Sentencia nº 590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de mayo de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y mediante sentencia del 3 de junio, estableció los siguientes hechos: “… en fecha 11 de Marzo del año dos mil nueve (2009), cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores diarias de Investigación el funcionario AGENTE JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Táchira, recibió una llamada telefónica donde se le manifestó que en la vía principal, de la troncal 5 vía hacia Barinas, específicamente en el sector Punta de Piedra, Estado Barinas, en un auto lavado de nombre Caparo, se encontraban varios vehículos de carga pesada estacionados allí, los cuales transportaban un material de procedencia dudosa y que tenían varios días en el lugar por lo que se constituyó una comisión de ese cuerpo Policial a la referida dirección… donde una vez presentes… fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado auto lavado y quedó identificado como J.W.C.A., de nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-18.046.029, quien les permitió el acceso al local, observando los funcionarios que dentro del mismo se encontraban varios vehículos de carga pesada, donde constataron que eran un total de trece (13) de diferentes marcas y modelos, le preguntan al mencionado ciudadano en referencia de la procedencia de los vehículos, al igual que sus propietarios, manifestando este que los mismos habían sido llevados el día viernes en horas de la tarde y que varios de los conductores se encontraban allí presentes, procedieron a entablar conversación con ellos, a los cuales, luego de informarle el motivo de la comisión, le manifestaron que efectivamente eran los conductores de los referidos vehículos y que ellos habían sido contratados para hacer el traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de San Cristóbal, y que los vehículos que se encontró en el lugar eran los siguientes: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, los cuales se encontraban cargados de bultos de un material utilizado para el cultivo de plantas en general, que al momento de ser revisarlos(sic), en compañía de los ciudadanos mencionados, constataron que efectivamente se trataba de bultos elaborados en material sintético de color blanco, donde se lee impreso a los mismos 10-20-20, contentivos en su interior de una sustancia granulada de varios colores (Presunta Urea)… de igual manera los mismos les hicieron entrega de Ocho facturas, donde se lee AGRO VÍVERES CORONA, a nombre de AGRO VÍVERES CORONA C.A. y AGRO VÍVERES RUIZ, con diferentes conductores y vehículos, con la cantidad, de 600 Sacos de Abono 10-20-20, y de diferentes fechas de despacho, los cuales lo verificaron y no tenían su respectiva guía de movilización y sus sellos de verificación de los diferentes puntos de control, que se encuentran en el trayecto desde su punto de salida hasta el lugar donde se encontraban, para el momento, quedó identificados los ciudadanos conductores de los vehículos de la manera siguiente: M.R.F.E., de nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-5.819.475. RINCÓN CARRUYO F.D.J., de nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-7.714.466. CARABALLO B.A.J., de nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.908. V.N.S., de nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-7.611.054. ALTAMIRANDA RINCÓN J.E., de nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-7.717.064. G.M. NORLANDO DOUGLAS, de nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-19.569.840. FERRER ENFRI RAMÓN, de nacionalidad Venezolana… titular de la cédula de identidad Nro. V-13.370.218. Visto el hallazgo… los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos antes mencionados que… se encontraba en calidad de aprehendidos… Una vez que continúa la investigación se logró determinar que la sustancia incautada resultó ser la cantidad de diez mil trescientos setenta y cinco sacos (10.375), que al ser experticiada (sic) arrojó como resultado un Fertilizante Aminoácidos en cuya composición se encuentra Potasio, Fosfato y Nitrógeno en forma de Amonio, el componente mencionado en tercer lugar puede ser dividido de los demás compuestos, se obtiene el Hidróxido de Amonio, que viene a ser el mismo Amoniaco en Disolución Acuosa, esta sustancia química es controlada y es una sustancia precursora para la elaboración y fabricación de la sustancia ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína y Cocaína; el supra mencionado fertilizante arrojó un peso neto de quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta kilogramos (518.750 Kilogramos)… asimismo con la EXPERTICIA DE SERIAL DE VEHÍCULO, nro. 9700-061-268 a la 294, de fecha 12-03-2009, suscrita por los funcionarios L.A.Z. y J.M.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada a treces (13) vehículos… los cuales fueron incautados en el procedimiento, donde se acredita la existencia de los vehículos en los cuales se trasladaba la sustancia ilícita que conjuntamente con la demostrada existencia de ésta confirman la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS… hecho éste cometido por los ciudadanos M.R.F.E., RINCÓN CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N.S., ALTAMIRANDA RINCÓN J.E., G.M. NORLANDO DOUGLAS, FERRER ENFRI RAMÓN, quienes se demostró eran los conductores de los camiones en los cuales se llevaba la carga, todo lo cual aunado a la admisión de los hechos realizada en Sala…”

