Decisión nº 182-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-019673

ASUNTO : VP02-R-2014-000516

Decisión No. 182-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho R.A. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 176.547 y 194.152, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.D.C.R., titular de la cédula de identidad No. 19.550.172.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 510-14, de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano I.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 06 de junio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho R.A. y E.R., en su carácter de defensor privado del imputado J.D.C.R., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 510-14, de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntaron los apelantes, que la decisión emanada del tribunal de instancia carece de motivación, puesto que no existen a juicio de los recurrentes elementos de convicción como para imputar a su defendido el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando la defensa que el juzgador no analizó todos los supuestos contemplados en la ley antes de pronunciar su dispositiva en referencia a este proceso.

Resaltaron los accionantes la importancia de la motivación en cualquier decisión; debiendo velar el Estado, porque las actuaciones de sus órganos se ajusten a la Ley, no puede ser producto de arbitrariedad y precisamente en el ámbito judicial cuando la ley impone la obligación de fundamentar debidamente los fallos.

Continuó manifestando la defensa que, en nuestro país abundan las decisiones del M.T., en torno a la motivación y la trascendencia que ella tiene para la validez del fallo; citan como ejemplo a título ilustrativo, los siguientes de reciente data: a.- sentencia No. 153 de la Sala Constitucional, expediente N° 111232, de fecha 26.03.2013; b.- sentencia No. 140 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C13-8 de fecha 30.04.2013; c.- sentencia No. 218 de la Sala de Casación Penal, expediente No. A12-260 de fecha 18.06.2013.

Resaltaron los defensores privados que, los fallos antes citados recuerdan la relevancia procesal que tiene la motivación; siendo que el Juez o Jueza está obligado a fundar sus decisiones, so pena de nulidad, y ello supone que si la decisión le atribuye a una persona la comisión de uno o más delitos, ese fallo debe contener una explicación sucinta y exhaustiva, de por qué el órgano judicial estima comprobados tales hechos punibles.

Por las razones expuestas estimó la defensa que, la decisión recurrida adolece de serios vicios en la argumentación del hecho punible atribuido a su representado J.D.C.R., al no haber examinado tal siquiera someramente estas consideraciones de derecho sustantivo y adjetivo; omisión que a su vez tuvo una influencia determinada en el fallo; igualmente resaltó, que su defendido se encontraba en la zona donde se practicó la detención, ya que es cerca del lugar donde reside junto con su grupo familiar, motivó por el cual se solicitaron que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se anule la decisión impugnada.

Por otra parte, argumentaron quienes recurren que la versión argumentada por los funcionarios policiales carece de certeza, puesto que ellos indicaron en el acta policial que su defendido al avistar la comisión emprendió veloz huida, arrojando el teléfono celular, preguntándose los defensores que si la comisión policial estaba en persecución del presunto autor o partícipe debieron visualizar donde fue arrojado el teléfono celular.

En este mismo orden de ideas, expresaron que según declaraciones aportadas por el hoy imputado de autos, al momento de visualizar la comisión policial su conducta no fue de huida, por el contrario, fue una conducta de confusión, puesto que no conocía el hecho por el cual los funcionarios actuantes lo estaban deteniendo, hecho este que luego se le imputó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en tal sentido, aseveraron que al realizarle una inspección corporal por parte de estos funcionarios los mismos explican que se le incautó un sobre conteniendo 5 billetes y unas copias fotostáticas, situación que hace pensar a la defensa y se pregunta en qué el dio tiempo arrojar el teléfono móvil, pero le fue imposible desprenderse del sobre.

Así las cosas afirmaron los apelantes, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo No. 562 de fecha 14.12.2006, en el expediente No. 06-314, se ha pronunciado en cuanto a los contornos de la circunstancia calificante del homicidio, relativa a los motivos fútiles o innobles, y al deber que tiene los jueces de fundamentar debidamente en sus fallos.

Conjuntamente expresaron, que en la decisión transcrita hacen innecesario cualquier comentario adicional; baste con agregar que la denunciada inmotivación también tuvo repercusión en el dispositivo del fallo. Con base en lo expuesto, estimaron que la recurrida incurrió en falta de motivación, pues no dijo absolutamente nada a su patrocinado sobre los motivos que hacen que su conducta encuadre en el delito que se le imputa.

