)…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se viola el derecho a la defensa, a juicio del Tribunal y oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, efectivamente, fueron ordenados para su practica los actos solicitados por la defensa durante la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público en el sitio del suceso, al igual que un examen médico legal, sin embargo hasta la presente fecha no se ha incorporado a las actas. En cuanto al escrito de oposición al libelo acusatorio, incoado por la Defensa, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis, la defensa aduce la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ello en razón que a criterio de la defensa el Ministerio Público no precisa cual fue la conducta desplegada por su sus defendidos aunado a ello el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, así las cosas del análisis hecho al libelo acusatorio de fecha 23/11/2009 suscrito por el Dr. R.J.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pasa el cual (sic) indica cuales son los requisitos formales para formal tal acusación, los datos del imputado se encuentran en el Capitulo I, capitulo II se desprende la narración de los hechos, capitulo III se evidencia los elementos de convicción que la motivan, en el capitulo IV se desprende el precepto jurídico aplicable, en el capitulo V los medios de pruebas para ser presentados en la oportunidad de celebrarse juicio oral y publico los cuales fueron expuesto de manera oral por el Ministerio Público en esta audiencia y que cada uno iba a ser analizado, en el capitulo VI por último en relación a la solicitud de enjuiciamiento, por lo que declara sin lugar las excepciones opuestas y en consecuencia se declara sin lugar igualmente, la petición de nulidad esgrimida por la defensa. PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes presentada por la Fiscal 24 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos J.C.C.S. y E.C.H.Q. (…) al encontrarlos incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro (…) SEXTO: Se acuerda el correspondiente pase a juicio y en consecuencia se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio correspondiente …(Omissis)…

    (Folios 18 al 40 del cuaderno de incidencia).

    NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS Y EN INTERES DE LA LEY

    De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, así como del contenido del acta de la audiencia preliminar y del escrito de apelación supra transcrito, constata esta Alzada lo siguiente:

    Efectivamente, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el abogado L.L. –quien según acta de designación de defensa cursante a los folios 55 y 56 de la pieza 2 del expediente, quedó identificado como R.L.- participó en la mencionada audiencia, ejerciendo la defensa técnica de los imputados E.C.H.Q., y J.C.C.S., alegando la presunta violación del derecho a la defensa de los referidos imputados, expresando además que el representante del Ministerio Público no hace una enumeración de los medios probatorios que determinen con claridad cuáles de ellos se llevarán al debate oral y público, ratificando las excepciones opuestas el 30 de noviembre de 2009, solicitando por último la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas.

    No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que el abogado Luis o R.L., no tiene cualidad para actuar dentro del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos E.C.H.Q., y J.C.C., tal afirmación surge del contenido del acta de designación de defensa, anteriormente señalada, en la cual se evidencia, que si bien los imputados de autos designaron al referido defensor privado a los fines de ejercer su defensa técnica, dicho abogado no prestó el juramento de ley ante el Juez de Control, conforme a lo exigido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tal razón, al no tener cualidad para actuar dentro del proceso penal el abogado Luis o R.L., los alegatos de defensa esgrimidos por él en la audiencia preliminar, no debieron ser considerados, menos aún decididos por el Tribunal a quo, por tanto el pronunciamiento realizado por el Juez de Control que resuelve lo solicitado por éste abogado, no será revisado por esta Alzada para decidir, por cuanto al no tener cualidad para actuar, sus alegatos pierden vigencia en el plano procesal, por tanto se consideran inexistentes. Así se decide.

    En otro orden de ideas, tenemos que la abogada Moralia Moreno en su carácter de defensora de los imputados E.C.H.Q. y J.C.C., al momento de ejercer la defensa técnica, en el desarrollo de la audiencia preliminar, ratificó el escrito de excepciones planteadas, el 30 de noviembre de 2009, por la Defensora Publica Nonagésima Séptima (97º) Penal, abogada defensora del imputado Chirinos S.J.C., para ese momento, dicho escrito de excepciones cursa del folio 180 al 202 de la pieza 1 del expediente.

    De la revisión efectuada al escrito de excepciones antes referido, se constata que la defensa solicitó entre otras cosas la nulidad de la experticia de análisis de llamadas entrantes y salientes de los celulares presuntamente retenidos a su asistidos, al señalar que su resultado no consta en el expediente siendo que fue ofrecida por el Ministerio Público, en el “CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS” en su escrito de acusación.

    Asimismo, la defensa en el referido escrito solicitó la nulidad de todas las pruebas contenidas en el punto señalado como “CAPITULO V MEDIOS DE PRUEBAS”, del escrito de acusación presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 239 ejusdem, realizando una descripción de los medios probatorios cuestionados, denunciando además la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso de su asistido, solicitando al Juez a quo, que no fueran admitidas las referidas pruebas en virtud que las mismas no cumplen con lo exigido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consiguiente declaratoria con lugar de la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal.

    En efecto, la presente incidencia deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente del acto de audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados E.C.H.Q. y J.C.C..

    En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión que se dicta una vez finalizada la audiencia preliminar, prevé en el numeral 4.“Resolver las excepciones opuestas”.

    De la citada norma legal, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar, debe verificar que las partes hayan presentado oportunamente el escrito de excepciones a que hace referencia el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 ejusdem –facultades y cargas que tienen las partes-, y de verificar tal situación, el Juzgador debe resolver las mismas de manera fundamentada en el desarrollo de la referida audiencia.

