Decisión nº 352 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007081

ASUNTO : NP01-R-2010-000078

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión de fecha 12 de Abril del año 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.C. PRADA GUERRERO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007081, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.E.R.R., H.E. SOTO RODRIGUEZ, P.J.C.R. y RENNY F.F.M., por presumirlos incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 424, 281 y 293 todos del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20-04-2010, el profesional del derecho, Abg. I.I. RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado, de los imputados E.E.R.R., H.E. SOTO RODRIGUEZ, P.J.C.R. y RENNY F.F.M., de conformidad con el ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-05-2010, se designó Ponente a la abogada A.N., a quien suple la Abogada Milángela Millán por período vacacional. Luego en fecha 27-05-2010, se admitió el recurso, por lo que, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al doce (12) de la presente incidencia, el Abg. I.I. RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos en su carácter de defensor, expresó los siguientes alegatos:

… ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN

contra la decisión emitida por el Despacho Judicial a su cargo en fecha 12 de Abril de 2010, mediante la cual decretó a mis prenombrados defendidos medida de privación judicial preventiva de mi libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en relación con el 424, 281 y 239, respectivamente, del Código Penal…Debe afirmarse a modo de preámbulo de este recurso que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho inherente a la persona natural. Lo antes dicho implica que este derecho fundamental goce de un lugar privilegiado en el fuero constitucional por ser de estricto orden público. Constituyéndose este derecho fundamental a la libertad personal en la regla general, que implica que las personas juzgadas por los Tribunales de la república lo sean en libertad, salvo las excepciones previamente establecidas por el artículo 44 constitucional, como lo son la existencia de orden judicial o las situaciones de flagrancias. En tal razón, la orden judicial viene a constituir una garantía para el justiciable, en el sentido de que la misma, para restringir el mencionado derecho, precisa de resoluciones motivadas que a la vez cumpla con principios constitucionales y se funde además en presupuestos de orden legal. Así, toda orden judicial debe apegarse a los principios de necesidad, excepcionalidad, subsidiaridad y proporcionalidad, a la par de que en el proceso penal venezolano deben encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia, concretando así el principio indubio pro libertate . Por tanto, la orden judicial, que en nuestro proceso penal toma la denominación de medida judicial de privación preventiva de libertad, persigue esencialmente asegurar la comparecencia del encartado al proceso y evitar la obstrucción de la justicia. Es decir, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y la estabilidad en su tramitación. De tal manera, los jueces de la República, al momento de aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias de hecho (fácticas) que rodean al caso en concreto, y adoptar la providencia cautelar sólo como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de las finalidades del proceso. Esto es, el auto de privación de libertad requiere que el juez pondere la concurrencia de los extremos legales que justifican la adopción de la medida, ponderación que debe realizarse aplicando un razonamiento lógico que sea acorde con los fines que justifican la cautela privativa. De no llevarse a cabo este proceso la medida de privación de libertad deviene en arbitraria, y por tanto violatoria de la tutela judicial efectiva y del derecho de libertad. En este último caso, es deber de la instancia judicial superior que conozca de la impugnación del auto arbitrario revocar la medida por resultar la misma inadecuada y desproporcionada…Establece el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad de la manera siguiente: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o particpe en la comisión de un hecho punible;; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. De acuerdo con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 eiusdem, en razón de lo cual es deber del juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la meda de coerción, tal como lo prevé el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal. La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 173. En tal sentido se exige : 1) Que el juez acredite plena prueba del hecho punible que merezca pena privativa de libertad , cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es decir, debe establecerse con toda certeza la comisión del o los delitos atribuidos. A este respecto nos agrega el procesalista F.Z. en el Volumen VI, Página 46, de si obra DERECHO PROCESAL PENAL…2) En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionales elementos de convicción, la autoría o participación y raciones elementos de convicción, la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero, sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible; pero lo importante a destacar es que es un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente, y después de un análisis los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión. 3) Como tercer requisito se requiere de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la apreciación y ponderación de todas las circunstancias del caso en concreto. Esta presunción razonable debe derivar de motivos lógicos que fundamenten la determinación judicial. Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mis defendidos por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, en cuanto a los dos primeros requisitos a que se contrae el transcrito articulo 250, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de esta Defensa Técnica en forma errónea, como lo explicaré de seguidas- lo concerniente al tercer elemento referido a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo sólo se limitó a decir, en lo que respecta al primer presupuesto del señalado artículo 250, en lo que respecta al primer supuesto del señalado artículo 250, “ que estamos ante un hecho punible grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 424 ambos del código penal omitiendo dar las razones y señalar los elementos de convicción que le permitían establecer la plena prueba de este único presunto delito que tomó en consideración para decretar la medida, haciendo también caso omiso a las otras figuras delictivas por las que presentó acusación el Ministerio Fiscal. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible, el tribunal omitió en forma absoluta hacer referencia a tal exigencia en su cuestionada decisión. Este grave vicio que presenta la decisión recurrida la hace nula de nulidad absoluta, no sólo por el incumplimiento de los presupuestos de orden legal a los que se ha hecho referencia, sino por estar comprometida además lesiones de carácter constitucional como lo son el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de los imputados de autos. En lo atinente al tercer presupuesto que sí analizó el Tribunal, considera esta Defensa que el razonamiento dispensado no esta acorde con los principios de RAZONABILIDAD Y NECESIDAD que deben revestir a toda medida de coerción personal, en vista de que el a quo consideró únicamente, a los efectos de establecer el presunto peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sin ponderar, entre otras circunstancias favorables para los imputados como lo serían el arraigo de éstos y su buena conducta predelictual, EL COMPORTAMIENTO DE LOS IMPUTADOS DURANTE EL PROCESO EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCION PENAL; requisito este que en definitiva es el que en forma real y concreta revela la voluntad del imputado de someterse o no a la acción de la justicia, ya que la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer resultan parámetros abstractos que deben complementarse con otros elementos para establecer fundadamente el peligro de fuga, y que éstos últimos deben ceder en la formación de la convicción judicial ante hechos acaecidos durante el proceso como lo seria el comportamiento del imputado que es una circunstancia real, sucedida que debe ofrecer mayor peso a la hora de hacer el juez el proceso de ponderación de todas las circunstancias para determinar o no el peligro de fuga en que se sustenta una medida de privación de libertad. Ahondando un poco más sobre este punto, es de resaltar que este proceso de ponderación de circunstancias que hace el juez para llegar a su conclusión sobre la procedencia o no de la medida privativa de libertad debe cobijarse de las normas generales que rigen el principio de libertad como es el de interpretación restrictiva o pro libertare que hacen inclinar la balanza a favor de la libertad. Bajo esta premisa expresada en el párrafo que antecede, tenemos que el juez en Funciones de Control hizo caso omiso al comportamiento asumido por mis defendidos a lo largo de este proceso, el cual revela sin lugar a dudas de ninguna naturaleza sus firmes voluntad de someterse rigurosamente a la acción de la justicia. Efectivamente- han venido atendiendo todas los llamados que se les ha hecho por parte del Ministerio Publico, así como también han acudido a todas convocatorias realizadas por el Tribunal en Funciones de Control en las que han estado legalmente notificados. De manera que resulta poco lógico pensar que mis defendidos en esta etapa del proceso puedan eludir la justicia u obstaculizar la búsqueda de la verdad, cuando existe en la causa el dato cierto que éstos fueron imputados el año 2009 en la sede Fiscal por los mismos ciertos por los que fueron acusados, y sin embargo eso no fue motivo para que los imputados se sustrajeran del proceso, muy por el contrario, después de haber sido formalmente imputados, estando en libertad sin ninguna restricción y ejerciendo sus funciones como funcionarios policiales en este Estado, han demostrado su absoluto apego a la justicia, atendiendo las convocatorias judiciales, permitiendo con su proceder el buen desarrollo del proceso que se le sigue, al punto de que conociendo desde el año 2009 de la solicitud que el hizo el Ministerio Publico de medida privativa de libertad en el escrito acusatorio, los imputados en modo alguno han desatendido los llamados que se les has hecho el Tribunal de Control. De manera que, en base a todas estas consideraciones se evidencia que la medida decretada resultó injustificada, desproporcionada e innecesaria para garantizar los fines del proceso, razón por la cual, pido a esta Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente recurso y consecuencialmente sea anulada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis identificados defendidos, en primer lugar por ser la misma inmotivada, y por cuanto la misma riñe con el principio de juzgamiento en libertad al desatender las normas los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Con el debido respeto me permito citar el criterio emanado de esta Corte de Apelaciones de decisión N° 12, de fecha 3 de marzo de 2009, asunto NP01-R-2008-000158, en la que esta distinguida Corte asentó lo siguiente: “por lo tanto para esta Corte de Apelaciones la presencia de los acusados a los llamados del Tribunal, vienen a desvirtuar cualquier presunción de peligro de fuga, concluyéndose al respecto que obró bien, el Tribunal de Primera Instancia, al mantener la condición de libertad en el presente proceso de los acusados…(omissis)…consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado suficiente, para justificar la decisión tomada en la oportunidad de la audiencia preliminar por la juez a-quo lo expuesto por esta antes analizado, y es de hacer notar en esta oportunidad que los acusados han estado durante todo el proceso que se le sigue por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de fuego y Simulación de Hecho Punibles, sin medida cautelar alguna, es decir sin encintrarse con alguna restricción que permita sujetarlos al proceso, no obstante ello; estos han cumplido con el proceso en las oportunidades requeridas, tanto que a pesar de encontrarse incoada acusación fiscal por los hechos , circunstancias y solicitudes de medidas contenidos en el escrito acusatorio, los acusados acudieron a la audiencia preliminar, por lo tanto para esta Corte de Apelaciones la presencia de los acusados a los llamados del Tribunal, vienen a desvirtuar cualquier presunción de peligro de fuga, concluyéndose al respecto que obró bien, el Tribunal de Primera Instancia, al mantener