Enfatizaron los recurrentes, que no basta con una simple enumeración de los elementos cursantes en el expediente, ni basta la trascripción de los mismos, ya sea de forma textual o parafraseada; es menester que el órgano judicial tome dichos elementos y de acuerdo a las reglas de la sana crítica los examine y compagine entre si para finalmente exponer los hechos que estima establecidos o probados.

Con respecto a la necesidad de que la motivación no se reduzca a la simple enumeración y trascripción de las actas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido prolífica. Al respecto invoca decisión de la Sala da Casación Penal, en la cual se expresó: “… Qué la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella …” ( Sentencia No. 203 del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrado Doctora B.R.M.d.L.; reiterada en fallo del 19.12.2005, en el expediente No. 2005-254).

Alegaron los apelantes que, cuando el representante del Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, debe expresar las circunstancias existentes del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que resulte procedente; acerca de este punto el Profesor J.T.S., cita el autor costarriquense Llobert Rodríguez que indica: “… igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido de la circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación al caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización...”; por lo que, afirmaron los defensores privados que nada de lo antes expuesto fue explicado en la decisión impugnada, sin embargo, la recurrida invoca el supra trascrito dispositivo legal como uno de los pilares jurídicos de su fallo.

Asimismo, manifestaron que de acuerdo al principio procesal de afirmación de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en el ordenamiento jurídico venezolano se erige como regla el juzgamiento en libertad, pero existen caso que la privación judicial se justifica y la persona debe ser aprehendida y mantenida en prisión por la duración razonable del juicio, y de este modo evitar que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo, en otros supuestos como lo es en el presente caso dicha medida aparece excesiva, desproporcionada, irrazonable, severa, tomando en consideración la naturaleza del hecho, la afectación o no de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal y la conducta de la persona encausada, entre otros factores.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitaron los profesionales del derecho, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, anule la decisión impugnada y decrete la libertad plena del ciudadano J.D.C.R., o en su defecto, le imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 9 y 229 eiusdem.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Los Representantes Fiscales del Ministerio Público alegaron que, los defensores privados del imputado de autos entre sus argumentos expuestos hacen consideraciones en cuanto al análisis que realizó la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad, haciendo un recorrido por las instituciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; olvidando los apelantes el ordinal 3° del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en relación al tipo penal es preciso aclarar que los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley referida; delitos estos considerados como pluriofensivos, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino mas de uno: propiedad, integridad física y libertad, que ha devenido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la sociedad, y que según unos autores entre los que se encuentra Soler, quien considera que la extorsión es una lesión de la propiedad, cometida mediante restricción de libertad.

Los representantes de la Vindicta pública arguyeron que, la medida de coerción personal guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al imputado, con las circunstancias de la comisión y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde “Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el impero de la Ley”, como especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado.

Asimismo los representantes del Ministerio Público indicaron que, en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que existen los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ciudadano I.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, asimismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de la Jueza de control, quien al dictar Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso, las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indicarios razonables, que quieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los delitos atribuidos al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

En este mismo orden de ideas la vindicta pública hace mención en algunas sentencias, las cuales son: 1.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998, de fecha 22.11.2006; 2.- Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión No. 715, de fecha 18.04.2007, reiterada al criterio expuesto en la decisión No. 2608, de fecha 25.09.2003; 3.- Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 317, de fecha 03.08.2009; 4.- La Sala constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los tribunales de primera instancia en lo Penal en funciones de control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia No. 114 de fecha 06.02.2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.).

Prosiguieron manifestando quienes contestan, que en el caso in comento se debe tomar en cuenta que se está en presencia de un delito de tanto impacto como lo esta la Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de I.C., lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas.

