Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.411.372, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

M.R.M.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.140, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.662.342, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.H.D.V. y L.D.H. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.303 y 7.368, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 8.207

VISTOS

los informes de la parte actora.

El día 10 de mayo de 2001, el ciudadano E.J.Y., asistido por el abogado M.R.M.D., demandó por Partición de la Comunidad Concubinaria a la ciudadana G.J.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 13 de junio de 2001, y se admitió el 16 de julio de 2001, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2001, la ciudadana G.J.C., asistida por el abogado L.D.H., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 14 de abril de 2003, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de abril de 2003, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de febrero de 2003, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de mayo de 2003, bajo el número 8.207, y el curso de ley.

En esta Alzada, el día 19 de junio de 2003, el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes; y asimismo, en fecha 1º de julio de 2003, el abogado L.D.H., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano E.J.Y., asistido por el abogado M.R.M.D., en el cual se lee:

...Desde el mes de julio de 1987, hasta el mes de abril del año 2001… me uní en unión concubinaria con la ciudadana G.J.C.... De esa relación concubinaria fueron procreados dos (2) hijos que atienden a los nombres de el primero E.A.Y.C., actualmente de doce (12) años y la segunda de nombre M.Y.C., quien nació en fecha 21 de mayo de 1990 y falleció nueve (9) horas después… Pero es el caso, ciudadano Juez, últimamente mi concubina comenzó a asumir una conducta agresiva, profiriéndole ofensas, tanto físicas como psíquicas, situación que comenzó a hacer intolerable la relación entre mi persona y la ciudadana G.J.C., al extremo de que el día 20 de abril del año 2001, decidimos separarnos definitivamente…

…la ciudadana G.J.C., contribuyó conjuntamente conmigo para la construcción de la casa que obtuvimos durante nuestra unión concubinaria… todos los bienes que pudiéramos adquirir son bienes comunes, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil… la relación… cada día se hacía mas dificultosa e insostenible, sin que la misma haya querido separarse del inmueble que nos servía de hogar común, y que esta ubicado en la Calle S.A., cruce con Libertad, No. 123, Barrio Panamericano, Municipio San J.d.E. Carabobo…

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto a la ciudadana G.J. CAMACARO… para que convenga o a ello sea declarado… en lo siguiente: PRIMERO: Para que sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre mi persona y la ciudadana G.J. CAMACARO… SEGUNDO: Que una vez declarada la existencia de la precitada unión concubinaria, en virtud de los constantes agravios de lo que he sido objeto, como también mi menor hijo y dado el hecho de que debo de vivir en paz conjuntamente con mi hijo, la ciudadana G.J.C., desocupe el inmueble sobre el cual hemos vivido o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble en donde vivimos actualmente. TERCERO: Para que se efectúe la partición del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que adquiridos durante nuestra unión concubinaria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 148, 759, 760, 767 y 768 del Código Civil…

…Así mismo a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIV ARES (Bs. 6.000.000,00)…

b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana G.J.C., asistida por el abogado L.D.H., en los términos siguientes:

…PRIMERO: Es cierto que con el ciudadano E.J.Y. concebí dos (2) hijos, el varón de nombre E.A.Y.C., actualmente bajo mi guarda, de 13 años de edad, y una (1) hembra de nombre M.Y.C., quien murió nueve (9) horas después de su nacimiento el 21-05-1989, vale decir, El Demandante y La Demandada somos los Padres del menor E.A.Y.C., producto de unas relaciones ocasionales.

SEGUNDO: Es cierto que conozco al ciudadano E.J.Y., desde el mes de septiembre del año 1987 y no desde el mes de julio de 1987 como lo señala el acrtor en el Libelo de Demanda.

TERCERO: Es cierto que los encuentros íntimos fueron ocasionales y esporádicos.

CUARTO: Es cierto que cuando conocí al ciudadano E.J.Y., él tenía por ocupación la de chofer y sus ausencias eran prolongadas llegando a residenciarse fuera del Estado Carabobo.

QUINTO: Es cierto que soy propietaria de un inmueble que adquirí según documento autenticado en la Notaría Pública de Guacara, en fecha 04 de octubre de 1988; igualmente es cierto que el precio lo pagué con dinero producto de mis ahorros, ya que antes de conocer al ciudadano E.J.Y., trabajó en el Supermercado Canaima y en el Comedor de la empresa Alimentos Heinz, ambas sociedades de comercio, domiciliadas en el Municipio San Joaquín; las ampliaciones, mantenimiento y mejoras de dicho inmueble las he llevado a cabo con la obtención de la venta de productos ANCOR y productos PERFUMESENCIA…

…SEXTO: Es cierto que entre el Demandante y la Demandada existe necesaria comunicación más no relaciones íntimas, mucho menos concubinarias.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la presente demanda por no ser ciertos los hechos, narrados en el escrito libelar ni lo es el derecho en que dice fundamentados…. Quiero expresarle al tribunal que ese señor nunca ha sido mi concubino y no especifica que clases de ofensas físicas y psíquicas le he proferido… Lo cierto es que nuestro alejamiento data luego del nacimiento u muerte de la menor hija M.Y.C.; eso ocurrió como dije antes el 21-05-1989…

