Decisión nº 2013-1859 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes Siete (7) de Febrero de Dos Mil Catorce.

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2013- 000777

PARTE ACTORA: EDERWIN E.P.P. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.295.625, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADAS R.E. PEREA Y M.V.G.D. Venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°S V-15.464.170 y V- 13.053.741; e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°S 69.717 Y 96.059, respectivamente; domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES OPERADORA LARGO SERVICES, S.A. Y OPERADORA VIPCARS SERVICES, C.A. Inscritas en los Registros Mercantiles Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 9 de Diciembre de 2.002, y 3 de Abril de 2.012; quedando anotadas bajo los N° 26 y 43, Tomos 19-A, y 31-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el Ciudadano EDERWIN E.P.P. en fecha Siete (7) de M.d.D.M.T.; debidamente asistido por las Abogadas R.E. PEREA Y M.V.G.D. identificadas en instrumento poder que obra en el expediente; alega el referido Ciudadano con el asesoramiento se sus APEDERADAS JUDICIALES que fue contratado por la empresa OPERADORA LARGO SERVICES, S.A. para prestar su servicios como OBRERO DE MANTENIMIENTO en forma exclusiva, bajo dependencia y subordinación para la empresa antes mencionada; desde el día Tres (3) de Febrero de 2.010, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm, cumpliendo con las Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales permitidas por la Ley hasta la fecha de introducción de la demanda; que como obrero de mantenimiento realizaba labores de limpieza de pisos, aceras y baños y todo tipo de actividad que tuviera que ver con el mantenimiento de la empresa. Alega el referido Ciudadano que durante la relación de trabajo en fecha 25 de Noviembre de 2.011 en horas aproximadas de Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), al momento de bajar dos (2) botellones de agua con ambos miembros superiores de manera manual, realizó un movimiento brusco que le ocasionó una LUXACIÓN TRAUMATICA DEL HOMBRO IZQUIERDO por lo que de inmediato acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.Z. diagnosticándole mediante informe “ LUXACIÓN TRAUMÁTICA DE HOMBRO IZQUIERDO CON SECUELAS DE LIMITACIÓN FUNCIONAL; igualmente alega que la empresa OPERADORA LARGOS SERVICES, S.A. para la cual comenzó a prestar sus servicios, fue sustituida por la empresa OPERADORA VIPCARS SERVICES, C.A. siendo esta última su nuevo patrono y por ende haciéndose cargo con las obligaciones que venia cumpliendo la empresa sustituida; hasta el día 27 de Diciembre de 2.012 fecha en la que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano LUCIDIO R.M.M. representante de la nueva empresa OPERADORA VIPCARS SERVICES, C.A. .En consecuencia de la lesión sufrida reclama de las demandadas OPERADORA LARGO SERVICES, S.A. Y OPERADORA VIPCARS SERVICES, C.A. la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF= 684.528,30CTS)

Dicha demanda fue recibida y admitida en fecha Nueve (9) de Mayo de 2.013, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando las correspondientes boletas de notificación a las demandadas, en las personas de los Ciudadanos B.M.D.F. Y LUCIDIO R.M.M., en sus carácter de Representantes estatutarios de las mismas, para que tuvieran conocimiento de la demanda incoada en contra de sus representadas y ejerciera el sagrado derecho a la defensa, así mismo, tuviera lugar la Audiencia Preliminar, y que posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha Miércoles Cinco (5) de Febrero del presente año, en horas de las Mueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am) e instalándose en horas de las Nueve y Cincuenta y Dos minutos de la mañana (9:52am), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y sus APODERADAS JUDICIALES Ciudadanas Abogadas R.E. PEREA Y M.V.G.D., antes identificadas, y de la incomparecencia de las demandadas Sociedades Mercantiles OPERADORA LARGO SERVICES, S.A. Y OPERADORA VIPCARS SERVICES, C.A., ni por sí, ni por medio apoderado judicial alguno, al acto de instalación de la respectiva Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de las demandadas de autos, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho su petición, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso A.S.O., contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, y habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:

En principio, resulta pertinente acotar que la parte demandante indica en el libelo de demanda haber comenzado a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la demandada OPERADORA LARGO SERVICES, S.A. en fecha Tres (3) de Febrero de Dos Mil Díez (2.010), como OBRERO DE MANTENIMINETO, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00am a 6:00pm, cumpliendo con las Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales permitidas por la Ley , siendo su último salario mínimo mensual devengado la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF= 1.2.23,10CTS), y como salario mínimo diario la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 40,77CTS) y terminado la relación de trabajo con su nuevo patrón la sociedad mercantil OPERADORA VIPCARS SERVICES, C.A. en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012) .

Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de las demandadas al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la partes demandadas, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario mínimo que devengó la demandante, así como también la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, con su correspondiente diagnostico de: 1) LUXACIÓN TRAUMATICA DEL HOMBRO IZQUIERDO, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, todo según informe certificado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), situación esta, que de igual manera aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias del Accidente de Trabajo alegado, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, y los restantes hechos invocados en el libelo de demanda respectivo, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), r.p. facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante de autos tuvo un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo presentó LUXACIÓN TRAUMÁTICA DEL HOMBRO IZQUIERDO SÚBITA, lo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que no lo afecta al máximo en cuanto a su limitaciones para efectuar actividades que ameriten para seguir laborando en un puesto de trabajo que sea acorde con la discapacidad. En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del Accidente de Trabajo.

Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes parcialmente las indemnizaciones reclamadas.

De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, ha de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el trabajador sufrió una LUXACIÓN TRAUMÁTICA DEL HOMBOR IZQUIERDO CON LIMITACÓN FUNCIONAL PARA EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES lo cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que no lo afecta en grado máximo sus limitaciones para realizar otras actividades dentro de la empresa acorde con el grado de discapacidad..

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, a consecuencia del accidente de trabajo, tal y como se desprende de las copias certificadas consignadas a los efectos, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), secuelas éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal, desde el punto de vista laboral, social y familiar que afecta su psiquis.

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas procesales, que éste se desempañaba como Obrero, siendo su Nivel de Educación BÁSICO, conforme lo alegado en el libelo de demanda y según se evidencia superficialmente del informe emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir aprendió su oficio de forma empírica.

4) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador accionante equipos de protección personal, conforme se desprende del informe respectivo del INSAPSEL, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de las demandadas de autos en a ocurrencia del acaecimiento del Accidente de Trabajo.

6) Capacidad Económica de la parte accionada. Se constata de los hechos alegados en la demanda que las accionada en su objeto mercantil se dedica conforme a la propia manifestación del actor en el momento de la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar y lo narrado en el libelo de la demanda, al transporte publico de lo que se puede inferir insoslayablemente, que las demandadas de autos no tiene la capacidad económica suficiente como para responder a las indemnizaciones a que tuviera lugar, pudiendo afectar intereses colectivos del resto de los trabajadores.

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar una indemnización por daño moral en la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.5.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