    En el caso sub examine, el Juez a quo al finalizar el acto de audiencia preliminar, dictó entre sus pronunciamientos, a saber el siguiente:

    ….PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se viola el derecho a la defensa, a juicio del Tribunal y oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, efectivamente, fueron ordenados para su practica los actos solicitados por la defensa durante la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público en el sitio del suceso, al igual que un examen médico legal, sin embargo hasta la presente fecha no se ha incorporado a las actas. En cuanto al escrito de oposición al libelo acusatorio, incoado por la Defensa, a tales efectos este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis, la defensa aduce la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ello en razón que a criterio de la defensa el Ministerio Público no precisa cual fue la conducta desplegada por sus defendidos aunado a ello el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, así las cosas del análisis hecho al libelo acusatorio de fecha 23/11/2009 suscrito por el Dr. R.J.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pasa el cual (sic) indica cuales son los requisitos formales para formal tal acusación, los datos del imputado se encuentran en el Capitulo I, capitulo II se desprende la narración de los hechos, capitulo III se evidencia los elementos de convicción que la motivan, en el capitulo IV se desprende el precepto jurídico aplicable, en el capitulo V los medios de pruebas para ser presentados en la oportunidad de celebrarse juicio oral y publico los cuales fueron expuesto de manera oral por el Ministerio Público en esta audiencia y que cada uno iba a ser analizado, en el capitulo VI por último en relación a la solicitud de enjuiciamiento, por lo que declara sin lugar las excepciones opuestas y en consecuencia se declara sin lugar igualmente, la petición de nulidad esgrimida por la defensa…(Omissis)…

    (Folios 18 al 40 del cuaderno de incidencia).

    En este orden de ideas, en lo que atañe al PUNTO PREVIO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, el 2 de septiembre del año 2010, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenemos, que si bien el Juez de la recurrida emitió pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano J.C.C.S., conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, en relación con el artículo 326 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y referidas a : Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…- no obstante ello, omitió el Tribunal a quo, decidir lo correspondiente a la excepción contenida en el artículo 326.5 del citado texto, referido a “ El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con su pertinencia y necesidad…”, solicitudes de nulidades absolutas e inadmisiblidad de medios probatorios, por presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales de los imputados, realizadas por la defensa a través de escritos cursantes en autos y ratificada en sus intervención en el desarrollo de la audiencia preliminar por su actual defensa, abogada Moralia Moreno.

    En efecto, tal y como quedó transcrito en los antecedentes ut supra referidos, la defensa del imputado J.C.C.S., para el momento, abogada O.d.C.C.Z., Defensora Pública Penal 97º, presentó oportunamente, en los términos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sendo escrito contentivo de excepciones, en el cual además de oponer las excepciones referidas a la falta de requisitos de procedibilidad y formalidad para intentar la acusación fiscal, solicitó la nulidad e inadmisiblidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, alegando presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales de sus defendidos, nulidad que fue debidamente ratificada por la actual defensa privada, abogada Moralia Moreno, en su intervención en el desarrollo de la audiencia preliminar, no siendo resuelta por el Juez a quo, la última de las excepciones referida al quebrantamiento del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue:

    Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo.

    Así mismo, establece el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    En este estricto orden de ideas tenemos que, establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 6: Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

    Al respecto, la omisión del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en pronunciarse sobre la petición de nulidad de pruebas, planteadas por la defensa, en el escrito de excepciones, restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial; así pues, entiende este Órgano Colegiado que la obligación constitucional y legal que tiene el juez de decidir, al no materializarse efectivamente una vez finalizada la audiencia preliminar, inevitablemente deviene en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Asimismo indica esta Alzada, que si el Juez Quincuagésimo Segundo de Control Circunscripcional, consideraba que dichas solicitudes de nulidad no eran procedentes, en el entendido que los medios probatorios, cuya nulidad se solicitaba, fueron obtenidos y ofrecidos por el Ministerio Público de manera lícita y en atención al principio de licitud de la prueba, señalando además su necesidad y pertinencia, y los cuales no comportaban violaciones de normas y derechos constitucionales de los justiciables, tal consideración debió ser plasmada en el pronunciamiento realizado al finalizar la audiencia preliminar y el mismo formar parte integrante del fallo, cuestión que no ocurrió en el asunto sub exámine.

    Por las razones supra expresadas, estima esta Alzada que la omisión en decidir las excepciones opuesta por la defensa, en la que incurrió el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que constituye una violación de garantías constitucionales como es la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ha establecido lo siguiente:

    “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R.. Sentencia Nro. 708 del 10 de abril de 2001).

    De igual manera tenemos que, la mencionada Sala ha expresado lo siguiente:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…

    (Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)

    Por último, en criterio de este Órgano Colegiado la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce indefectiblemente a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de septiembre de 2010 y en la que omitió pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa el 30 de noviembre de 2009; tal declaratoria de nulidad se fundamenta jurídicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49 numeral 3 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

    Por último, y en atención a la nulidad decretada, por cuanto los imputados Chirinos S.J.C. y Herrera Quintana E.C., se encontraban privados de su libertad al momento de la realización de la audiencia preliminar aquí anulada, se mantiene su privación judicial de libertad, lo cual no impide a sus defensas técnicas solicitar la revisión de la misma ante el Juez de Control respectivo, las veces que así lo considere pertinente, en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de la nulidad decretada anteriormente, se ordena nueva realización de la audiencia preliminar por un juez de control distinto al que realizó el acto anulado, quien conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocará a las partes para la celebración de la audiencia en comento y una vez finalizada la misma emitirá los pronunciamientos a que haya lugar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Así se decide.

    Esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a las demás denuncias interpuestas por las recurrentes, en virtud de la nulidad decretada.

    Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución posterior a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto a quien dictó el acto anulado, debiéndose participar lo conducente al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Control Circunscripcional. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de Septiembre de 2010, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión.

Segundo

Ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto al abogado J.M.P.C., quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, remítase anexo a Oficio dirigido al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Control, copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

YYCM/MACR/CSP/Mcm.

Exp. 2530-2010.

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