Decisión nº 859 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por los Abogados en ejercicio J.T. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.329 y 60.605, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.L.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.935.754, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana H.C.G.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.435.201, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: F.M.S.G..

Al efecto los apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que su representado en fecha diez (10) de Octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana H.C.G.E., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: en el Barrio Brisas del Sur, calle 130, N° 34-108, una calle detrás del cada de Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z.; y que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: F.M.S.G., de 06 años de edad.

De igual forma indicó que de las relaciones de su representado se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones, pero es el caso que desde hacía más de cuatro (4) años aproximadamente la ciudadana H.C.G.E., cambió radicalmente su conducta, al punto de convertirse en una persona desconsiderada, faltándole el respeto, haciéndole amenazas e imputaciones infundadas, ofensas, injurias y maltratos psicológicos, situación que hasta el momento ha mantenido, que la cónyuge de su representado lo ha amenazado en múltiples oportunidades y que muchas personas han sido testigos de estos hechos, por cuanto ella lo abandonó llevándose a su hija; y que es por estas razones que demanda a la ciudadana H.C.G.E., fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación de la demandada, la ciudadana H.C.G.E..

En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

De igual forma en fecha 03 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Barrio B.d.S., calle 130 N° 34-108, con el fin de citar a la ciudadana H.C.G.E., del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró a la referida ciudadana en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Asimismo, por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, quien actúa en representación del ciudadano E.L.S.R., solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles de la ciudadana H.C.G.E., agotada como fuere la citación personal. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

En fecha 02 de Octubre 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y en fecha 13 de Octubre de 2008 fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, quien actúa en representación del ciudadano E.L.S.R., consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación de la ciudadana H.C.G.E..

En fecha 04 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que por cuanto se trasladó al Barrio B.d.S., calle 130 N° 34-108, con el fin de citar a la ciudadana H.C.G.E., dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, el Abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, quien actúa en representación del ciudadano E.L.S.R., solicitó que se le designara Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

A través de auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem al abogado L.P., y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, se notificó el referido Abogado; y por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, el mismo aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, el Abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, quien actúa en representación del ciudadano E.L.S.R., solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación del Defensor Ad-litem designado, y que se libraran los recaudos de citación.

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación al abogado L.P., en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana H.C.G.E..

El referido Abogado fue citado en fecha 14 de Enero de 2009, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 15 de Enero de 2009.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano E.L.S.R., asistido por el abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, y el abogado L.P., en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana H.C.G.E., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 20 de Abril de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano E.L.S.R., asistido por el abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, el Abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, quien actúa en representación del ciudadano E.L.S.R., dejó constancia que estuvo presente en el día fijado para la contestación de la demanda, y a su vez solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.

En auto de fecha 21 de Mayo de 2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el Noveno (9°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once (11:00a.m) de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, el Abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, quien actúa en representación del ciudadano E.L.S.R., se dio por notificado del auto anterior, y solicitó se notificara a la demandada en la cartelera del Tribunal; y por auto de fecha 03 de Junio de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 03 de Junio de 2009, la Secretaria del Tribunal, Abogada A.M.B., expuso que había fijado la boleta de notificación de la ciudadana H.C.G.E., en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 25 de Junio de 2009, en virtud del fallecimiento del abogado L.P., en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana H.C.G.E., se nombró como defensora ad-litem de la demandada a la abogada YONAYDEE M.L., y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de Julio de 2009, se notificó a la referida Abogada, siendo agregada la boleta el día 30 de Julio de 2009; y por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2009, la misma aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, el Abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, quien actúa en representación del ciudadano E.L.S.R., solicitó al Tribunal se ordenara practicar la notificación de la Defensora Ad-litem designada, con el fin de que se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana H.C.G.E., informándole que el acto oral de evacuación de pruebas se celebraría el Noveno (9°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las once (11:00a.m) de la mañana.

La referida Abogada fue notificada en fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, la referida abogada aceptó nuevamente el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, el Abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.329, quien actúa en representación del ciudadano E.L.S.R., así como la Abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana H.C.G.E., solicitaron se difiriera la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de esa misma fecha, fijando la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Noviembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 10 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron la demanda presentando los siguientes alegatos: que de las relaciones de su representado se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones, pero es el caso que desde hacía más de cuatro (4) años aproximadamente la ciudadana H.C.G.E., cambió radicalmente su conducta, al punto de convertirse en una persona desconsiderada, faltándole el respeto, haciéndole amenazas e imputaciones infundadas, ofensas, injurias y maltratos psicológicos, situación que hasta el momento ha mantenido, que la cónyuge de su representado lo ha amenazado en múltiples oportunidades y que muchas personas han sido testigos de estos hechos, por cuanto ella lo abandonó llevándose a su hija; y que es por estas razones que demanda a la ciudadana H.C.G.E., fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana H.C.G.E., después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, al Abogado L.P., y en virtud de que el mismo falleció, se nombró como defensora Ad Litem de la referida ciudadana a la abogada YONAYDEE MENDEZ, la cual no contestó la demanda, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Acta de matrimonio Nº 243, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha Diez (10) de Octubre de 1998, los ciudadanos E.L.S.R. Y H.C.G.E., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. - Copia certificada del acta de nacimientos No.425, correspondiente a la niña F.M.S.G.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña F.M.S.G., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - El ciudadano J.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. 17.295.739, de 31 años de edad, domiciliado en el Barrio B.G., calle 27-A, casa N° 22-23, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., es cónyuge del ciudadano E.L.S.R., desde el año 1998? Contestó: Claro, si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L.S.R. y la ciudadana H.C.G.E., procrearon una hija de nombre F.M.S.G.?. Contestó: Si es verdad. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L.S.R., tiene residencia fijada en el Barrio Brisas del Sur, calle 130, Nº 34-108, una calle detrás del Cada de Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y que la cónyuge de dicho ciudadano abandono el inmueble? Contestó: Si es cierto. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., ha mantenido en contra del ciudadano E.L.S.R., injurias graves y ha amenazado su integridad física? Contestó: Ofensas y todo, hemos llegado en muchos casos a amenazas y discusiones y todo eso. 5.-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., ha amenazado al ciudadano E.L.S.R., inclusive en la calle, frente a la casa que habitaban? Contestó: Por eso nos damos de cuenta porque nosotros vivimos por la otra calle. En este estado la Defensora Ad lItem de la demandada repregunta al testigo de la siguiente forma: 1. Desde hace cuántos años conoce a los cónyuges? Contestó: desde hace 12 años.