De igual forma el referido Juzgado de Primera Instancia al pronunciarse respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público de confiscación de los vehículos antes señalados expresó lo siguiente: “… Si bien es cierto que en el presente caso se ha procedido a emanar una Sentencia Condenatoria dado que los ciudadanos M.R.F.E., RINCÓN CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N.S., ALTAMIRANDA RINCÓN J.E., G.M. NORLANDO DOUGLAS, FERRER ENDRI RAMÓN, se han acogido a su derecho de Admitir los Hechos en la Audiencia Preliminar, también lo es que, de acuerdo a lo que obra en la presente causa la titularidad en la propiedad de éstos bienes no les corresponde a ninguno de ellos, de hecho obra en la causa al folio 572 solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano C.A.R.R., C.I. 10.902.279; al folio 124 solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano EDERIK S.S.E., C.I. 17.754.232, ciudadanos éstos quienes no han sido imputados de la comisión de delito alguno, por lo que siendo que la acción penal es personalísima y no puede extenderse los efectos de la misma a personas ajenas al proceso, tampoco es dable extender a otros las consecuencias jurídicas de un hecho ilícito que es justamente lo previsto en la Ley cuando acredita la posibilidad de confiscar los bienes con los que se cometa el delito, de hecho, en la presente causa se realizó una labor investigativa donde de acuerdo a los resultados arrojados la Fiscalía del Ministerio Público logró determinar quiénes fueron los autores del hecho delictual, ciudadanos éstos quienes conducían los camiones y por ende realizaban el transporte de la sustancia controlada, sin embargo, de tal investigación no ha surgido evidencia de que los propietarios de tales vehículos estuvieran en conocimiento de lo que los choferes de éstos se encontraban realizando ni de lo ilegal de tal acción, pues de haber sido así tendrían un grado de participación en la acción delictual y de manera diligente habrían sido traídos al proceso por la representación fiscal, por lo que, al no ser ese el caso, es evidente que los propietarios de los vehículos no deben sufrir las consecuencias de un hecho delictual cometido por otros lo que se traduciría en una injusticia para ciudadanos que no han sido objeto de persecución penal y a quienes no se les ha determinado responsabilidad. Ello obtiene su fundamento legal en interpretación de los artículos donde se permite la confiscación de los bienes empleados en la comisión de un hecho delictual, a saber, artículo 33 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las mismas consecuencias se establecen como PENA ACCESORIA lo que implica que necesariamente debe haber una pena principal y en el caso de los propietarios de los bienes en comento no ha existido la imposición de una pena, por lo que resulta improcedente imponerles una accesoria, lo que devendría en una violación al principio nulla poena sine crime (no hay pena sin crimen), es decir, principio de Legalidad que informa el proceso penal. Siendo ajustado a derecho en consecuencia, pronunciarse con respeto a la entrega de los tan mencionados vehículos mediante Auto separado una vez que se verifique el derecho a poseer tales bienes por quienes les soliciten. Así se decide.- Ahora bien, con respecto a la Confiscación del Fertilizante Aminoácido, siendo que el mismo constituye el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, SE ACUERDA la misma y en consecuencia se acuerda oficiar al organismo competente a los efectos de poner tales bienes a su disposición una vez quede firme la presente sentencia…”.

Por esos hechos el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, decretó lo siguiente: PRIMERO: “… Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado N.S.V.… SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados, F.E.M.R., F.D.J. RINCÓN CARRUYO, A.J.C.B., N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., y ENDRI R.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos… N.E. VILLALOBOS MÉNDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.291.137… por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y J.W.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.046.029… por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se les decreta la libertad plena. CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos F.E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.819.475… titular de la cedula de identidad V-7.714.466… A.J. CARABALLO BRITO… titular de la cedula de identidad V-10.215.908… N.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.611.054… J.E.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.717.064… ENDRI R.F. venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.370.218… a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, la cual deberán cumplir aproximadamente hasta el día 13/03/2011 y para el ciudadano NORLANDO D.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.569.840… a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN… todos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos F.E.M.R., F.D.J. RINCÓN CARRUYO, A.J.C.B., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M. y ENDRI R.F., en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la confiscación de los camiones retenidos en el presente procedimiento por cuanto los mismos tienen acreditada una propiedad distinta a los ciudadanos condenados en la presente causa, y como quiera que la responsabilidad penal es personalísima la misma no puede trascender a terceros no involucrados en el proceso, y se acuerda la confiscación de las sustancias químicas incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, 67, y 61 ordinal 4° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se pone a la orden de la oficina nacional antidrogas seccional Barinas; en cuanto a la entrega de vehículos solicitados por la defensa se decidirá por auto separado una vez conste en autos la documentación completa requerida…

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 33, 37 y, 16 459 del Código Penal vigente, y artículos 35, 61 ordinal 4 , 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.(Resaltado de la Sala)

