Decisión nº 1708-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-1467-01

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

PARTE DEMANDANTE: E.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de identidad No. 4.063.800

ABOGADA ASISTENTE: S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.814

PARTE DEMANDADA: I.M.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.177.120.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano E.D.J.P.G., antes identificado, asistido por la Abogado S.R., antes identificada, a los fines de interponer demanda de Divorcio, contra la ciudadana I.M.P.C., antes identificada, a favor de auto; alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 8 de Diciembre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Valmore R.d.E.Z., con la ciudadana I.M.P.C., de dicha unión procrearon dos hijos de nombres de auto, estableciéndose el ultimo domicilio conyugal en la población de Lagunillas, Campo Grande, casa # 12-B jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta que el día 01/10/1995, su esposa y él se separaron de hecho, manteniendo esa situación hasta el presente, razón por la cual solicita al Tribunal, que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentado en su ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con lo previsto en el articulo 185-A del vigente Código Civil.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la edad de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Civil Venezolano los cuales disponen:

Artículo 177° LOPNA: El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: literal i.- Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

Articulo 451° LOPNA: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimeinto Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Articulo 28° del CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Articulo 18° CC: "Es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Articulo 2° LOPNA: "Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que el ciudadano J.P.P., alcanzó su mayoridad en el transcurso del procedimiento de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, tal caso se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento, tiene veinte años de edad y por lo tanto es mayor de edad. En consecuencia, esta Juez Unipersonal No 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DECLARAR LA INCOMPETENCIA para conocer del juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano E.D.J.P.G., en contra de la ciudadana I.M.P.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas a los 02 días del mes de Diciembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No 1,

Abog. M.M.D.L.S.S.

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las 9:30 am, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1708-05.-

La Secretaria Suplente

MMDC/wl.- Abog. Y.L.

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