Por los fundamentos antes expuestos, la representación del Ministerio Público, solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROGRIGO AÑEZ y E.R., defensores del ciudadano J.D.C.R., en contra de la decisión No. 510-14, de fecha 07.05.2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. 5C-19270-14.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho R.A. y E.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.D.C.R., plenamente identificado en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 510-14, de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, puesto que la jueza de instancia no indicó cuáles eran los elementos de convicción que involucraban la responsabilidad de su representada, sólo hizo una mera enunciación de los mismos; igualmente atacó las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público y avaladas por la Juez de Control, a los hechos acaecidos que dieron origen al presente proceso.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 510-14, dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por el a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión (sic) del imputado JOSE (sic) D.C.R. (sic), efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual quedo señalado como presunto autor o participe del hecho punible antes mencionado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…); toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta de Investigación Penal, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, en fecha 06/05/2014. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, delito cometido en perjuicio del ciudadano I.C., el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. Así mismo (sic) se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 06/05/2014; 2.-Acta de derechos del Imputado, 3.- Registro de cadena de custodia, de fecha 06/05/2014, N° 0647-14, 4.-Informe pericial, de fecha 06/05/2014, 5.-Experticia Documentologica, de fecha 07/05/2014, 6.-Acta de entrevista penal, de fecha 06/05/2014, rendida por el ciudadano I.C., 7.-registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° 0646-14, de fecha 06/05/2014, 8.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 06/05/2014, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado; razón por la que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. En relación a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, esta Juzgadora la declara sin lugar toda vez que estamos en la fase inicial del proceso constituyendo los alegatos efectuados por la defensa circunstancias que deberán dilucidarse en el transcurso de la investigación, toda vez que nos encontramos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la culminación de la investigación para determinar la participación o no del imputado en los hechos adjudicados, así como las presuntas contradicciones alegadas por la defensa, las cuales inicialmente no pueden ser apreciadas por este Juzgado…

. (Resaltado de la Alzada).

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones consideró procedente la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, en contra del ciudadano J.D.C.R..

Con relación, al alegato de la defensa de autos, referida a la nulidad de la decisión por cuanto se encuentra inmotivada, toda vez que no se indicó cuáles eran los elementos de convicción que involucra la presunta responsabilidad de su defendido; observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión tomó en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, coligen estas jurisdicentes, que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de unos hechos punibles, siendo estos hechos precalificados como los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, numeral 1 del artículo 236 eiusdem.

Asimismo la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como son: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo; 2.-Acta de derechos del Imputado, de fecha 6 de mayo de 2014; 3.- Registro de cadena de custodia, de fecha de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo, signada No. 0647-14; 4.-Informe pericial, de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo; 5.-Experticia Documentológica, de fecha 7 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo; 6.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 6 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano I.C., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, No. 0646-14, de fecha 6 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo; 8.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Contra Extorsión y Secuestro, Sub-Delegación Maracaibo; elementos de convicción éstos que se encuentran en copia fotostática certificada por la secretaria del Juzgado de instancia, insertos a los dieciséis (16) al treinta y ocho (38) de la presente incidencia recursiva.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester recordarle a los apelantes, en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez o jueza de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca del grado de participación del imputado de autos, puesto que el órgano jurisdiccional evalúa los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado identificado en actas, ello a los fines que sea en el transcurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, considera este Tribunal Colegiado como ya se señaló, que la jueza de control estableció cada uno de los supuestos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, se hace necesario citar parte del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada en fecha 06 de mayo de 2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual resultó aprehendido el ciudadano J.D.C.R., en los términos siguientes:

“…siendo las diez horas de la mañana y encontrándose en la sede de nuestro Despacho el ciudadano; (sic) CHOURIO ISRAEL (…) por ser víctima en el presente caso, manifestando nuevamente haber recibido llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido quien le exigía la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) para no matarlo y que se trasladara (sic), hacia la vía del cuatro Municipio San Francisco, y que esperara una nueva llamada, por lo que nos hizo entrega de la cantidad de cinco billetes de cien bolívares, con sus respectivas copias fotostáticas distribuidos de la siguiente manera cinco billetes de papel moneda de curso legal de la denominación de cien bolívares (…) en tal sentido y previo conocimiento de la Superioridad, se constituyó comisión integrada por los inspectores (…) conjuntamente con la víctima del presente caso, en vehículos particulares, hacia la dirección (…) con la finalidad de particar (sic) la aprehensión de la persona autora del hecho que se le investiga. Una vez en la dirección antes mencionada procedimos a efectuar una vigilancia estática y al cabo de varios minutos, dicho sujeto le efectuó nuevamente llamada telefónica e informándole se trasladara, hasta el semáforo de la circunvalación número 2, sector la matancera entrando por el barrio san Pedro, por donde está una ferretera (sic), al lugar donde tenía que dejar dicho sobre, una vez en el referido lugar, procedimos a efectuar una vigilancia estática y a los minutos dicho sujeto efectuó una nueva llamada telefónica, donde manifestó que soltara el sobre en la esquina de la ferretería, y se retirara del lugar, luego de varias minutos se acercó una motocicleta de donde se bajó un sujeto de estatura mediana, piel morena, cabello de color negro, portando como vestimenta una franelilla verde, short de color azul, y unos zapatos deportivos de color azul, el mismo se encontraba con una actitud muy nerviosa y observando todo a su alrededor dirigiéndose hacia el lugar donde se encontraba el sobre el cual lo recogió, y de manera inmediata trato de huir del lugar, por lo que nos vimos en la obligación de darle la voz de alto a dicho ciudadano, estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, (…) pudiéndose observar que el mismo mientras corría, lanzó a unas viviendas que hay por el sector un teléfono celular, el cual era utilizado por su persona, logrando alcanzar al ciudadano, por lo que procedimos de conformidad a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha la advertencia sobre la sospecha que tuviese entre su vestimenta o adheridos al cuerpo, armas de fuego o dinero producto del delito, procedió (…) a realizarle una inspección corporal al ciudadano, lográndole incautar en su poder un sobre de color amarillo, contentivo en su interior de cinco billetes de la denominación de cien bolívares (…) de igual forma se logró realizar una breve búsqueda en varias viviendas con la finalidad de ubicar dicho equipo telefónico, siendo infructuosa la misma, quedando identificado el ciudadano plenamente como: JOSE (sic) D.C.R. (sic) (…) quien nos manifestó libre de coacción y apremio alguna, que un sujeto apodado “YERGUITO” le ordenó que buscara dicho dinero, y que él se ganaría la cantidad de 2.000 mil bolívares…”.

En este mismo sentido, esta Alzada pasa de seguidas, a referirse al ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 06 de mayo de 2014, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con respecto a la víctima de actas, de cuyo contenido se constató lo siguiente:

…Resulta ser que el día de hoy 06-05-2014, en horas de la mañana, me presento en esta oficina porque he recibido varias llamadas telefónicas de parte de un sujeto quien se identificó ser W.M., el mismo manifestándome que tenía que pegarle el día de hoy la cantidad de 150.000 mil bolívares y tenía que llevarlo al sector la matancera por el barrio san Pedro, seguidamente me fui a llevar el dinero hacia la dirección la cual él me decía, cuando estamos en el sector antes indicado, el sujeto vía telefónica, que se bajo de la moto y fue a recoger el sobre en ese momento, unos funcionarios del cicpc (sic) que fueron al procedimiento se percataron que habían dos sujetos, y ellos al percatarse, el sujeto que e4staba (sic) en una moto salió corriendo, lanzo el teléfono el cual no se pudo ver en qué casa lo lanzo y un funcionario logro (sic) alcanzarlo y pudo detenerlo…

.

Así las cosas, se hace evidente que en este caso, las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el hoy imputado, comprometen su presunta participación en los hechos denunciados por la víctima de autos, al manifestar que el hoy imputado fue la persona que estaba hablando con ella (la víctima) por teléfono, salió corriendo, lanzó el teléfono, el cual no se pudo recuperar, pero que uno de los funcionarios logró alcanzarlo y detenerlo; por lo que aunado al resto de los elementos de convicción que estableció la recurrida, hacen fundados elementos de convicción en su contra, con fundamento en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Por tanto, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen plurales elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado J.D.C.R.; por lo que, contrariamente a lo expuesto por los apelantes, la Jueza de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación con los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión N° 2799 de fecha 14-11-02.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no violó garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por los recurrentes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado J.D.C.R.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a su representada, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Asimismo, con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, la cual versa en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas, otorgadas por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por la Jueza de Control, puesto que a juicio de los apelantes los hechos acaecidos no se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Penal de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a los recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrentes, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por el juez de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por los profesionales del derecho R.A. Y E.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.D.C., referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem la declara sin lugar, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.A. Y E.R., en su carácter de defensores del ciudadano J.D.C.R., debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 510-14, de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.A. y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 176.547 y 194.152, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.D.C.R., titular de la cédula de identidad No. 19.550.172.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 510-14, de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 182-14 de la causa No. VP02-R-2014-000516.

M.E.P.B.

La Secretaria

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