la condición de libertad en el presente proceso de los acusados…(omissis)…En este segundo punto del recurso presentado por el Ministerio Publico, se observa que luego de referir que pudiera encontrarse desvirtuado el peligro de fuga, (alegato este asentado en la decisión recurrida y que esta Corte de Apelaciones apoya), realiza el recurrente un señalamiento relativo a que se encuentra latente el peligro de obstaculización del proceso, en virtud de la simulación de hecho punible que realizaron los acusados de autos al inicio de la investigación, cuando al parecer sembraron evidencias para hacer creer a la justicia que se trataba de un enfrentamiento, en este sentido observa este Tribunal de Alzada, que la simulación de hecho alegada como circunstancia para demostrar el peligro de obstaculización en el proceso, no puede constituir una situación propia de obstaculización, (por lo menos no bajo las circunstancia de este caso en particular), porque si bien es cierto que la acción de simular un hecho que no es, obviamente tiende a desvirtuar la verdad que se busca a través de un proceso, y por ende obstaculiza el mismo, no es menos cierto, que la presunta acción desplegada (de simulación de enfrentamiento) por los funcionarios hoy acusados, que originó un proceso de donde surge un homicidio, y que es señalada como obstaculización por parte del Ministerio Publico; resulta ser un tipo penal propio, por el cual van a juicio los acusados; ocurrido no posteriormente o durante un proceso ya iniciado, sino que en este caso resulta ser la simulación y sus consecuencias (el homicidio) la razón de ser del procedimiento llevado en el asunto principal. Razón por la cual, mal pudiera considerarse como elemento propio de peligro de obstaculización, la acción presunta de la comisión del ilícito penal de Simulación de hecho punible, como circunstancias que justifique la aplicación de una medida cautelar para garantizar el proceso, que ya se encuentra en juicio, sin ningún tipo de obstáculo, denunciado hasta ahora como ajustado para la procedencia de la medida, cabe señalar que es necesario la existencia de evidencias, de que la conducta de los acusados se propone obstaculizar la finalidad esencial del proceso, por lo tanto resulta este argumento desestimado, negándose en su totalidad lo solicitado en el petitorio de este recurso. Y así se decide.” Pido que el presente recurso sea tramitado conforme lo preceptúa el artículo 450 del referido Código Penal, con la aplicación de la reducción de los respectivos lapsos procesales en virtud de encontrarse fundamentando el recurso en el ordinal 4° del artículo 447 eiusdem…” sic.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 12 de Abril de 2010, inserto a los folios 13 al 19 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Lunes 12 de Abril de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.E.R.R., H.E. SOTO RODRIGUEZ, P.J.C.R. Y RENNY F.F.M. quienes quedaron identificados de la siguiente manera: E.E.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14253.969, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14-01-81 hijo de J.R. (V) y de María reyes (V), de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policia Municipal, domiciliado en Los Tapiales II, Calle Principal, Casa N° 41 estado Monagas, H.E. SOTO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.915.383, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 30-09-1976, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Maturín, domiciliado en el Complejo Habitacional Paramaconi Segunda Etapa, calle 2 casa N° 1 Maturín estado Monagas, hijo de: F.S. (F) y de G.I.R. (F). P.J.C.R.. Venezolano, mayor de edad por haber nacido el 17-07-1980 en la ciudadana de Maturín estado Monagas, Titular de la C.I N° 14.535.171, hijo de P.C. (V) y de J.R. (V), de profesión u oficio Funcionario policial adscrito a la Policía Municipal, domiciliado en la Urbanización Abanico, Calle 03, Casa N° 08 Maturín, y RENNY F.F.M., Venezolano, mayor de edad por haber nacido en fecha 03-02-1975 en San Cristóbal estado Táchira, titular de la C.I N° 13.453.545, hijo de E.F.F. (V) y de P.J.M. (V), de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Anaco Estado Anzoátegui (POLINACO) domiciliado en la sede de la Policía de Anaco estado Anzoátegui en la Calle Apure con Barald Sector P.N.A. estado Anzoátegui. Por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los 424, 281 y 239 todos del Código penal. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. L.C. PRADA GUERRERO, solicita al Secretario ABG. THAYS PALACIOS, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes los imputados de autos, la representación fiscal ABG. L.I., la defensa privada ABG. I.I., los progenitores de las victimas R.M. Y J.J.M. , una vez verificado y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. L.I., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 24 de enero de 2007, los funcionarios E.E.R.R., H.E. SOTO RODRIGGUEZ, P.J.C.R. y RENNY F.F.M., adscritos a la Policía Municipal de Maturín, a bordeo de las unidad tipo moto siglas M-05, M-06, M-21 y M-30,. Pertenecientes al mencionado cuerpo policial, se trasladaron hacia la calle el parque del barrio Rómulo Betancourt, vía pública Maturín Estado Monagas. Al momento que se desplazaba por dicho sector, la comisión policial avisto a los ciudadanos J.J. MOREY SANCHEZ y R.J.M.M., en una inmotivada aptitud sospechosa por lo que procedieron inmediatamente los funcionarios a esgrimir sus armas de fuego, ante esta situación las victimas levantaros súmanos he imploraron por sus vidas, lo cual fue ignorados por los imputados quienes accionaron las armas hiriéndolo mortalmente a los ciudadanos mencionadas. Seguidamente los efectivos policiales a través de las trasmisiones policiales informaron falsamente haber mantenido un enfrentamiento armado, requiriendo apoyo para trasladar al hospital a los sujetos que se encontraban heridos, todo esto con el propósito de modificar el sitio del suceso, retirando a las victimas ya que se encontraban fallecidas y de esta forma procurarse la impunidad. Al sitio se presenta la unidad 006de la Policía Municipal de Maturín, con los funcionarios Yonnelis Rondón y W.C., en la que los imputados sin rendir mayores informaciones a los tripulantes de este vehiculo, proceden a introducir en la parte posterior a las victimas para que fueran retirados del sitio del suceso, procediendo la unidad en dirigirse al Hospital Doctor M.N.T., donde ingresaron sin signos vitales, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada a los ciudadanos E.E.R.R., H.E. SOTO RODRIGUEZ, P.J.C.R. Y RENNY F.F.M. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código penal Vigente, en perjuicio de la Administración de Justicia, Violación de los tratados y Convenios que en materia de derechos Humanos ha suscrito la República, por lo que ratifica la representación fiscal todas y cada una de sus partes del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados E.E.R.R., H.E. SOTO RODRIGUEZ, P.J.C.R. Y RENNY F.F.M. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y solicito que este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente acusación sea admitida así como los medios probatorios ofrecidos ya que los mismos son lícitos legales y necesarios para probar los hechos imputados en el debate oral y público, y en relación a la medida de Privación a la libertad solicitada por el Ministerio publico, solicito que se aplique la sentencia de la sala constitucional N° 349 con ponencia de la Dra. L.E.M. de fecha 23 de marzo de 2009, según expediente 080924, la cual ratifica la sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, en la cual se deja constancia entre otras cosa” los delitos de lesa humanidad las violaciones punibles de los derechos humanaos y los delitos de crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios, como serian las medidas cautelares sustitutivas en caso que el juez considerare que procede la privación de liberad del imputado. Así mismo solicito copias certificadas del presente acto. Es todo”. Seguidamente fueron impuesto a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Manifestando el imputado E.E.R., que se acoge el precepto constitucional, H.E. SOTO RODRIGUEZ, quien manifestó que se acoge al precepto constitucional, P.J.C.R., quien manifestó que se acoge al precepto constitucional y RENNY F.F.M., quien manifestó que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. I.I. quien manifiesta lo siguiente: De conformidad al último aparte del artículo 328 del COPP solicito al tribunal, desestime la petición Fiscal de Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que dicha solicitud luce innecesaria a los fines de garantizar la resultas del proceso, ya que los imputados desde hace mas de 3 años, de la presunta ocurrencia de los hechos punibles han venido atendiendo de forma puntual a todos los llamados desde el órgano fiscal hasta los realizados por este mismo tribunal, ya que en varias oportunidades incluso sin que formalmente hayan estado debidamente notificados, conducta que han mantenido y se encuentra garantizado el estado de libertad como fin del proceso. En cuanto a la apreciación del peligro de fuga que invoca el Ministerio Público quiero hacer mención a la sentencia de la sala penal que han venido sosteniendo que no basta con apreciar solo la pena que pudiera llegarse a imponer sino otras circunstancias como son el arraigo en el país, el comportamiento del imputado y la conducta predilectual ; y en cuanto a la obstaculización es necesario mencionar que la sala penal ha sostenido, que no puede tomarse en forma abstracta sino debe constatar alguna actuación en la causa que señale la obstaculización lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, dado que mis defendidos se encuentran en la fase intermedia y no han realizado ni una sola conducta que demuestren que ellos por ser funcionarios policiales hayan tratado de influir en los medios probatorios, asimismo invoco lo preceptuado en la parte final del artículo 102 del COPP “ se evitara en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso” Asimismo solicita Un Juego de Copias Certificadas de la presente acta de Audiencia Preliminar, es todo, Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al progenitor del occiso J.M. quien expuso lo siguiente: “Entre la justicia del cielo y la justicia de los hombres que se haga justicia”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora del occiso R.M.M., quien expuso lo siguiente: “Mi hijo y el otro occiso quienes residen en el mismo sector, estos no tenían ni una hojilla para defenderse y estos ciudadanos los mataron, dejando huérfanos a tres criaturas una de ellas que ni siquiera llegó a conocer a su padre, por eso pido justicia y quedara en la conciencia de cada uno de ustedes la muerte de mi hijo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y manifiesta que oída la manifestación de todas las partes este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: vista la acusación presentada en fecha 27-11-2009 por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.E.R.R., H.E. SOTO RODRIGUEZ, P.J.C.R. Y RENNY F.F.M. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 todos del Código penal, este Tribunal admite totalmente el escrito acusatorio por llenar los requisitos de forma y de fondo por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 330 ordinal 2° ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba aportados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, asimismo se admiten las testimoniales y se admiten las pruebas documentales, todas estas por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes, tal como lo prevé el articulo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal PENAL, TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas este Tribunal ofrece nuevamente los medios alternos a la prosecución del Proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y la Admisión de los hechos, a lo que el ciudadano E.E.R.R., manifestó “No admito los hechos” H.E. SOTO RODRIGUEZ, manifestó “No admito los Hechos” P.J.C.R. “ Manifestó “No admito Los hechos “ Y RENNY F.F.M., manifestó “No admito Los hechos” CUARTO: de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la defensa técnica en relación al artículo 328 en su parte infine en relación al petitorio fiscal de que le sea decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Juzgadora que estamos ante un hecho punible grave como es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 424 ambos del código penal en el cual atenta contra uno de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho a la Vida previsto en el artículo 43 de la Carta Magna, aunado a la magnitud del daño causado en el ordinal tercero del artículo 