PRIMERO

En lo que respecta a la Indemnización prevista en el numeral Quinto (5to) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que reclama la cantidad de Bs. SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF= 74.405,250CTS); a razón de ello, este Tribunal, efectivamente encuentra, que la referida indemnización se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral Quinto (5to) del artículo 130 eiusdem, pero que por cuanto el informe emanado del INPSASEL no determina el porcentaje de discapacidad, simplemente hace referencia única y exclusivamente de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con secuela de limitación funcional, siendo que en criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), que al no existir pronunciamiento en cuanto al porcentaje de discapacidad, se tendrá como inferior a un veinticinco por ciento (25%), ya que de lo contrario se expresaría el hecho se ser mayor la discapacidad a un veinticinco por ciento (25%); de tal manera, que en criterio de quien decide, que al no constatarse en actas, determinación efectiva del porcentaje de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL, en base a Diagnóstico también certificado de un especialista en su caso de un MEDICO TRAUMATOLOGO a través de la técnica de una DISMETRIA que determine de manera cierta el grado de la mencionada discapacidad, y conforme a opiniones requeridas a médicos especialistas en TRUMATOLOGIA, y en consideración a la actividad laboral desplegada por el demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera este Juzgador, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral quinto (5to) tomando como base el resultado de la suma de los extremos divididos entre dos y no como lo demandan los apoderados judiciales del accionante al calcular la respectiva indemnización con base a los Cinco (5) años, contados por días continuos del referido artículo 130 eiusdem, por lo que pondera la suma reclamada en Bs. VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=29.762) equivalentes a DOS (2) años de salario, esto es SETECIENTOS TREINTA (730) días o lo que es igual a VEINTICUATRO (24) meses de salario, que multiplicados por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=1.223,10CTS) que es salario mensual devengaba el demandante antes identificado, nos da como resultado la cantidad antes mencionada, que es el tratamiento equitativo entre el mínimo de un año (01) y el máximo de cuatro (04) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, que sumados, nos da un total de Cinco (05) años, los cuales fraccionados entre Dos (02), resulta Dos y medio (2,5) años de salarios, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, la cual no es otra que la Admisión de los Hechos, bastamente comentada e ilustrada en el devenir de la parte motiva de la presente decisión, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad antes mencionada de Bs. VEINTINUEVE MIL SEITECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=29.762), Así se decide.

SEGUNDO

En relación a la indemnización por LUCRO CESANTE que se reclama conforme a los artículos 1.185 y 1.274 del Código Civil Venezolano, en la cantidad de SEISCIENTOS DÍEZ MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES (BsF= 610.123); al respecto, este Juzgador a su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante debe demostrar que la existencia del accidente o enfermedad y sus consecuencias (daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono(hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra Tribunal, y así lo tiene determinado la Jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-2.004; por otro lado la referida indemnización no se subsume dentro del parámetro establecido en dicho artículos, por cuanto este a su vez se refiere a la indemnización producto de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Y DEFINITIVA menor del 67% en la trabajador demandante de su capacidad física e intelectual para seguir trabajando y al no constar en el informe medico del INPSASEL y de los hechos alegado en el libelo tal DISCAPACIDAD TOTAL DEFINITIVA tal como lo refiere la norma y el criterio jurisprudencial fundamento de lo decidido, mal pude este Juzgador condenar cantidad de dinero alguna por dicho concepto; por lo que NIEGA como en efecto niega la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE. Así se decide.

TERCERO

En relación al daño moral, ya el mismo fue ponderado con anterioridad en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF= 5.000). Así se decide.-

.

En ese contexto, conforme a lo decidido, todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas, arrojan un total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF= 34.762), por concepto de Indemnizaciones surgidas por el Accidente de Trabajo en cuestión y otros conceptos laborales, suma esta, la cual se condena a las partes demandadas SOCIEDADES MERCANTILES OPERADORA LARGO SERVICE, S.A. Y OPERADORA VIPCARS SERVICE, C.A. cancelarle a la parte demandante, Ciudadano EDERWIN E.P.P., plenamente identificado. Así se decide.-

Así mismo, se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la indexación o ajuste por inflación, exceptuando la suma condenada por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

  1. Para calcular la indexación, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas ni costos dado el vencimiento parcial. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de trabajo incoará el Ciudadano EDERWIN E.P.P. con el asesoramiento de sus APODERADAS JUDICIALES Abogadas R.E. PEREA Y M.V.G.D., en contra de las Sociedades Mercantiles OPERADORA LARGO SERVICES, S.A. Y OPERADORA VIPCARS SERVICES, S.A, ambas partes suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO

Se condena a las partes demandadas, pagar a la parte demandante, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=. 34.762).

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial de la presente decisión, tal y como de igual manera quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014).- Año: 203 ° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.

ABOGA. YASMELY BORREGO

En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (9:00am) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOGA. YASMELY BORREGO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR