Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San F.d.A., 02 de junio de 2005

195º Y 146º

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 13 de mayo de 2005, la abogada M.F.C.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48708, de este domicilio, ocurre por ante este Juzgado Superior actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: T.A.R., E.A.A., VERUZKA L.C., C.A.C., A.D.C.L., J.J.M., L.A.P., M.A.V., MIRTHA MONTILLA R., M.Y.R., Y.M., HENDER R.P., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8829275, 9596125, 12903305, 7042379, 12904208, 10622424, 6254895, 10624591, 9875310, 10622282, 8190115, 13559924, respectivamente, e interpone ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con la PRETENSIÓN DE A.C., contra ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CAPITAN J.A.G., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, contenido en DECRETO Nro. G-070-1, de fecha 21 de febrero de 2005.-

- II -

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la recurrente entre otras cosas:

Que sus mandantes, todos identificados anteriormente fueron empleados y obrera de la misma institución, tal como se desprende de sus credenciales que los acreditan como tales, con cargos sueldos y salarios.

Que en fecha 03 de febrero de 2005, sus mandantes recibieron en forma general un MEMORANDUM suscrito por la Presidenta de dicha institución, para ese momento Lic. MERCEDES BETNACOURT, en el cual les señalaba que a partir de ese mismo día, y con motivo de la celebración de las fiestas de Carnavales quedaban suspendidas las actividades, y que las mismas se reanudarían el lunes 14 del mismo mes y año.

Que el día 14 de febrero de 2005, cuando sus mandantes acudieron a dicha institución para comenzar con sus labores habituales de trabajo, encontraron las instalaciones cerradas y por ende no se les permitió el acceso, y tampoco tuvieron explicación alguna, por cuanto no se presentaron ninguna de las autoridades de la institución.

Que dicha incertidumbre continuó el día siguiente cuando se enteraron que se estaba discutiendo la Ley de Liquidación y Supresión de la Institución.

Que en fecha 16 de febrero de 2005, la recién nombrada como Gerente abrió las instalaciones del referido instituto, con el objeto de entregarles a todos los trabajadores, las estimaciones de sus prestaciones sociales, a lo que ningún trabajador estuvo de acuerdo.

Que inmediatamente continuaron con las puertas cerradas de la institución, a lo que sus mandantes decidieron permanecer a las adyacencias de la misma, firmando en una libreta habilitada para tal fin, con el objeto de justificar a la asistencia a su sitio de trabajo.

Que en fecha 07 de marzo de 2005, abrieron nuevamente las instalaciones de la institución pero por ese solo y único día, porque desde esa fecha si cerraron definitivamente dichas instalaciones, por lo que sus mandantes hubieron de continuar sus firmas de permanencia diaria en el lugar de trabajo, tal como lo habían iniciado en la mencionada libreta.

Finalmente solicitó la recurrente:

La nulidad absoluta y por tanto la inexistencia del decreto Nro. G-070-1, emanado del Gobernador del Estado Apure, en fecha 21 de febrero del año 2005, por cuanto el mismo es violatorio de los artículos 4,13,18 y 22 de la Ley de liquidación y Supresión del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA).-

Que una vez declarado nulo el acto administrativo que constituye el decreto Nro. G-070-I, emanado del Gobernador del Estado Apure, en fecha 21 de febrero de 2005, y la nulidad de la actuación material ejecutado por la Gobernación del Estado Apure, se proceda al pago de los salarios y sueldos dejados de percibir por mis mandantes durante el tiempo que ha transcurrido desde el 14 de febrero del corriente año hasta la fecha de restablecimiento de la situación jurídica.