251, y lo previsto en el parágrafo primero ejusdem que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción los acusados, sino ante la gravedad del hecho debe ser proporcionar la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los ordinales 250; en relación a la obstaculización considera esta Juzgadora que en el presente asunto en virtud de que los acusados se encuentran investidos como funcionarios policiales pudieran tratar de influir en los testigos del presente asunto en las victimas en virtud del cargo que ostentan. En relación a lo que prevé el articulo 102 del COPP, si bien es cierto que la medida Judicial preventiva de Libertad debe decretarse cuando el Juez una vez ponderado el caso en concreto considere que existe una presunción razonable para decretar dicha medida está en la facultad de hacerlo a los fines de asegurar las demás fases del proceso, asimismo considera quien aquí preside que el Ministerio Público solicitó dicha medida en virtud de la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado, por lo que esta Juzgadora DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que les ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP, y ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Monagas, a los fines de preservarles el derecho a la vida por su condición de funcionarios policiales. Líbrese Boletas de Encarcelación. QUINTO : De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra los acusados E.E.R.R., H.E. SOTO RODRIGUEZ, P.J.C.R. Y RENNY F.F.M. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 424, 281 y 239 todos del Código penal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía 11° del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. Se acuerdan las copias Certificadas de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa y por el Ministerio Público. Siendo las 01:07 horas de la tarde quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 de COPP. Se leyó y conformes firman…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

  1. Alega el recurrente que la decisión cuestionada carece de la debida motivación, toda vez que la jueza a quo no analizó los dos primeros extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco realizó un minucioso análisis de las circunstancias de hecho (fácticas) que rodean al caso en concreto, donde aplicara un razonamiento lógico que sea acorde con los fines que justifican la cautela privativa, de allí que la medida deviene en arbitraria y por tanto violatoria de la tutela judicial efectiva y del derecho de libertad, incumpliendo con lo previsto en el artículo 246 del COPP. 1.1 Agrega el recurrente que se observa que la jueza del Tribunal a quo sólo se limitó a decir, en lo que respecta al primer presupuesto del señalado artículo 250, “que se esta ante un hecho punible grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 424 ambos del Código Penal omitiendo dar las razones y señalar los elementos de convicción que le permitían establecer la plena prueba de este único delito que tomó en consideración para decretar la medida, haciendo también caso omiso a las otras figuras delictivas por las que presentó acusación el Ministerio Fiscal.

1.2 En cuanto al segundo presupuesto, es decir, el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible, el Tribunal omitió en forma absoluta hacer referencia a tal exigencia en su cuestionada decisión. Este grave vicio que presenta la decisión recurrida la hace nula de nulidad absoluta, no sólo por el incumplimiento de los presupuestos de orden legal a los que se ha hecho referencia, sino por estar comprometida además lesiones de carácter constitucional como lo son el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de los imputados de autos.

1.3 Arguye el apelante que en lo atinente al tercer presupuesto que sí analizó el Tribunal, se observa que el razonamiento dispensado no esta acorde con los principios de RAZONABILIDAD Y NECESIDAD que deben revestir a toda medida de coerción personal, en vista de que la jueza a quo consideró únicamente, a los efectos de establecer el presunto peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sin ponderar, entre otras circunstancias favorables para los imputados como lo serían el arraigo de éstos y su buena conducta predelictual, EL COMPORTAMIENTO DE LOS IMPUTADOS DURANTE EL PROCESO EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCION PENAL; requisito este que en definitiva es el que en forma real y concreta revela la voluntad del imputado de someterse o no a la acción de la justicia, ya que la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer resultan parámetros abstractos que deben complementarse con otros elementos para establecer fundadamente el peligro de fuga, y que éstos últimos deben ceder en la formación de la convicción judicial ante hechos acaecidos durante el proceso, como lo seria el comportamiento del imputado, que es una circunstancia real, sucedida que debe ofrecer mayor peso a la hora de hacer el juez el proceso de ponderación de todas las circunstancias para determinar o no el peligro de fuga en que se sustenta una medida de privación de libertad. Efectivamente sus representados han venido atendiendo todas los llamados que se les ha hecho por parte del Ministerio Publico, así como también han acudido a todas convocatorias realizadas por el Tribunal en Funciones de Control en las que han estado legalmente notificados, de manera que resulta poco lógico pensar que sus defendidos en esta etapa del proceso puedan eludir la justicia u obstaculizar la búsqueda de la verdad, cuando existe en la causa el dato cierto que éstos fueron imputados el año 2009 en la sede Fiscal por los mismos hechos por los que fueron acusados, y sin embargo eso no fue motivo para que los imputados se sustrajeran del proceso, muy por el contrario, después de haber sido formalmente imputados, estando en libertad sin ninguna restricción y ejerciendo sus funciones como funcionarios policiales en este Estado, han demostrado su absoluto apego a la justicia, atendiendo las convocatorias judiciales, permitiendo con su proceder el buen desarrollo del proceso que se le sigue, al punto de que conociendo desde el año 2009 de la solicitud que el hizo el Ministerio Publico de medida privativa de libertad en el escrito acusatorio, los imputados en modo alguno han desatendido los llamados que se les has hecho el Tribunal de Control.