  4. - La ciudadana H.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.928.622, de 58 años de edad, domiciliada en el Barrio Sierra Maestra, sector Los Silos, casa Nº 32-37, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., es cónyuge del ciudadano E.L.S.R., desde el año 1998? Contestó: Si me consta porque yo viví en ese sector. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L.S.R. y la ciudadana H.C.G.E., procrearon una hija de nombre F.M.S.G.?. Contestó: Si me consta por ser vecino de ellos, me consta que tienen una niña que se llama F.M.. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L.S.R., tiene residencia fijada en el Barrio Brisas del Sur, calle 130, Nº 34-108, una calle detrás del Cada de Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y que la cónyuge de dicho ciudadano abandono el inmueble? Contestó: Si me consta porque yo viví allí desde el año 1998 hasta el año 2009 que me mudé a Sierra Maestra . 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., ha mantenido en contra del ciudadano E.L.S.R., injurias graves y ha amenazado su integridad física? Contestó: Si me consta por haber sido vecinos de ellos, siempre escuchaba pleitos, groserías, injurias, y le manifestaba al señor E.S. que lo iba abandonar y le iba a quitar a su hija en varias oportunidades. 5.-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., ha amenazado al ciudadano E.L.S.R., inclusive en la calle, frente a la casa que habitaban? Contestó: si me consta porque las peleas que escuchaba con los escándalos que ella formaba, siempre lo amenazaba que lo iba abandonar, la Señora H.C. al Señor E.S., eso era reiteradamente.

  5. - La ciudadana K.A.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. 13.653.327, de 31 años de edad, domiciliada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 50-A, N° 58-75, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., es cónyuge del ciudadano E.L.S.R., desde el año 1998? Contestó: Si para ese momento si vivían, pero ahora no los he visto juntos. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L.S.R. y la ciudadana H.C.G.E., procrearon una hija de nombre F.M.S.G.?. Contestó: Si la procrearon. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.L.S.R., tiene residencia fijada en el Barrio Brisas del Sur, calle 130, Nº 34-108, una calle detrás del Cada de Sierra Maestra, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y que la cónyuge de dicho ciudadano abandono el inmueble? Contestó: Si vive y la cónyuge abandonó el hogar. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., ha mantenido en contra del ciudadano E.L.S.R., injurias graves y ha amenazado su integridad física? Contestó: Si lo ha hecho, yo me dí cuenta de los escándalos que se forman. 5.-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana H.C.G.E., ha amenazado al ciudadano E.L.S.R., inclusive en la calle, frente a la casa que habitaban? Contestó: si puedo ser testigo ya que he presenciado los espectáculos.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos J.J.B.M., H.C.M.R. y K.A.B.L., en fecha 10 de Noviembre de 2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que los mismos son testigos presénciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellos pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la demandada y que hasta la actualidad persiste o se mantiene, y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; con todos los hechos anteriormente planteados, específicamente las injurias, insultos, gritos que la demandada le propinó al demandante; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos J.J.B.M., H.C.M.R. y K.A.B.L., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica; este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure uno de los requisitos para que proceda el abandono voluntario, así como que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  6. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    IV

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano E.L.S.R., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana H.C.G.E., abandonó el hogar conyugal, incluso se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano E.L.S.R., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 10 de Noviembre de 2009, por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano E.L.S.R.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    V

    Por otro lado, la parte demandante, ciudadano E.L.S.R., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano E.L.S.R., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de los ciudadanos J.J.B.M., H.C.M.R. y K.A.B.L., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 10 de Noviembre de 2009; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que las mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana H.C.G.E., le propinara al demandante injurias, gritos e insultos delante de terceras personas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya gritado, insultado e injuriado al demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    VI

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la Niña F.M.S.G., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la Niña F.M.S.G.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la Niña F.M.S.G., le corresponde a la madre ciudadana H.C.G.E., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de la Niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano E.L.S.R.; para con su hija, la Niña F.M.S.G., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la referida niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,50) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,50) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,50), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,50) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,50), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    VII

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados;

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano E.L.S.R., en contra de la ciudadana H.C.G.E., ya identificados, con respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que tratan sobre el abandono voluntario y sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de Octubre de 1.998, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 243, que corre inserta en los folios números siete (7) y ocho (8) de las actas que conforman el presente expediente N° 13589.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana H.C.G.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 859. La Secretaria.-

Exp. 13589.

HRPQ/677*

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