Decisión nº 2C-9.406-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 21 de Julio de 2009

198º y 150°

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-9.406-07, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: Edercia J.L., venezolana, natural de San F.d.A., nacida el día: 15-03-1.957, hija de P.L. y de C.d.L., mayor de edad, de 50 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad personal N° 5.262.746; y residenciada en Av. Chimborazo c/c calle Muñoz, diagonal al cementerio de San F.d.A.; F.J.F.P., venezolano, natural de la población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., nacido el día: 27-07-1.964, hijo de M.F. y Y.d.F., mayor de edad, de 45 años de edad, de estado civil soltero, conductor de oficio, titular de la cedula de identidad personal N° 8.199.462 y residenciado en el sector S.A., calle J.A.O. N° 08 Biruaca Estado Apure; M.V.G., venezolano, natural de San F.d.A., nacido el día: 12-09-1.967, hijo de V.R.M. y de V.d.J.G., mayor de edad, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 9.871.552 y residenciado en la calle Los Limones N° 05 de la ciudad de San F.d.A. y; Edikson J.O.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de 40 años de edad, hijo de A.P. y de de B.H., de estado civil soltero, de oficio conductor, titular de la cedula de identidad personal N° 14.218.824 y residenciado en la bodega Solidaria de Mercal “La Cosecha”, en la población de San J.d.P.M.P.C.d.E.A.; a quienes la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a los tres primeros nombrados; y endilgo la comisión del delito de Aprovechamiento por Distracción de Recursos Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, como materializados en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A (Mercal), respecto del último de los citados; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena comisionada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 23-05-07, que riela al folio sesenta y ocho (F: 68) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

El día: 09-01-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados: Edercia J.L., F.F. y M.V.G., siendo que en fecha: 13-06-07, se realizó el mismo acto al imputado ciudadano: Edikson J.O.S., de lo cual existen Actas, leyéndole en sus partes Dispositivas la Calificación de Flagrancia del acto de detención policial de los imputados y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo estatuido en el Art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 15 al 19 y 26 al 30).

El día: 27-03-08, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos: Edercia J.L., venezolana, natural de San F.d.A., nacida el día: 15-03-1.957, hija de P.L. y de C.d.L., mayor de edad, de 50 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad personal N° 5.262.746; y residenciada en Av. Chimborazo c/c calle Muñoz, diagonal al cementerio de San F.d.A.; F.J.F.P., venezolano, natural de la población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., nacido el día: 27-07-1.964, hijo de M.F. y Y.d.F., mayor de edad, de 45 años de edad, de estado civil soltero, conductor de oficio, titular de la cedula de identidad personal N° 8.199.462 y residenciado en el sector S.A., calle J.A.O. N° 08 Biruaca Estado Apure; M.V.G., venezolano, natural de San F.d.A., nacido el día: 12-09-1.967, hijo de V.R.M. y de V.d.J.G., mayor de edad, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 9.871.552 y residenciado en la calle Los Limones N° 05 de la ciudad de San F.d.A. y; Edikson J.O.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de 40 años de edad, hijo de A.P. y de de B.H., de estado civil soltero, de oficio conductor, titular de la cedula de identidad personal N° 14.218.824 y residenciado en la bodega Solidaria de Mercal “La Cosecha”, en la población de San J.d.P.M.P.C.d.E.A.; a quienes la Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: a los tres primeros nombrados; y endilgo la comisión del delito de Aprovechamiento por Distracción de Recursos Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, como materializados en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A (Mercal), respecto del último de los citados.

En fecha: 16-06-08, este Tribunal, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 16-07-08 a las 11:30 horas de la mañana. (F: 137).

El día: 21-07-09, luego de diferirse en diversas oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por razones no imputables exclusivamente a este Tribunal, se llevó a cabo tal acto, produciéndose, por parte de la representación Fiscal la interposición del Principio de Oportunidad estatuido al Art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del acusado ciudadano: Edikson J.O.S.; y la ratificación de la solicitud de Sobreseimiento en relación al resto de ciudadanos imputados. (F: 290 al 296).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de lo solicitado por la representación Fiscal, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD INVOCADO A FAVOR DEL ACUSADO CIUDADANO: Edikson J.O.S..