PETITORIO: Con base a todas estas consideraciones se evidencia que la medida decretada resultó injustificada, desproporcionada e innecesaria para garantizar los fines del proceso, razón por la cual, pide se DECLARE CON LUGAR el presente recurso y consecuencialmente sea anulada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis identificados defendidos, en primer lugar por ser la misma inmotivada, y por cuanto la misma riñe con el principio de juzgamiento en libertad al desatender las normas los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal. Alega como fundamento de su aserto, criterio emanado de esta Corte de Apelaciones de decisión N° 12, de fecha 3 de marzo de 2009, asunto NP01-R-2008-000158.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente en el primer punto, que la decisión cuestionada carece de la debida motivación, toda vez que la jueza a quo no analizó los dos primeros extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco realizó un minucioso análisis de las circunstancias de hecho (fácticas) que rodean al caso en concreto, donde aplicara un razonamiento lógico que sea acorde con los fines que justifican la cautela privativa, de allí que la medida deviene en arbitraria y por tanto violatoria de la tutela judicial efectiva y del derecho de libertad, incumpliendo con lo previsto en el artículo 246 del COPP. En relación a este argumento, este Tribunal Colegiado, una vez examinada la decisión recurrida, estima que no le asiste la razón al abogado de la defensa, toda vez que, si bien es cierto el articulo 250 del COPP, señala los requisitos que deben ser tomados en consideración para poder decretar la privación de libertad en contra de un ciudadano, no es menos cierto que, tal artículo no es el que rige los parámetros que debe contener todo auto que decrete una medida cautelar de privación judicial de libertad para que sea motivado, mucho más cuando el pronunciamiento objetado fue dictado en el curso de la audiencia preliminar y el mismo aparece reflejado no solo en el acta que recoge la mencionada audiencia celebrada en fecha 12-04-2010, sino en el auto de apertura a juicio de fecha 13-04-2010, de donde emerge que la jueza realizó la identificación de las partes, expuso en forma sucinta los hechos imputados a los acusados y procedió a indicar las razones por las cuales el Tribunal estimaba que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del COPP, citando las disposiciones legales aplicadas para el caso por los delitos que estimó encuadraban en los hechos investigados; dando así por satisfechas las exigencias previstas en el artículo 254 del COPP, el cual sí marca las pautas para la debida motivación del auto que decrete la privación judicial preventiva de libertad, debiendo establecerse que, para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción personal de privación judicial analizada en el presente recurso (En la Audiencia Preliminar, después de admitir la acusación fiscal), no tenía la jueza que entrar a analizar cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, porque existe prohibición expresa en el último aparte del artículo 329 del COPP, de tratar en dicha audiencia cuestiones de fondo o propias del juicio oral y público, en consecuencia, debemos concluir que, no adolece de inmotivación el auto dictado por la jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.R., H.S., P.C. y Renny Farnun, y por ende no existe violación de derecho alguna, ni incumplimiento de lo establecido en el articulo 246 del COPP, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

Señala el recurrente en el punto 1.1, que la jueza del Tribunal a quo sólo se limitó a decir, en lo que respecta al primer presupuesto del señalado artículo 250, “ que se esta ante un hecho punible grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, omitiendo dar las razones y señalar los elementos de convicción que le permitían establecer la plena prueba de este único delito que tomó en consideración para decretar la medida, haciendo también caso omiso a las otras figuras delictivas por las que presentó acusación el Ministerio Fiscal. En relación a este argumento, ya se mencionó en el párrafo anterior, que los parámetros a seguir para considerar motivada una decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en Audiencia Preliminar después de admitirse la acusación fiscal, no son los previstos en el artículo 250 del COPP, es decir, este artículo sirve de guía para el juez respecto a cuando procede una medida de privación judicial, no obstante, no es el que rige las pautas de motivación del auto que la decrete, como si lo es el artículo 254 del COPP, el cual solo demanda en cuanto a los delitos que se presumen cometidos, que se citen las disposiciones legales aplicables para el caso, no siendo un requisito para que se considere motivado un auto de privación judicial preventiva de libertad (dictado en el curso de la audiencia preliminar) que el juez analice los elementos de convicción que le permitieron presumir la comisión del delito que tomó en consideración para decretar la medida, mucho menos puede el juez establecer –como señala el recurrente- elementos como plena prueba de la comisión del delito, porque para esta etapa del proceso (Fase intermedia), no podemos hablar de plena prueba, como si puede hacerse con las probanzas que se evacuaran en la audiencia oral y pública, de las que puede desprenderse no solo presunción, sino certeza de algo. Ahora bien, se observa del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que no es cierto que la jueza a quo haya tomado en consideración solo el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva para decretar la medida cautelar de privación judicial objetada, porque se aprecia que la misma, al admitir la acusación, lo hizo por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, lo que ocurre es que para considerar acreditado el peligro de fuga, solo hizo referencia al delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, agregando que con ese tipo penal se activaba la presunción legal de peligro de fuga a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, observando esta Alzada, que la confusión del planteamiento de la defensa recurrente, deviene de que el mismo considera que la decisión que decretó la medida de privación judicial en contra de sus patrocinados, resulta ser solo la parte expuesta por la jueza en cuanto a la explicación del peligro de fuga, asunto este que no puede ser visto de esa forma, toda vez que -como se mencionó ut supra- la decisión cuestionada fue dictada en el curso de la audiencia preliminar y se encuentra contenida en el auto de apertura a juicio, el cual debe ser analizado como un todo, porque de el se desprenden las razones que llevaron a la jueza a presumir que efectivamente los acusados de autos se encuentran involucrados en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, y por los que fue ordenado el pase al juicio oral y público, luego de haber admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, debiendo en consecuencia desecharse el argumento de la defensa, al no observarse inmotivación en el fallo recurrido que genere violación de derechos para los acusados, quienes desde el inicio de la investigación que se lleva en su contra, fueron debidamente imputados en sede fiscal, no solo de los hechos que se les atribuyen, sino también de los elementos que obran en su contra y las disposiciones legales aplicables en el caso. Y así se decide.