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual solicitó se decretara la confiscación de los vehículos que fueron incautados en el procedimiento realizado en la presente causa. La ciudadana defensora privada del ciudadano Ederik S.S.E., propietario de los vehículos retenidos (clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, marca: Mack, color: amarillo, placa: 642-XCL, modelo: 89-R-688-SX-HD, año: 1989, serial del motor: EN63508Z1610V, serial de carrocería: R688SXHDV07436, y camión clase: semi-remolque, tipo: plataforma, uso: carga, marca: Mack, color: rojo y blanco, placa: 910-NAD, modelo: GERPLAP, año: 1999, serial del motor: no porta, serial de carrocería: 00044, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD) dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 5 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos jueces A.P.P., (ponente), Trino Mendoza Isturi y M.V.T.O., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y ORDENÓ la confiscación de los vehículos:“…(01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, asignándoseles al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, para el uso de ellos en programas nacionales dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 61 Numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra el fallo anterior, ejerció recurso de casación el ciudadano Ederick S.S.E., debidamente asistido por la ciudadana abogada L. de losR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 62.593.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte, el artículo 459 del referido código adjetivo penal, establece cuales son las decisiones recurribles en casación, en los términos siguientes: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, el ciudadano Ederick S.S.E., supuesto propietario del vehículo objeto de reclamo, debidamente asistido por la ciudadana abogada L. de losR., pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de casación, la decisión emitida por la Corte de Apelaciones que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y ORDENÓ la confiscación de los vehículos ut supra; asimismo la Corte de Apelaciones le asignó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, el uso de los mismos para programas nacionales dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 61 Numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, el cual al practicar experticia de reconocimiento a los mencionados vehículos, determinó que los mismos sirvieron de transporte para el tráfico de sustancias químicas ilícitas, lo que trajo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia adscrito al Poder Ejecutivo Nacional.

Tal incidencia por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano Ederick S.S.E., debidamente asistido por la ciudadana abogada L. de losR.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ederick S.S.E., debidamente asistido por la ciudadana abogada L. de losR..

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC09-373.

DNB/eams.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala desestimó por inadmisible el Recurso de Casación, interpuesto por el ciudadano EDERICK S.S.E., debidamente asistido por la abogada L.D.L.R. porque consideró que ... la referida decisión, es una incidencia que se ha suscitado con motivo de la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, el cual al practicar experticia de reconocimiento a los mencionados vehículos, determinó que los mismos sirvieron de transporte para el tráfico de sustancias químicas ilícitas, lo que trajo como consecuencia, que el mismo quedara a la orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia adscrito al Poder Ejecutivo Nacional.

Tal incidencia por ser una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Si bien es cierto que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas no es recurrible en casación, por cuanto no encuadra en ninguna de las sentencias previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí disiente que la Sala ha debido de oficio anular dicha decisión, que ordenó la confiscación de los vehículos mencionados en el texto de esta sentencia.

Cursan como medios de prueba para dar contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, folios 2 y siguientes del expediente las solicitudes de entrega de los vehículos hechas por quienes aparecen como propietarios de los mismos, ciudadanos éstos quienes no han sido imputados de la comisión de delito alguno.

La acción penal es personalísima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, pero tampoco la pena podrá trascender de la persona condenada. En el presente caso los propietarios de los vehículos no fueron imputados ni condenados a delito alguno, ya que quienes reconocieron y admitieron los hechos fueron las personas que conducían los mencionados vehículos y fue a éstos últimos a quienes se les condenó por TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS.

Así mismo considero que el fallo recurrido, en flagrante violación a lo previsto en el artículo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido ser anulado por esta Sala no sólo por lo expuesto anteriormente sino también porque ha pretendido la aplicación de una pena accesoria por encima de una principal. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal, el decomiso es necesariamente accesoria a otra pena principal, siendo la pena accesoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del mismo texto penal, las que la ley trae como adherente a la principal, y la principal, aquellas, que la ley aplica directamente al castigo del delito. Lo que implica que primero debe ser juzgado y al encontrarse culpable se le condena a sufrir alguna pena principal y luego necesariamente o accidentalmente a sufrir una accesoria. Asimismo contempla el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que la pérdida de bienes, instrumentos y equipos, es necesariamente accesoria a otra pena principal (refiriéndose a los vehículos que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la mencionada ley), sin embargo previamente supone el juicio –en este caso- a los propietarios de los vehículos, si hubiesen indicios para seguir la causa.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, quien aquí disiente, considera que el fallo recurrido dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que ordena la confiscación de los vehículos ya identificados en este fallo, infringe los artículos 1º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y esta violación flagrante al derecho de propiedad y al derecho a la defensa hacen procedente la anulación de la misma.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0373 (DNB)

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