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, la necesidad de invocar la figura del Principio de Oportunidad, alegando en soporte de ello su convicción de que la participación del ciudadano acusado ya identificado, fue de menor relevancia, agregando en soporte de ello que no hubo de parte del ciudadano Edikson J.O.S. más acción que la de vender una cantidad cierta de carne de pollo a quien se la requirió, no obstante la cantidad de kilos demandada, en cuya razón pidió la autorización a sus supervisores quienes, verificado que la población a la cual iba dirigido el rubro había sido satisfecha en su totalidad. No obstante lo expuesto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico, narró los hechos constitutivos de delito, refiriendo que la situación delictual se detectó el día: 22-05-07 a las 5:40 horas de la tarde el la calle Chimborazo de la ciudad de San F.d.A. cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure fueron advertidos por dos ciudadanos de nombres: J.E.T.S. y L.E.N.Z. del desembarco de una considerable cantidad de pollos beneficiados, el cual se efectuaba en la panadería Zaimar de esta ciudad. Por tal razón, la comisión en mención se trasladó hasta el lugar en referencia donde practicaron visita domiciliaria al amparo de los numerales 1° y 2° del Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en el interior del local comercial veinte (20) cajas de pollos beneficiados de la marca Sadia, siendo estos, según dijo la ciudadana Fiscal, los que comercializa la red de productos Mercal. Luego, agregó la Fiscal acusadora, se procedió a la incautación del producto y a detener preventivamente a los ciudadanos: Edercia J.L., F.F. y M.V.G., para luego aprehender al ciudadano: Edikson J.O.S..

SEGUNDO

Efectivamente, del contenido del Art. 37 del COPP, específicamente de su numeral 2°, se advierte que la exigua participación de determinado ciudadano en l comisión de un ilícito penal, hace nacer la posibilidad para el titular de la acción penal, fiscal del Ministerio Publico, de invocar el Principio de oportunidad, todo ello con el fin último de que el correspondiente Tribunal de Control le autorice suficientemente para prescindir total o parcialmente de la Acción Penal en el particular caso.

TERCERO

Que de la revisión del atado documental que comprende la causa pudo verificarse la tesis Fiscal en cuanto a la participación del ciudadano: Edikson J.O.S. en el evento reputado como delito, advirtiéndose que este efectivamente se limitó a vender una cantidad cierta de pollos beneficiados a quien se la requirió, no obstante la cantidad de kilos demandada, en cuya razón pidió la autorización a sus supervisores quienes, verificado que la población a la cual iba dirigido el rubro había sido satisfecha en su totalidad, en cuanto había sido abastecido, procedió a acceder al requerimiento del comprador. Se entiende entonces que la actividad del ciudadano acusado no afectó a los consumidores en el sentido de verse privados del alimento que debía distribuírseles con preferencia. Así se declara.

CUARTO

Que conforme a las previsiones del Art. 38 del COPP, si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos a que se contrae el Art. 37 ya mencionado, habrá de producirse la extinción de la acción penal respecto del ciudadanos o ciudadanos a favor de quien (es) se dispuso el beneficio. En consecuencia se entiende que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho será declarar extinguida la acción penal respecto del ciudadano: Edikson J.O.S., lo cual aparece encuadrable en las previsiones del numeral 3° del Art. 318 del COPP en justificación del Sobreseimiento de la causa que habrá de sobrevenir. Así se declara.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS: Edercia J.L., F.F. y M.V.G..

QUINTO

Reza el Art. 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

…(omissis)…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

.

SEXTO

A tal respecto, conocida la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa en estudio respecto de los ciudadanos: Edercia J.L., F.F. y M.V.G., conforme a tal normativa, y entendido el espíritu y razón de la misma; se considera que para que sea procedente el sobreseimiento de determinada causa con atención a los extremos de Ley citados, necesariamente debe haberse llevado a cabo una investigación previa del hecho presuntamente delictual, con recolección de elementos de convicción, evidencias y medios de prueba posibles, para determinar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de determinado imputado. Así las cosas, se advierte que en el caso en estudio se llevó a efecto la face preparatoria o investigativa de todo proceso penal ventilado por presunta comisión de delito de acción publica; aseveración esta surgida del hecho cierto de la orden inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena comisionada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 23-05-07, que riela al folio sesenta y ocho (F: 68) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso, y de la efectiva realización de actos de averiguación suficientes y bastantes que arrojaron a la representación Fiscal, en su condición de parte de buena fe en el proceso, la convicción respecto de la ausencia de elementos de convicción suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de los ciudadanos: Edercia J.L., F.F. y M.V.G. respecto del hecho investigado; amen de la nula posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan fundar bases en procura de solicitar el enjuiciamiento del los ciudadanos conocidos.