Arguye el apelante en el punto 1.2 del recurso, que en cuanto al segundo presupuesto del artículo 250 del COPP, es decir, el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible, el Tribunal omitió en forma absoluta hacer referencia a tal exigencia en su cuestionada decisión, agregando que este grave vicio que presenta la decisión recurrida la hace nula de nulidad absoluta, no sólo por el incumplimiento de los presupuestos de orden legal a los que ha hecho referencia, sino por estar comprometida además lesiones de carácter constitucional como lo son el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de los imputados de autos. En relación a este punto, este Tribunal Colegiado considera aplicable los argumentos expuestos precedentemente, donde se dejó claramente establecido, que en el caso de marras, por el momento en que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad (Luego de admitida la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar), no estaba obligada la jurisdicente de Primera Instancia, a realizar un análisis de los elementos de convicción de los cuales le surgía la presunción de la participación de los imputados en el hecho que le endilga el representante fiscal y por los cuales fueron acusados, apreciándose que, en todo caso, sí cumplió la jueza a quo, con los requisitos exigidos en el artículo 254 del COPP, los cuales establecen los parámetros necesarios para la motivación de la medida de coerción personal de privación judicial, motivos por los cuales, se desecha el argumento recursivo. Y así se establece

Arguye el apelante en el punto 1.3, que en lo atinente al tercer presupuesto del artículo 250 del COPP, que sí analizó el Tribunal, se observa que el razonamiento dispensado no esta acorde con los principios de RAZONABILIDAD Y NECESIDAD que debe revestir a toda medida de coerción personal, en vista de que la a quo consideró únicamente, a los efectos de establecer el presunto peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sin ponderar, entre otras circunstancias favorables para los imputados como lo serían el arraigo de éstos, su buena conducta predelictual y el comportamiento de estos durante el proceso, lo cual indica su voluntad de someterse a la persecución penal; requisito este que en definitiva es el que en forma real y concreta revela la voluntad del imputado de someterse o no a la acción de la justicia, ya que la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer resultan parámetros abstractos que deben complementarse con otros elementos para establecer fundadamente el peligro de fuga, y que éstos últimos deben ceder en la formación de la convicción judicial ante hechos acaecidos durante el proceso como lo seria el comportamiento del imputado que es una circunstancia real, sucedida que debe ofrecer mayor peso a la hora de hacer el juez el proceso de ponderación de todas las circunstancias para determinar o no el peligro de fuga en que se sustenta una medida de privación de libertad. Añade el apelante, que en el presente caso sus defendidos han venido atendiendo a todas los llamados que se les ha hecho por parte del Ministerio Publico, así como también han acudido a todas convocatorias realizadas por el Tribunal en Funciones de Control en las que han estado legalmente notificados, de manera que resulta poco lógico pensar que sus defendidos en esta etapa del proceso puedan eludir la justicia u obstaculizar la búsqueda de la verdad, cuando existe en la causa el dato cierto que éstos fueron imputados el año 2009 en la sede Fiscal por los mismos hechos por los que fueron acusados, y sin embargo eso no fue motivo para que los imputados se sustrajeran del proceso, muy por el contrario, después de haber sido formalmente imputados, estando en libertad sin ninguna restricción y ejerciendo sus funciones como funcionarios policiales en este Estado, han demostrado su absoluto apego a la justicia, atendiendo las convocatorias judiciales, permitiendo con su proceder el buen desarrollo del proceso que se le sigue, al punto de que conociendo desde el año 2009 de la solicitud que hizo el Ministerio Publico de medida privativa de libertad en el escrito acusatorio, los imputados en modo alguno han desatendido los llamados que se les has hecho el Tribunal de Control. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones después de dispensar un análisis a los argumentos esgrimidos por la jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, observa que, no es cierto lo afirmado por la defensa recurrente en cuanto a que la jueza a quo tomó en consideración para acreditar el peligro de fuga, solo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, porque se aprecia del auto recurrido que la misma señaló: “observa esta Juzgadora que estamos ante un hecho punible grave como es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 424 ambos del código penal en el cual atenta contra uno de los derechos constitucionales inherentes a todo ser humano, como lo es el derecho a la Vida previsto en el artículo 43 de la Carta Magna, aunado a la magnitud del daño causado en el ordinal tercero del artículo 251, y lo previsto en el parágrafo primero ejusdem que por Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal otorga la facultad al Juez el ponderar los delitos cuya pena excedan de los diez años como en el caso de marras, asimismo el peligro de fuga en el presente asunto no puede desvirtuarse sólo con el arraigo que tienen en esta jurisdicción los acusados, sino ante la gravedad del hecho debe ser proporcionar la medida de aseguramiento, por lo que se encuentran llenos los ordinales 250; en relación a la obstaculización considera esta Juzgadora que en el presente asunto en virtud de que los acusados se encuentran investidos como funcionarios policiales pudieran tratar de influir en los testigos del presente asunto en las victimas en virtud del cargo que ostentan. En relación a lo que prevé el articulo 102 del COPP, si bien es cierto que la medida Judicial preventiva de Libertad debe decretarse cuando el Juez una vez ponderado el caso en concreto considere que existe una presunción razonable para decretar dicha medida está en la facultad de hacerlo a los fines de asegurar las demás fases del proceso, asimismo considera quien aquí preside que el Ministerio Público solicitó dicha medida en virtud de la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado, por lo que esta Juzgadora DECRETA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los acusados de autos, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que les ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del COPP, y ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Monagas, a los fines de preservarles el derecho a la vida por su condición de funcionarios policiales”.