Que una vez restablecida tal situación jurídica y reinstalada la junta liquidadora de la Institución se les pague a sus representados todos los pasivos laborales, incluyendo sus prestaciones sociales tal como lo prevé la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA).-

A los fines de dar cumplimiento con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).-

- III -

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2001 (Caso M.E.S.V.), la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el procedimiento que en lo sucesivo de seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de a.c.. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

(...) a juicio de la Sala al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesaria para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora , elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)

En aplicación del anterior criterio al caso de autos, deberá este Tribunal, toda vez, que el a.c. cabalga paralelamente con el recurso contencioso de nulidad, revisar la admisibilidad de la acción principal, y pasar a resolver la solicitud de a.c. para lo cual se ordena abrir el cuaderno separado para su tramitación. Y así se decide.

- IV -

DE LA ADMISIÓN

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tales efectos observa, que el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la norma prevista en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso. SE ADMITE, el recurso contencioso de nulidad ejercido por la abogada M.F.C.F., en contra de ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN DECRETO G-070-1, de fecha 21 de febrero de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Apure, CAP.(Ej.) J.A.G., cuanto ha lugar en derecho, y se acuerda tramitarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, precédase a dar aviso al Gobernador del Estado Apure, CAP. J.A.G., de la admisión del presente recurso, a quien se le solicita el envió del expediente administrativo de los recurrentes en original o en copias debidamente certificadas y foliadas, remisión que debe hacerse y constar en autos dentro del término de la contestación de la querella. Igualmente se conmina al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, a quien se le advierte que una vez que conste en autos, la última de las notificaciones acordadas comenzara a correr el lapso de quince días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público para que se de por citado, y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella. Líbrese oficios y anéxense las compulsa respectiva, entréguesele al alguacil para que practique las citaciones.-

- V -

DEL A.C.

De conformidad con el procedimiento antes delineado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

Dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación se transcribe.

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

Además, la solicitud de A.C., al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos esenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: El peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris), y una ponderación entre el interés general y el particular. Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 2730, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente N° 2001-0710, (Caso: M.F.A.B. y M.d.R.M.d.P.):

...”debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

A tal efecto, observa el Tribunal que la presente acción, fue interpuesta contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CAPITAN J.A.G., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, contenido en DECRETO Nro. G-070-1, de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual se destituyó a los recurrentes de los cargos que desempeñaban dentro de la referida institución.

Es de dejar constancia de que como bien consta de la querella, la accionante alegó que se le violaron los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la no discriminación, a la igualdad y el derecho al trabajo.

De manera similar pide mediante el A.C. el reconocimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, y que se declare de manera cautelar la restitución de los empleados a sus puestos de trabajo.

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la accionante promovió el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.. Es por tanto, necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en los autos la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados.

Con arreglo a lo establecido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del mes de marzo de 2001, debe analizarse, primero que todo, el fumus boni iuris , con el objeto de concretar el quebrantamiento de la garantía constitucional alegada, y luego el periculum in mora.

Pero ello no bastaría. El Juez debe tomar en cuenta en su decisión que resulte de los autos verdaderamente comprobado, a todas luces, sin duda alguna, la existencia de un perjuicio de los derechos constitucionales del querellante.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que el a.c. debe proteger los derechos que estipula la constitución y que denuncia como presuntamente transgredidos el querellante. Empero, tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, supuesto que le está negado a este Juzgado Superior. Así se declara

Respecto a la prescindencia total y absoluta del iter procedimental que alega el recurrente se desprende de las mismas actas procesales, que si existió un procedimiento administrativo, pero que las consideraciones sobre la legalidad del mismo o su conformidad con el estado de derecho, debe decidirse en la sentencia definitiva. Y así se declara.-

- VII -

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Juez Constitucional, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO solicitado por la abogada M.F.C.F., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CAPITAN J.A.G., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, contenido en DECRETO Nro. G-070-1, de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual decreta hacer cumplir la Ley de Liquidación y Supresión del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA), publicada en gaceta oficial del Estado Apure, en fecha 17 de febrero de 2005.

Fórmese expediente en cuaderno separado del a.c., désele entrada, inventaríese y numérese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

El Secretario,

A.L.L.B.

Seguidamente siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario:

A.L.L.B.

Exp. Nº 1402

PMS/allb/ccc (1)

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