SEPTIMO

Igualmente, estima este sentenciador, que para que proceda la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos propuestos por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es requisito sine cuanon que exista un imputado; es decir, que se haya imputado previamente de la comisión de un delito presunto a una determinada persona. Aseveración esta hecha conforme a la norma que sirvió de fundamente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico para su solicitud, de la cual se lee: “…y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (negrillas del Tribunal)”. Emerge entonces la solicitud Fiscal como conforme a derecho, ello en v.d.c. respecto del acto imputatorio Fiscal a los ciudadanos que menciona e identifica como: Edercia J.L., F.F. y M.V.G., todo lo cual es evidente de los actos primeros de investigación y de las sendas Audiencias de Presentación de las cuales fueron objeto los ciudadanos procesados.

OCTAVO

En otro orden, quizá el más trascendental respecto de la resolución del caso planteado, se presenta el hecho cierto de que la solicitud de sobreseimiento de las causas penales solo procede en casos de delitos presuntos de acción publica, es decir, aquellos enjuiciables de oficio, cuya titularidad de la acción está atribuida por imperio legal al Ministerio Publico. En tal sentido es de referir que el delito de Aprovechamiento por Distracción de Recursos Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, es de aquellos tenidos, por disposición de la Ley referida y por la naturaleza del mismo siendo que tutela los derechos de la colectividad respecto de los dineros y bienes públicos, como de acción publica.

NOVENO

Que de lo expuesto aparece claro que la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure aparece como procedente, de lo cual surge la inminente necesidad de declararla con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la interposición del Principio de Oportunidad anunciado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respecto del acusado ciudadano: Edikson J.O.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de 40 años de edad, hijo de A.P. y de de B.H., de estado civil soltero, de oficio conductor, titular de la cedula de identidad personal N° 14.218.824 y residenciado en la bodega Solidaria de Mercal “La Cosecha”, en la población de San J.d.P.M.P.C.d.E.A.; a quien el Ministerio Publico endilgo la comisión del delito de Aprovechamiento por Distracción de Recursos Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, como materializados en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A (Mercal); todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano: Edikson J.O.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de 40 años de edad, hijo de A.P. y de de B.H., de estado civil soltero, de oficio conductor, titular de la cedula de identidad personal N° 14.218.824 y residenciado en la bodega Solidaria de Mercal “La Cosecha”, en la población de San J.d.P.M.P.C.d.E.A.; a quien el Ministerio Publico endilgo la comisión del delito de Aprovechamiento por Distracción de Recursos Públicos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley Contra la Corrupción, como materializados en perjuicio de Mercado de Alimentos C.A (Mercal); todo de conformidad a lo establecido en el Art.38 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se sobresee la causa en mención, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del Art. 318 ejusdem.

TERCERO

El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: Edercia J.L., venezolana, natural de San F.d.A., nacida el día: 15-03-1.957, hija de P.L. y de C.d.L., mayor de edad, de 50 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad personal N° 5.262.746; y residenciada en Av. Chimborazo c/c calle Muñoz, diagonal al cementerio de San F.d.A.; F.J.F.P., venezolano, natural de la población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., nacido el día: 27-07-1.964, hijo de M.F. y Y.d.F., mayor de edad, de 45 años de edad, de estado civil soltero, conductor de oficio, titular de la cedula de identidad personal N° 8.199.462 y residenciado en el sector S.A., calle J.A.O. N° 08 Biruaca Estado Apure; y M.V.G., venezolano, natural de San F.d.A., nacido el día: 12-09-1.967, hijo de V.R.M. y de V.d.J.G., mayor de edad, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 9.871.552 y residenciado en la calle Los Limones N° 05 de la ciudad de San F.d.A.; conforme a las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fechas: 24-05-07 y 13-06-07, y conforme a las previsiones del numeral 3° del Art. 256 del COPP, en oportunidad de celebrarse las correspondientes Audiencias de Presentación, se concedieran a los imputados ciudadanos: Edercia J.L., F.F. y M.V.G., así como al acusado: Edikson J.O.S., ya identificados.

Se dio por notificada la decisión. Remítase la causa hasta el Archivo Judicial una opere la firmeza de la sentencia y transcurra el lapso de Ley para ello. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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