(Negrillas y cursiva de la Corte); es decir, se constata del auto cuestionado, que la jueza Lisset Prada, no solo fundamentó la presunción de peligro de fuga en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del COPP, los cuales resultan evidentes por tratarse el delito imputado del homicidio presuntamente perpetrado por los acusados en contra de los ciudadanos J.M. y R.M., sino que, también lo hizo con base al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, el cual refiere una presunción legal de peligro de fuga, que en principio debe aplicarse por mandato del legislador, y solo si el juzgador considera que existe una circunstancia que le desvirtúe tal presunción, debe realizar una motivación para explicar el por qué en ese caso, quedaría desvirtuada esa presunción legal de peligro de fuga para los delitos cuya pena exceda de diez años en su límite máximo, asunto este que no ocurrió en el caso de marras, muy por el contrario, la jueza a quo estimó que las circunstancias planteadas por la defensa de los acusados, referidas al comportamiento de estos durante el proceso, su arraigo al país y su carencia de antecedentes penales, no le desvirtuaban la presunción de peligro de fuga que por ley estaba dada en el caso de marras, criterio este que comparte este Tribunal Colegiado, dado que los delitos atribuidos a los acusados E.R., H.S., P.C. y Reny Farnun, son los de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de fuego, y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 281 y 239 del Código Penal, siendo que el delito de Homicidio Calificado, que es el de mayor entidad, prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que, tal y como refirió la juzgadora de Primera Instancia, en el presente caso se activa de ley la presunción de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena de 10 años en su limite máximo, lo que supone una posible evasión del proceso de parte de los imputados de autos, y por ello la obligación por parte del juez de aplicar la medida cautelar de privación de libertad, y, si bien es cierto, en el actual proceso penal se erige la libertad como regla y la Privación de la Libertad como excepción, además de que los imputados han acudido a los llamados del Representante Fiscal y del Tribunal, asistiendo a los actos del proceso; a nuestro criterio, tales circunstancias no desvirtúan la presunción legal del peligro de fuga, porque aunado a ello, no se puede obviar la magnitud del daño causado (como es la muerte de dos (02) ciudadanos) y el hecho cierto de que ahora fue admitida la acusación fiscal y ordenado el pase a juicio oral y público, lo que implica una probabilidad (más que una posibilidad) de que se obtenga una sentencia de condena en contra de ellos; por lo que, considera esta Alzada, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a la normativa legal vigente y por ende debe desecharse el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que no se encuentra presente en el caso de marras el peligro de obstaculización, observa este Tribunal Colegiado que aún cuanto la jueza del Tribunal a quo, fundó su decisión no solo en la presunción de peligro de fuga, sino también en la presunción de peligro de obstaculización, a nuestro criterio, resulta innecesario entrar a analizar si efectivamente surgen de autos elementos para considerar acreditado tal supuesto, toda vez que, con que se encuentre presente la presunción de peligro de fuga, es suficiente para estimar satisfecho el ordinal 3 del artículo 250 del COPP (al ser la exigencia de dicho ordinal de carácter alternativo, no acumulativo) y mantener vigente la medida de privación judicial bajo análisis, motivo por el cual, se desecha tal argumento recursivo, al no resultar la medida decretada, injustificada, desproporcionada o innecesaria. Y así se establece.

Ahora bien, invoca el recurrente como sustento de su apelación, la decisión de fecha 03-03-2009 dictada por esta Corte en el asunto número NP01-R-2008-000158, al respecto, debemos señalar al recurrente, que si bien en aquella oportunidad sostuvimos un razonamiento diferente al aquí manejado en cuanto a las circunstancias que pudieran desvirtuar la presunción de peligro de fuga, no es menos cierto que, tal criterio fue cambiado en decisión de fecha 27-04-2010, asunto número NP01-R-2010-000021, donde al analizar un caso similar al que nos ocupa, se indicó que no desvirtúa la presunción legal de peligro de fuga, el hecho de que el imputado tenga arraigo en el país o haya acudido a los llamados del Tribunal.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado I.I., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal que en el curso de la Audiencia Preliminar, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.R., H.S., P.C. y Renny Farnun, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de fuego, y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 281 y 239 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.M. y R.M., negándose en consecuencia, cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. I.I. RODRIGUEZ, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007081, instaurado en contra de los ciudadanos imputados E.E.R.R.,

H.E. SOTO RODRIGUEZ, P.J.C.R.

y RENNY F.F.M., por estar incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLEFRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 424, 281 y 293 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.C.. Se Niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados en la presente resolución.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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