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el día 20 de abril del año 2001, decidimos separarnos, nunca hubo acuerdo ni para unirnos ni para separarnos, la relación que hube con El Demandante fue esporádica, ocasional y circunstancial…

…SEXTO: Rechazo, niego y contradigo la pretensión de El Demandante de que me separe del inmueble de mi propiedad, que el dice: “ser de la comunidad concubinaria”…

… Rechazo, niego y contradigo la pretendida invocación fundamentada en los artículos 148, 759, 760, 767 y 768 del Código Civil en virtud de que la aplicabilidad de ellos, sería procedente, en entre El Demandante y La Demandada hubiere habido unión permanente…

c) Sentencia dictada el 14 de abril de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

…En el caso que nos ocupa, se repite, el actor no logró demostrar los hechos constitutivos de la presunción que invoca a su favor, ya que no logró demostrar la unión permanente en concubinato con la demandada, y por el contrario, la parte demandada demostró que la unión que mantuvo con el demandante NO FUE PERMANENTE ya que éste, al mismo tiempo, mantenía una relación con otra persona con la cual engendró dos hijos, demostrando además la demandada que el inmueble que adquirió a su nombre, lo hubo y lo mejoró con dinero proveniente de su trabajo.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de EXISTENCIA y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano E.J.Y., contra la ciudadana GLADYS CAMACARO…

d) Diligencia de fecha 25 de abril de 2003, suscrita por el abogado M.R.M.D., en su carácter de apoderado actor, en la cual apelaron contra la sentencia definitiva anterior.

g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 29 de febrero de 2003, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2003.

SEGUNDA

Consta del libelo de la demanda, que el accionado pretende se declare la existencia de la unión concubinaria que dice existió entre su persona y la ciudadana G.J.C., la cual alega, que se inició desde el mes de julio de 1987, y siendo que su concubina comenzó a asumir una conducta agresiva, situación que comenzó a hacerse intolerable, en fecha 20 abril de 2001, decidieron separarse definitivamente; y demanda igualmente la partición de un inmueble que dice se adquirió durante la unión concubinaria, es decir, acumuló dos pretensiones en un mismo libelo.

Dispone el artículo 777 eiusdem: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de las condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada mediante un juicio ordinario previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, corresponde a la parte interesada proceder a demandar la partición de la comunidad mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes que preveen los artículos 777 al 788 eiudem, por cuanto para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que mediante sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial, la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que los herederos del concubino sean condenados a entregar a la parte demandante, la parte del patrimonio que dice le corresponde.

Por lo que, considera este Tribunal de Alzada que, para intentar la acción de partición de bienes, la parte accionante debe consignar junto con su libelo de demanda, el título que origina la comunidad; en el caso de tratarse de una comunidad conyugal, deberá consignarse el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo; en el caso de las comunidades hereditarias, el título que lo acredite como Único y Universal Heredero, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo.

Cabe destacar que es válido el argumento de la demandante de que el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, pero por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.

Observa este Sentenciador el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 2001, expediente Nº 2001-644, en el que estableció la obligación al Juez, como director del proceso, de salvar cualquier obstáculo que impida el libre desarrollo del juicio, al decidir:

….En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento

.

Por lo tanto, corresponde a los jueces revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad de la demanda con los requisitos de su admisibilidad; tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).

Observándose que, efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2006-000679, de fecha 21 de Febrero de 2.007, al decidir:

“En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

(Negritas de la Sala)

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”.

Correspondiendo por lo tanto, a este Tribunal de Alzada, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, verificar que en el mismo se cumplieron los presupuestos, previstos en la Ley, para su constitución válida.

A tales efectos se observa, la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del Tribunal).

Y si bien no consta de las actas procesales, que la inepta acumulación de pretensiones fuera alegada por la parte demandada, no es menos cierto que, no puede la demandante pretender que se proceda a la partición de los bienes relacionados en el libelo, sin que previamente un Tribunal haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la comunidad concubinaria.

Este ha sido el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

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De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”

Igualmente nuestra Casación de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, resolviendo el amparo constitucional, interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, estableció un criterio jurisprudencial, que este Tribunal de Alzada debe aplicar, para decidir el caso bajo estudio, dado su carácter vinculante, al señalar:

“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”

Conforme a este criterio, las norma adjetivas, que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público; pues si bien es cierto que constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también configuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, dado que la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe desenvolverse debidamente, ya que en el proceso, se materializa la función jurisdiccional, de conformidad con los artículo 49 y 253 del referido texto constitucional.

El precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; evidenciándose, en el caso de autos, que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como la partición y liquidación de la misma; por lo que es evidente, que la parte actora en el libelo, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando el orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la demanda, dado que en el caso de autos, se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentando la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, en el caso de autos, la norma adjetiva que reglamenta el ejercicio de la acción de partición lo es el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non, la declaración judicial definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; dado que ésta constituiría el título que demuestra su existencia.

Faltando este requisito legal, en observancia a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; resulta forzoso concluir, con fundamento igualmente en lo estipulado en el artículo 78 ibídem, que la demanda intentada por el ciudadano E.J.Y., contra la ciudadana G.J.C., debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de bienes de esa comunidad, intentada por el ciudadano E.J.Y., contra la ciudadana G.J.C., todos identificados en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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